ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 11362/2024
DI-2024-11362-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-135207496-APN-DLEIAER#ANMAT, la Ley Nº
27.642, el Decreto N° 151 del 22 de marzo de 2022, la Decisión
Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y las Disposiciones
ANMAT Nros. 3714 del 12 de junio de 2013 y 2673 del 7 de abril de 2022;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene
por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación
adecuada de la población a través de la promoción de una alimentación
saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de
los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para promover la toma
de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de los
consumidores; advertir a los consumidores sobre los excesos de
componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y
calorías a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a
los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor y
promover la prevención de la malnutrición en la población y la
reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.
Que el Decreto N° 151/22 aprobó el ANEXO I, que forma parte del
mencionado decreto y que reglamenta la Ley Nº 27.642, y el ANEXO II,
referido a las especificaciones técnicas de la NORMATIVA GRÁFICA de la
Ley de Promoción de la Alimentación Saludable.
Que el mencionado decreto establece al MINISTERIO DE SALUD como
Autoridad de Aplicación de la Ley 27.642, quien podrá actuar en
coordinación con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) en el ámbito de sus competencias.
Que por ello, la Disposición ANMAT N° 2673/22 implementó el Sistema de
sellos y advertencias nutricionales como herramienta para la gestión de
los procedimientos establecidos por la Ley de Promoción de la
Alimentación Saludable.
Que atento a que la mencionada ley y su decreto reglamentario se
encuentran completamente implementados, se considera necesaria la
actualización de la Disposición ANMAT N° 2673/22.
Que, por otra parte, el Artículo 3° del Decreto N° 151/22 establece que
el MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, queda facultado
para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren
necesarias para su efectiva implementación.
Que con la finalidad de establecer directrices para la aplicación de la
normativa sobre el etiquetado frontal para las instituciones con
competencias en su implementación y brindar orientación a las empresas
productoras e importadoras de alimentos envasados sobre su correcta
aplicación, por la Resolución N° 5314/2024 del Ministerio de Salud de
la Nación se encomendó a la ANMAT la facultad de suscribir los actos
administrativos correspondientes a los efectos de la aprobación del
Manual de Aplicación de la Ley N°27.642 y el Decreto N° 151/22, como
así también su actualización permanente.
Que la Decisión Administrativa N° 761/19, por la que se aprobó la
estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la
ANMAT, asigna como responsabilidad primaria del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL) la de autorizar, controlar, vigilar y fiscalizar las
operaciones, procesos, actividades y alimentos, incluyendo envases y
materiales en contacto con éstos y los establecimientos que los
producen, elaboran, fraccionan, conservan, transportan, expenden,
exponen, importan o exportan, con independencia de su origen, que
tengan por destino el consumo humano.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS de la ANMAT es el encargado de
llevar adelante la coordinación de las actividades y acciones del
Sistema Nacional de Control de Alimentos con los organismos sanitarios
de orden nacional, provincial y, por su intermedio, con los de orden
municipal y con los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de
prevención, control y vigilancia sanitaria de alimentos para consumo
humano.
Que en ese contexto el INAL elaboró un Manual de Aplicación de la Ley
27.642 y el Decreto 151/22 - Rotulado Nutricional Frontal.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1490/92 y sus modificatorios, la Resolución del Ministerio de Salud
N° 5314/24 y el Decreto N° 151/22.
Por ello;
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. – Sustitúyese el ARTÍCULO 1° de la Disposición ANMAT N°
2673/22, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°:
CREACIÓN DEL SISTEMA. Créase el “SISTEMA DE DECLARACIÓN DE SELLOS Y
ADVERTENCIAS NUTRICIONALES” dentro del SISTEMA DE INFORMACIÓN FEDERAL
PARA LA GESTIÓN DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS, herramienta creada para
la gestión de los procedimientos establecidos por la Ley Nº 27.642 y su
Decreto reglamentario N° 151/22 en el marco de las facultades
conferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, el cual
estará integrado por la Calculadora de Sellos.
El servicio es de acceso público y abierto para uso de la autoridad de
aplicación, las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y de forma extensiva a la población general.
ARTÍCULO 2 °. – Apruébase el Manual de Aplicación de la Ley N° 27.642 y
el Decreto N° 151/22 - Rotulado Nutricional Frontal que, como ANEXO
(IF-2024-135393117-APN-DLEIAER#ANMAT), forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 3°. – La ANMAT, a través del INAL, podrá otorgar la
autorización de agotamientos de stock de rótulos remanentes como
consecuencia de la aplicación del Manual que se aprueba por el artículo
2° de la presente.
ARTÍCULO 4°. – Deróganse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la
Disposición ANMAT N° 2673/22.
ARTÍCULO 5°. –La presente disposición entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/12/2024 N° 93380/24 v. 26/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Indice
I. Prólogo
El presente manual tiene la finalidad de establecer directrices para la
aplicación de la normativa sobre el etiquetado frontal para las
instituciones con competencias en su implementación y brindar
orientación a las empresas productoras e importadoras de alimentos
envasados sobre su correcta aplicación.
El propósito de la presente versión del manual de aplicación de la Ley
27.642, 'Ley de Promoción de la Alimentación Saludable’ y su decreto
reglamentario, es contribuir a la interpretación y aplicación efectiva
de la normativa, luego de haber concluido las etapas de implementación.
Esta versión incorpora actualizaciones para establecer el exceso de
nutrientes críticos, calorías y la declaración de edulcorantes y
cafeína, entre otros.
II. Introducción
Los patrones de consumo de alimentos se han modificado en los últimos
años. La Organización Panamericana de la Salud (OPS) demuestra el
crecimiento de las ventas de alimentos y bebidas envasados con
diferentes tasas en América Latina entre los años 2009 y 2014 y prevé,
en su último informe (2019), que sigan haciéndolo; esto impulsado
principalmente por el aumento en la asequibilidad y disponibilidad de
dichos productos, así como por las estrategias de publicidad, promoción
y patrocinio que se utilizan.
La alimentación no saludable -junto al consumo de tabaco, el consumo
nocivo de alcohol y la inactividad física- se constituyen como factores
de riesgo conductuales comunes para la aparición de enfermedades no
transmisibles (ENT), siendo estas las principales causas de muerte en
el mundo, al representar el 72% de las muertes anuales en nuestro país
(ENFR 4). En Argentina los cambios en los patrones de consumo de
alimentos siguen la tendencia mundial y atraviesan todo el entramado
social. Según datos de la última Encuesta de Nutrición y Salud (ENNYS,
2019) es muy elevada la proporción de población que refiere haber
consumido alimentos no recomendados por su alto contenido en sal/sodio,
azúcares y grasas, como bebidas azucaradas, productos de pastelería,
productos de copetín y golosinas. Al analizar el consumo de alimentos
no recomendados por grupos de edad, se observa que las infancias y
adolescencias consumen más bebidas azucaradas, el doble de productos de
pastelería o productos de copetín, y el triple de golosinas respecto de
la población adulta.
Complejiza este panorama el hecho de que la proporción de población que
refiere haber consumido diariamente alimentos como frutas frescas,
verduras, carnes y leche, entre otros, se encuentra por debajo de las
recomendaciones de consumo, siendo esto más marcado en algunos casos
como frutas y verduras.
Al respecto de la información disponible actualmente en los envases de
alimentos, se conoce que en nuestro país sólo 3 de cada 10 personas
mayores de 13 años lee en general la tabla de composición nutricional
del envase que compra, y sólo a la mitad de estas personas la
información disponible le resulta comprensible frecuentemente o siempre
(ENNYS, 2019). Además, de acuerdo a la mencionada encuesta, una cuarta
parte de las personas mayores de 13 años refirió haber comprado un
producto porque lo vio en una publicidad en la última semana, y una de
cada cinco personas responsables de menores declaró que compró alguna
vez durante la última semana un producto ultraprocesado por demanda del
menor, corroborando los efectos que tiene la publicidad en este grupo
etáreo.
Esta situación requiere la implementación de múltiples estrategias
tendientes a facilitar elecciones más saludables, tal y como se
establece en varias de las recomendaciones de organismos
internacionales como OPS/OMS, UNICEF y FAO.
En las publicaciones de estos organismos de referencia en la materia,
se hace un llamado a implementar intervenciones efectivas,
1, 2, 3,
4
particularmente aquellas de tipo regulatorio, tales como establecer
sistemas de etiquetado frontal de advertencia en los productos
procesados con contenido excesivo de azúcares, grasas y sodio que sean
sencillos, rápidos de localizar y comprender, con información relevante
y de utilidad para que personas de todas las edades puedan estar mejor
informadas al momento de decidir la elección de sus alimentos.
En este contexto, el 26 de octubre del año 2021, Argentina aprobó la
Ley N° 27.642 de Promoción de la
Alimentación Saludable y posteriormente el respectivo Decreto
Reglamentario N° 151/2022,
estableciendo que los alimentos envasados en ausencia del cliente
deberán contar en su cara frontal con la cantidad de sellos que
corresponda al contenido de azúcares añadidos, grasas, sodio o
calorías, siempre que excedan los valores definidos por la norma, o
cuando contengan cafeína y/o edulcorantes.
Esta medida tiene el objetivo de garantizar el derecho a la salud y a
una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación
saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de
los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma
de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de los
consumidores.
1 OMS (2016). Informe de la
Comisión para acabar con la obesidad infantil. Disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/
handle/10665/206450/9789243510064_spa.
pdf;jsessionid=9ED7547449EA7E0407AC159676BF0A92?sequence=1
2 FAO OPS OMS (2017). Panorama de la
Seguridad Alimentaria y Nutricional en América Latina y el Caribe 2016.
Disponible en: http://www.fao.
org/3/a-i6747s.pdf
3 FAO OMS- OPS (2018). Políticas y
programas alimentarios para prevenir el sobrepeso y la obesidad.
Lecciones aprendidas. Disponible en: http://
www.fao.org/3/i8156es/I8156ES.pdf
4 Instituto Nacional de Salud Pública
de México y UNICEF (2016). Análisis de regulaciones y practicas para el
etiquetado de alimentos y bebidas para niños y adolescentes en algunos
países de América Latina (Argentina, Chile, Costa Rica y México) y
recomendaciones para facilitar la información al consumidor. Disponible
en: https://www.unicef.org/lac/informes/analisis-de-
regulaciones-y-practicas-para-el-etiquetado-de-alimentos-y-bebidas
III. Conceptos generales sobre rotulado
El Código
Alimentario Argentino (CAA),
en su Capítulo V - Normas para la Rotulación y Publicidad de los
Alimentos, establece conceptos generales y particulares para el
rotulado de los alimentos. Se define al rotulado como “toda
inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que
se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o
huecograbado o adherido al envase del alimento”, y al rotulado
nutricional como “toda descripción destinada a informar a la población
sobre las propiedades nutricionales de un alimento”.
Rotulado de alimentos envasados
Todo alimento envasado
5 en ausencia del cliente, listo para
ofrecerlo a la población y comercializado en el territorio nacional,
deberá estar rotulado de acuerdo con los requisitos determinados por la
normativa vigente.
La rotulación de un alimento envasado proporciona información sobre las
características del producto en particular, por lo que debe ser clara,
precisa y no debe prestar a engaño o confusión. Brinda información
propia del producto como la denominación de venta del alimento, sus
ingredientes, contenido neto, origen del alimento (lote, fecha de
duración, vencimiento), así como con la preparación e instrucciones de
uso del alimento, cuando corresponda.
5 En el presente texto cada
vez que se mencione en términos generales "alimento envasado", este
comprende tanto a los alimentos como a las bebidas analcohólicas
envasadas.
Rotulado nutricional
El rotulado nutricional comprende la declaración del valor energético y
de nutrientes: proteínas, carbohidratos, grasas totales, grasas
saturadas, grasas trans, fibra alimentaria, sodio y otros, como
vitaminas y minerales, cuando corresponda. La información nutricional
debe aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada en forma de
cuadro, con las cifras y las unidades en las columnas.
Alternativamente, se puede utilizar una forma lineal, si el espacio no
fuera suficiente.
Declaración obligatoria de azúcares
totales y azúcares añadidos
La declaración obligatoria de azúcares totales y azúcares añadidos
establecida por la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N°
27.642 y su Decreto Reglamentario N° 151/2022 alcanza a todos los
alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente de
acuerdo a lo establecido en el CAA.
Esta declaración deberá realizarse en el rotulado nutricional
inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la
siguiente manera:
Carbohidratos:....................g,
de los cuales:
Azúcares totales:.................g,
Azúcares añadidos:..............g.
Los azúcares totales y añadidos no tienen definido un
Valor Diario
de referencia (%VD). Asimismo, se podrá declarar el contenido de
azúcares totales y azúcares añadidos por CIEN (100) gramos o mililitros
(g o ml) de alimentos.
Cuando el alimento contenga cantidades de azúcares totales y azúcares
añadidos menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por
porción, se podrá expresar su contenido como “CERO”, “0” o “no
contiene”.
Se podrá utilizar la declaración nutricional simplificada para los
azúcares totales y añadidos, al igual que para los otros nutrientes. En
tal caso, se incluirá la leyenda
"No
aporta cantidades significativas de azúcares totales y/o azúcares
añadidos",
según corresponda, en el espacio reservado al pie de la tabla para el
formato tabular, o al final de la declaración de nutrientes en el
formato lineal, siguiendo el mismo criterio de declaración de valores
no significativos establecidos por el CAA.
*Resolución GMC N° 46/03. Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre el rotulado nutricional de alimentos envasados.
Capítulo V - NORMAS PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS.
CAA
IV. Rotulado nutricional frontal
¿Qué es el rotulado nutricional
frontal?
El rotulado nutricional frontal (RNF), conocido también como
ETIQUETADO FRONTAL,
es la información que se presenta en la cara principal de las etiquetas
de los envases de alimentos utilizando sellos (octógonos y/o leyendas
precautorias) de advertencia a partir de la evaluación del perfil de
nutrientes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 151/2022.
¿Qué es un sistema de perfil de
nutrientes (SPN)?
Un SPN permite definir cuáles son los productos que estarán sujetos a
las normas de etiquetado frontal, estableciendo un punto de corte
(valores máximos) que define cuáles quedan etiquetados y cuáles no.
La evidencia señala que el consumo en exceso de nutrientes críticos es
perjudicial para la salud y pueden causar Enfermedades No
Transmisibles. Los productos que sobrepasen los valores definidos en el
SPN serán etiquetados para advertir a la población los riesgos de su
consumo.
¿Cuáles son los productos que deben
presentar la declaración de rotulado nutricional frontal?
Deben declarar el etiquetado nutricional frontal los alimentos y
bebidas analcohólicas que:
• estén formulados, elaborados, y
envasados en ausencia del cliente;
• tengan agregado de azúcares y/o sodio y/o grasas como ingredientes
propiamente dichos o como parte de otros ingredientes de la fórmula y
• las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas
totales, sodio y/o energía en el producto listo para el consumo
(preparado de acuerdo a las instrucciones del fabricante, si
corresponde) sean iguales o superiores a los límites establecidos por
el Decreto N°151/22.
• todos los alimentos y bebidas en los cuales la normativa exiga
información nutricional.
Del mismo modo, todos aquellos alimentos y bebidas analcohólicas que
contengan edulcorantes y/o cafeína deberán declarar:
• la o las leyendas precautorias
pertinentes, independientemente si exceden los límites establecidos
para los nutrientes críticos y/o energía
¿Cuáles productos NO se encuentran
alcanzados por la normativa de rotulado nutricional frontal?
No se encuentran alcanzados por la normativa:
• los alimentos para propósitos médicos
específicos;
• los suplementos dietarios;
• las fórmulas para lactantes, niños y niñas hasta los 36 meses de edad;
• los productos no envasados para la venta al consumidor;
• los productos no acondicionados para la venta al consumidor (uso
industrial y/o servicios de alimentación);
• los alimentos preparados en restaurantes o comercios gastronómicos;
• los productos fraccionados al peso en mostrador a la vista de las y
los consumidores
• los alimentos acondicionados para la venta al público constituidos
por un único ingrediente, sin procesamiento o mínimamente procesados,
que no poseen agregado de nutrientes críticos;
• los vegetales en estado natural, las carnes frescas, huevo fresco de
gallina y de otras especies, las legumbres o los cereales secos,
siempre que no hayan sido adicionados con azúcares, sodio y/o grasas.
¿Cuáles productos se encuentran
exceptuados de llevar rotulado nutricional frontal?
De acuerdo a la Ley N° 27.642 se plantean las siguientes excepciones
específicas, por lo que no deberán llevar rotulado nutricional frontal:
• azúcar,
• aceites vegetales,
• frutos secos y
• sal común de mesa.
¿Cuáles son los nutrientes críticos?
Los nutrientes críticos definidos son:
• los azúcares añadidos,
• las grasas totales
• las grasas saturadas
• el sodio
Las calorías no son consideradas un nutriente crítico, sino que son una
unidad de medida de la energía que aportan los alimentos.
Corresponderá la declaración de “EXCESO EN CALORIAS” cuando se den en
conjunto las siguientes condiciones:
• se superen los límites establecidos
para calorías; y
• se superen los límites establecidos al menos para uno los nutrientes
críticos que aportan energía al producto y este deba llevar por lo
menos, uno de los siguientes sellos: “EXCESO DE AZÚCARES” y/o “EXCESO
DE GRASAS TOTALES” y/o “EXCESO DE GRASAS SATURADAS”;
En ambos casos los límites son los determinados en el artículo 6 del
Decreto 151/2022.
¿Por qué es necesario advertir sobre
el contenido de edulcorantes y cafeína?
Los
edulcorantes pueden
producir cambios de apetito y aumentar la preferencia por el gusto
dulce. Se encuentran en muchos productos dietéticos, especialmente las
bebidas analcohólicas que las infancias consumen diariamente.
Por su parte, el consumo de
cafeína
puede generar ansiedad, hiperactividad, problemas de sueño y elevación
de la tensión arterial.
¿Cuándo se entiende que hay agregado
de azúcares?
Cuando se agregan:
• monosacáridos y disacáridos agregados
como tales;
• azúcares de hidrólisis de polisacáridos: aquellos obtenidos por
hidrólisis completa o incompleta de polisacáridos, tales como jarabe de
glucosa, jarabe de alta fructosa, maltodextrinas, entre otros;
• ingredientes que contengan azúcares adicionados (jalea de frutas,
baños de repostería, caramelo, entre otros alimentos azucarados);
• ingredientes que contienen naturalmente azúcares (miel, melaza,
jarabes -incluido el mosto concentrado de uva-, entre otros);
• jugos y concentrados de fruta u hortalizas;
• pulpas y purés de fruta u hortalizas (concentrados o no);
• fruta en polvo, obtenida del procesamiento de los jugos,
concentrados, pulpas y/o purés de frutas.
La lactosa (disacárido) debe incluirse en la contabilización de
azúcares agregados cuando sea utilizada como ingrediente.
Respecto a los vegetales mínimamente procesados, las mezclas de jugos y
pulpas y la leche, ver el apartado
“Evaluación de los alimentos con
azúcares intrínsecos”.
¿Cuándo se entiende que hay agregado
de grasas?
Cuando se agregan:
• grasas y aceites de origen vegetal
y/o animal (incluida la grasa láctea) o
• productos e ingredientes que contengan grasas y aceites de origen
vegetal y/o animal agregados.
Se considera agregado de grasa láctea el agregado de manteca, de crema
y de cualquier producto graso obtenido por el procesamiento de la grasa
de leche (por ej.: grasa anhidra de leche o butteroil, entre otros).
En el caso particular de los productos lácteos, solamente se
contabilizará como añadida la cantidad de grasas totales y su
proporcional de grasas saturadas que excedan las grasas aportadas por
una leche utilizada en la elaboración de hasta un 6% de grasa total.
No se considerará agregado de grasa la adición de ácidos grasos omega
3, omega 6, omega 9 y/o fitoesteroles siempre y cuando sean agregados
como ingredientes en el proceso de elaboración.
Los aditivos alimentarios de naturaleza lipídica no se consideran como
agregado de grasas.
¿Cuándo se entiende que hay agregado
de sodio?
Cuando se agregan:
• cualquier sal de sodio
• cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso
cuando el uso fuera como aditivo alimentario.
¿Cuándo se entiende que un alimento
contiene edulcorantes?
Cuando en la lista de ingredientes se incluya al menos un aditivo
edulcorante.
Este criterio se aplica cuando en el listado de ingredientes los
aditivos figuren con función edulcorante. Por ejemplo, la presencia del
aditivo Sorbitol determinará que deba consignarse la leyenda
precautoria únicamente cuando se haya utilizado con el fin tecnológico
de endulzar.
Si dicho aditivo se encontrase en el listado de ingredientes con otra
función (como por ejemplo antihumectante) no se deberá consignar en el
rótulo la leyenda precautoria.
¿Cuándo se entiende que un alimento
contiene cafeína?
Cuando la lista de ingredientes incluye a la cafeína como tal. Además,
en el caso de las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas,
elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/o percolaciones,
se debe considerar la cafeína aportada por los ingredientes utilizados
(por ejemplo: café, té, yerba mate, guaraná, cacao, cola, etc).
V. Criterios para establecer el exceso
de nutrientes críticos, calorías y la declaración de edulcorantes y
cafeína
Una vez determinado si un alimento o bebida analcohólica tiene agregado
de
nutrientes críticos, se
deberá evaluar el contenido del nutriente agregado en la composición
final del producto según los
criterios
del modelo de perfil de nutrientes en
relación con los valores máximos establecidos por el Decreto N°151/22
(Anexo I, articulo 6°). Luego debe determinarse si estos valores
son iguales o superan los
límites de los puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares
añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y calorías, así
como la presencia de edulcorantes y cafeína.
Si un alimento solo tiene agregado de azúcares, se debe verificar
únicamente si excede los criterios establecidos para azúcar añadido. Si
un alimento solo tiene agregado de sodio, se debe verificar únicamente
si excede los criterios establecidos para sodio en la composición final
del producto. Esto último se aplica a grasas totales y grasas saturadas.
Siempre que se incorporen edulcorantes no nutritivos y/ó cafeína a un
alimento, deberá llevar las leyendas precautorias establecidas
correspondientes para uno u otro caso o ambas.
Árbol de decisiones para identificar
si un producto debe declarar el Rotulado Nutricional Frontal
Valores límites para nutrientes
críticos, calorías, edulcorante y cafeína
Los límites máximos establecidos para los nutrientes críticos y
calorías se encuentran determinados por el articulo 6° del Decreto N°
151/22. Estos límites se encuentran validados de acuerdo al modelo de
perfil establecido por la OPS y adoptados por la Ley (articulo 6°).
AZÚCARES AÑADIDOS
Para el caso de edulcorantes o endulzantes de mesa que contiene mezcla
de azúcar y edulcorante no nutritivo: no llevarán el sello “EXCESO EN
AZÚCAR” los edulcorantes o endulzantes de mesa cuya forma de
presentación sea tableta, líquido dosificable por gotas o sobre (polvo)
y que aporten menos de UN GRAMO (1 g) de azúcares por cada unidad de
presentación lista para ofrecer al consumidor.
En la evaluación del perfil de nutrientes de las
bebidas analcohólicas cuyo
valor energético sea
CERO (0) kcal (menor o igual a 4
Kcal) por porción y la adición de
azúcares
añadidos sea menor o igual a
CERO
COMA CINCO (0,5) gramos por porción, se
deberá adoptar el valor CERO (0) gramos de
azúcar añadidos.
¿Cómo se obtiene el contenido de
azúcares añadidos?
El valor de azúcares añadidos se obtiene a través de la composición del
producto, para lo cual se deberá:
1) Identificar los ingredientes que aportan azúcares añadidos. Ver
apartado “¿cuándo se entiende que hay agregado de azúcares?”
2) Establecer la cantidad total de mono y disacáridos que aporta cada
ingrediente. Esta información se obtiene identificando los azúcares de
la composición del producto a través de:
• Formulación
(receta) del producto, establecida por el elaborador.
• Especificaciones y/o fichas técnicas
de los ingredientes/materias primas aportadas por los proveedores.
• Información de las materias primas/ingredientes utilizados declarada
en el rótulo de los productos.
• Determinación analítica de azúcares,
sólo para los casos en los que el total de azúcares sea igual al total
de azúcares añadidos. Esto es aplicable para alimentos que no poseen en
su composición azúcares intrínsecos aportados por vegetales o productos
lácteos.
3) Identificados los puntos anteriormente detallados, el valor total de
azúcares añadidos se obtiene de la suma de cada aporte de azúcares
añadidos de los ingredientes utilizados.
En el siguiente ejemplo, los azúcares añadidos estarán constituidos por:
Azúcares Añadidos
A= no aporta azúcar
B= azúcar (ingrediente 2) y miel (ingrediente 3) = 19,5% + 13,5%
Tomando como referencia que la miel aporta 82% de azúcares en su
composición, el ingrediente 3 aportará 13,2% de azúcar añadido (16,5 x
0,82).
C= azúcar (ingrediente 1), 9,8%
Total de Azúcares Añadidos = A
+ B + C
Total de Azúcares Añadidos =
0% + 19,5% + 13 ,5% + 9,8% =
42,8%
Otras consideraciones respecto de los
azúcares añadidos: evaluación de los alimentos con azúcares intrínsecos
Los vegetales frescos o mínimamente procesados poseen azúcares simples
intrínsecos propios de su composición que, cuando son agregados como
ingrediente a una preparación, no aportan azúcar añadido.
No se considera azúcar añadido a los provenientes de
frutas y
hortalizas (enteras o en trozos) frescas, congeladas, desecadas,
deshidratadas y/o liofilizadas. Las hortalizas en polvo tampoco
aportan
azúcares añadidos.
Por otro lado, las mezclas de jugos, las mezclas de pulpas, las mezclas
de jugos y pulpas y las mezclas con jugo y/o con pulpa siempre que
éstos
no tengan agregados de
nutrientes críticos en su elaboración y
que se presenten envasados y listos para ofrecerlos al consumidor6
, no
se encuentran sujetos a la declaración de rotulado frontal. Sin
embargo, cuando estas mezclas sean utilizadas como ingredientes de
otros alimentos, debe considerarse lo establecido en el apartado
“¿Cuándo se entiende que hay agregado de azúcares?”.
En tanto para las conservas de tomates
7, siempre que éstas
no tengan
agregados de nutrientes críticos en su elaboración y
que se presenten
envasadas y listas para ofrecerlas al consumidor, no se
encuentran
sujetas a la declaración de rotulado frontal.
En cuanto a la miel
8, cuando se presenta envasada y lista
para ofrecer
al consumidor, no consignará la declaración de rotulado frontal. Por
otro lado, si se la utiliza como ingrediente en la preparación de
alimentos, esta aporta azúcares añadidos y deberá calcularse su aporte
de azúcares simples, tal como se detalló en el ejemplo del apartado de
“¿Cómo se obtiene el contenido de azúcares añadidos?”.
En el caso de la leche y productos lácteos, cuando se utilicen como
ingredientes en la formulación de un producto, la lactosa aportada por
estos no se considerará aporte de azúcares añadidos.
Por otra parte, cuando se agregan lactosa o grasa en el proceso para
reconstituir ingredientes naturales de la leche, siempre y cuando
guarden su proporción con la composición original, no se consideran
agregado de nutriente; por ejemplo, la adición de lactosa para ajustar
el contenido de proteína de la leche en polvo de acuerdo a los
establecido por el reglamento específico
9.
6 Deben responder a lo
determinado por el CAA en los artículos 1040,1041,1042,
1045,1050,1051,1061,1062, 1063 y 1064.
7 Deben responder a lo determinado
por el CAA en los artículos 943, 943 bis, 943 tris, 944 y 945.
8 Deben responder a lo determinado
en los Artículos 783 y 783 bis del CAA
9 Según el artículo 576 del CAA
GRASAS TOTALES
GRASAS SATURADAS
SODIO
CALORÍAS
EDULCORANTES
En los alimentos y bebidas analcohólicas que detallen en su lista de
ingredientes un aditivo que posee función edulcorante deberá declararse
la leyenda precautoria. Dicha leyenda busca advertir sobre la presencia
del edulcorante, y no está asociada a la cantidad de edulcorante que
contiene el producto.
CAFEÍNA
Los alimentos y bebidas analcohólicas que detallen en su
lista de
ingredientes “cafeína" deberán declarar la leyenda precautoria,
independientemente de la cantidad adicionada al alimento.
Asimismo, para las
bebidas
analcohólicas o polvos para prepararlas que
contengan cafeína aportada por extractos, infusiones, maceraciones y/o
percolaciones, independientemente del contenido de cafeína, deberá
declararse la leyenda precautoria de cafeína.
Por ejemplo:
• Una bebida analcohólica formulada con
extracto de yerba mate
denominada "bebida sin alcohol a
base de extracto de yerba mate y jugo
de limón dietética" consignará la advertencia de cafeína, además de la
que corresponda a edulcorantes.
• Sin embargo, no consignará la leyenda de advertencia el producto
“yerba mate”.
Criterios para alimentos que requieren
reconstitución/preparación
En los alimentos que para su consumo
requieren
reconstitución, dilución
o preparación con adición de otros ingredientes, los límites
establecidos deben ser
aplicados al
alimento preparado/reconstituido
listo para el consumo de acuerdo con las instrucciones de
preparación
establecidas por el elaborador del producto indicadas en el rótulo.
Cuando, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, se
especifiquen dos o más formas de reconstitución detallando las
proporciones, medidas o cantidades para obtener el producto final, el
perfil de nutrientes deberá evaluarse sobre las indicaciones del/ de
los ingredientes que tengan un mayor aporte de nutrientes.
Por ejemplo:
• Un alimento denominado “producto elaborado a base de papa sabor a
crema instantáneo para preparar puré”, en sus instrucciones de
preparación, específica:
- Hervir 800 ml de agua segura con 32
ml de aceite vegetal.
- Retirar del fuego y añadir 400 ml de leche semidescremada fría.
- Agregar el contenido del sobre y dejar reposar. Revolver sin batir.
Los cálculos para evaluar la correspondencia de los sellos deberán
realizarse sobre el producto final; es decir, el contenido del sobre +
800 ml de agua + 32 ml de aceite + 400 ml de leche semidescremada.
Ver
Ejemplo 9 en el apartado ANEXO D.
• En un producto denominado “sopa crema deshidratada”, en el que las
instrucciones de preparación indican que se debe disolver el contenido
del sobre en 1 litro de agua fría (aproximadamente 4 tazas), o
reemplazar una taza de agua por una de leche, el cálculo debería
realizarse en base al producto final elaborado con leche, que posee un
mayor aporte nutricional en la composición final.
Cabe aclarar que las formas de cocción y sazón (sal, condimentos,
aderezos y aliños) a realizar por el consumidor, no se consideran a los
efectos de evaluar los nutrientes y su perfil. Por ejemplo, para una
papa prefrita pueden sugerirse una o más formas de cocción (fritas, al
horno) y no se tiene en cuenta el aceite aportado por la fritura o la
cocción al horno.
V. Características del rotulado
nutricional frontal
Requisitos generales
Los sellos de advertencia se presentan en la cara principal de los
envases de los alimentos y bebidas analcohólicas. Sus características,
dimensiones y ubicación están determinadas por el
ANEXO II de Normativa
Gráfica del Decreto Reglamentario N° 151/2022.
Bajo estos lineamientos, los sellos octogonales y las leyendas
precautorias deberán colocarse en el
margen
superior derecho de la cara
principal de los productos. Para el caso de los envases
cilíndricos
éstos deberán colocarse en el
margen
central superior. De manera
opcional, sólo para el caso de productos envasados en botellas
cilíndricas que deben rotular con más de un descriptor gráfico, los
mismos podrán colocarse en el
margen
superior derecho de la cara
principal.
En el caso de los envases cónicos éstos deberán colocarse en el
margen
central superior o inferior, según el que represente el mayor diámetro.
Los sellos de advertencia deben aparecer en el siguiente
orden
establecido, de izquierda a derecha: EXCESO EN AZÚCARES, EXCESO
EN
GRASAS TOTALES, EXCESO EN GRASAS SATURADAS, EXCESO EN SODIO, EXCESO EN
CALORIAS, según correspondan de acuerdo a las características
nutricionales del producto. En casos donde conviven sellos de
advertencias octogonales con sellos de leyendas precautorias
rectangulares, éstos últimos se deben colocar
inmediatamente debajo de
los octógonos dentro de la cara principal del envase. Se prioriza
ubicar los sellos uno al lado del otro de forma horizontal, aunque se
permiten otras opciones según se indica en el
ANEXO II de Normativa
Gráfica del Decreto Reglamentario N° 151/2022; pág. 18-23.
SELLOS DE ADVERTENCIA
LEYENDAS PRECAUTORIAS
Para conocer las características gráficas de los sellos y leyendas,
dirigirse al ANEXO
II de Normativa
Gráfica del Decreto Reglamentario N°
151/2022; pág. 4-7.
Se deberán considerar los siguientes puntos:
• Las dimensiones de los sellos estarán determinadas por el área de la
cara principal y el área disponible para sellos (ADS) en caso de
corresponder, definidos como:
- La cara principal es la parte de la rotulación donde se consigna en
sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el
logo, si los hubiere; por tanto el área de la cara principal estará
determinada por la forma del envase, de acuerdo con la figura
geométrica más semejante a dicho envase y siguiendo las
especificaciones determinadas por la Normativa Gráfica.
- El área de la cara principal disponible para sellos o ADS es la
superficie que permite garantizar una adecuada visibilidad del
etiquetado frontal para superficies con área de la cara principal de
los envases mayor o igual a 20 cm2 y menos o igual a 300 cm2.
• Para obtener el área de la cara principal se deberá considerar el
tamaño del área rotulable de la etiqueta.
En el caso de las botellas irregulares el área estará determinada por
la superficie destinada al rótulo.
SUPERFICIES MENORES O IGUALES A 10 CM2
Para los productos con superficies menores o iguales a 10 cm2 que deban
llevar un microsello, el tamaño se calculará según la siguiente fórmula:
Ej. para calcular el área del microsello para un área del envase de 9
cm2: 9 x 0,15 = 1,35 cm2 → El área del microsello es de 1,35 cm2.
Una vez calculada el área del microsello, su alto y ancho se obtendrá
según lo establecido en el
Decreto
Reglamentario N° 151/2022 en el
ANEXO II; pág. 16. Normativa Gráfica > Aplicación de los sellos >
Cálculo del alto de los sellos.
Ej. para calcular la altura del microsello de 1,35cm2 de área
√(1,35 x 1,5) =1,423 → La medida del sello octogonal es de 1,423 cm de
alto por 1,423 cm de ancho (las medidas se redondearán siempre para
arriba).
El número indicado en el microsello debe corresponder a la
cantidad de
nutrientes y/o calorías que contengan en exceso y/o a la presencia de
cafeína o edulcorantes.
Se ofrecen dos formatos gráficos de microsellos. Se recomienda utilizar
aquellos que incorporan la palabra “SELLO/S” para una mejor comprensión
de la información por parte de los consumidores.
SUPERFICIES MAYORES A 10 CM2 Y MENORES
A 20 CM2
Para los productos con una
superficie
mayor a 10 cm2 y menor a 20 cm2,
independientemente de la cantidad de sellos que le corresponda rotular,
las dimensiones son las establecidas por el
Decreto Reglamentario N°
151/2022 en el ANEXO II, pág 9. Normativa Gráfica > Especificaciones
técnicas de los sellos > Dimensiones > Tabla I y II.
De manera opcional,
sólo para el caso
en que los productos deban
rotular con más de un descriptor gráfico, podrán utilizar el
microsello. El tamaño se calculará según el área de la superficie del
envase y de acuerdo a lo especificado en el apartado anterior:
SUPERFICIES MENORES O IGUALES
A 10 CM2
SUPERFICIES ENTRE 20 CM2 Y 300 CM2 Y
UN ÚNICO SELLO
Para productos con una superficie de la cara principal mayor o igual a
20 cm2 y menor o igual a 300 cm2, que deban llevar sólo UN (1)
descriptor gráfico (octógono/leyenda precautoria), son las establecidas
en las
Tabla I y II del ANEXO II de
Normativa Gráfica del Decreto
Reglamentario N° 151/2022, pág. 9-10.
SUPERFICIES ENTRE 20 CM2 Y 300 CM2 Y
DOS O MÁS SELLOS
Para superficies con área de la cara principal de los envases mayor o
igual a 20 cm2 y menor o igual a 300 cm2, que deban llevar
DOS (2) o
más sellos (octógonos y/o leyendas precautorias), se deberá determinar
el área de la cara principal disponible para los sellos (ADS).
El
objetivo de este cálculo es garantizar una adecuada visibilidad del
etiquetado frontal, así como de la información obligatoria del rotulado
que permite la identificación del producto.
En este sentido el ADS corresponde al 65 % de la superficie del área de
la cara principal del envase.
Ejemplos:
En un envase rectangular donde la base es de 7 cm y la altura de 4 cm,
el área de la cara principal es de 28 cm2 (área = base x altura).
Para calcular entonces el ADS se aplica el factor 0,65.
ADS = 28 cm2 x 0,65 = 18,2 cm2
Según la tabla I y II del Anexo II del Decreto Reglamentario N°
151/2022 página 9; le corresponde un sello octogonal de 1,3 cm x 1,3 cm
y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño es 2,3 cm x 0,58 cm.
En un envase rectangular donde la base es de 15 cm y la altura de 10
cm, el área de la cara principal sería de 150 cm2 (área = base x
altura).
Para calcular entonces el ADS se aplica el factor 0,65.
ADS = 150 cm2 x 0,65 =97,5 cm2
Según tabla I y II del Anexo II 151/2022, le corresponde un sello
octogonal de 2,8 cm x 2,8 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el
tamaño es 4,5 cm x 1,3 cm.
Si el envase fuera cilíndrico con una circunferencia de 40 cm (en su
punto medio) y una altura de 12 cm, el área de la cara principal sería
de 240 cm2 (área = (circunferencia del envase en su punto medio / 2) x
altura)
Para calcular entonces el ADS se aplica el factor 0,65.
ADS = 240 cm2 x 0,65 = 156 cm2
Según la tabla I y II del Anexo II del Decreto Reglamentario N°
151/2022 página 9, le corresponde un sello octogonal de 3,9 cm x 3,9 cm
y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño es 6,4 cm x 1,6 cm.
SUPERFICIES MAYORES A 300 CM2 Y UN
ÚNICO SELLO
Para productos con una superficie mayor a 300 cm2, con un sólo UN (1)
descriptor gráfico (octógono/leyenda precautoria), son las establecidas
en las
Tabla I y II del ANEXO II de
Normativa Gráfica del Decreto
Reglamentario N° 151/2022, pág. 9-10.
El tamaño se calculará según la siguiente fórmula:
Una vez calculada el área del sello, su alto y ancho se obtendrá según
lo establecido en el
Decreto
Reglamentario N° 151/2022 en el ANEXO II;
pág. 16. Normativa Gráfica > Aplicación de los sellos > Cálculo
del alto de los sellos.
El alto y el ancho del sello rectangular se calcula según la siguiente
fórmula:
SUPERFICIES MAYORES A 300 CM2 Y DOS O
MÁS SELLOS
Para superficies con área de la cara principal de los envases mayores a
300 cm2, según la tabla I y II del Anexo II del Decreto Reglamentario
N° 151/2022 página 9, le corresponde un único tamaño de sello octogonal
de 3,9 cm x 3,9 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el tamaño único
es 6,4 cm x 1,6 cm.
Árbol de decisión para determinar las
dimensiones de los sellos
¿Cuáles son las prohibiciones
establecidas por la normativa para el rotulado de los productos?
Los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan al menos
un sello de advertencia (octógono y/o leyenda) no podrán consignar en
su rótulo:
1- Información nutricional
complementaria (INC) referida al nutriente
crítico/caloría que se encuentre en exceso. La INC es cualquier
representación que afirme,
sugiera o implique que un producto posee
propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en
relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas,
carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de
vitaminas y minerales. Incluye a las marcas, como así también a los
nombres de fantasía, e imágenes que hagan referencia o sugieran
nutrientes, atributos y/o términos relacionados a INC.
Para la aplicación de la norma no constituyen declaración de
información nutricional complementaria las denominaciones legales o de
venta de los alimentos y bebidas analcohólicas que resulten del
encuadre de un producto, refiriendo al nombre específico y no genérico
que indica la verdadera naturaleza de un producto alimenticio.
2- Logos, textos o imágenes que
impliquen o sugieran el patrocinio o
aval de sociedades científicas o asociaciones civiles relacionadas con
la medicina, la nutrición y/o deporte. Por “asociaciones civiles” o
“sociedades científicas” se deben entender aquellas sociedades u
organizaciones de personas dedicadas a alguna de las ramas de la
medicina, la nutrición y/o el deporte.
3- Información, leyendas,
imágenes o representaciones implícitas o
explícitas de personajes infantiles, animaciones, dibujos animados,
celebridades, deportistas o mascotas; elementos interactivos; la
entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos,
accesorios, adhesivos; juegos visual-espaciales; descargas digitales o
cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de
participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales,
teatrales o culturales junto con la compra de productos que contengan
por lo menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o
fomenten el consumo, compra o elección de éste.
Se entiende por “personajes infantiles” aquellos dirigidos a niños y
adolescentes donde participen actores o actrices humanos, así como
dibujos animados, personajes con licencia o caricaturas de cualquier
origen y en cualquier técnica de animación.
En cuanto a las “Celebridades” este término hace alusión tanto a
actores o actrices como a músicos e influencers de redes sociales.
Por ejemplo, no se podrán incorporar caricaturas
¿Dónde se deben incluir los sellos
cuando se trata de envases múltiples?
a) Para aquellos productos iguales que lleven sellos de
advertencia/leyendas precautorias ofrecidos a la venta tanto en envase
primario rotulado como en envase secundario, dichos sellos/leyendas
deben estar presentes en ambos envases.
Ej.: alfajores iguales comercializados individualmente, y ese producto
alternativamente puede ser ofrecido a la venta en una caja con 6
unidades.
b) Para aquellos productos distintos entre sí que lleven sellos de
advertencia/leyendas precautorias ofrecidos a la venta tanto en envase
primario rotulado como en envase secundario, dichos sellos/leyendas
deben estar presentes en ambos envases. El envase secundario deberá
incluir tantos sellos como corresponda a los productos que contiene.
Ej.: bolsa que contiene unidades individuales de distintos tipos de
snacks y dichos envases de snacks tienen rotulado.
c) Para aquellos productos que lleven sellos de advertencia/leyendas
precautorias ofrecidos a la venta en envase primario y secundario,
donde el envase primario no ha sido autorizado para la venta
individual, los sellos/leyendas solamente se incluirán en el envase
secundario.
Ej.: magdalenas en envases individuales transparentes contenidas en un
envase secundario; galletitas de agua envasadas en envase transparente
y ofrecidas al consumidor en formato pack, con la información ubicada
en una etiqueta que une las unidades individuales.
d) Para aquellos productos que lleven sellos de advertencia/leyendas
precautorias ofrecidos con envase primario (no autorizado para la venta
individual), secundario y terciario, los sellos/ leyendas deben estar
presentes tanto en el envase secundario como en el terciario.
Ej.: caramelos en envase primario contenidos en un paquete (envase
secundario) y, a su vez, contenidos éstos en una caja (envase
terciario).
e) Para los productos cuya área de la cara principal del envase sea
menor o igual a 10 cm2, se deberá utilizar el microsello
correspondiente a la cantidad de nutrientes/calorías/leyendas que
contengan en exceso. En estos casos, cada uno de los sellos/leyendas se
incluirá en el envase secundario que los contengan.
f) Para los productos que lleven sellos/leyendas que sean ofrecidos
para la venta en envases individuales que conforman un pack y en los
que la cara principal es la tapa de cada envase, los sellos/leyendas
deben aparecer en la tapa de cada uno de los envases que conforman el
pack.
Ej.: potes de yogur/postre lácteo que conforman un pack de 2 o de 4
envases.
g) Para los envases transparentes o con superficies no rotulables que
presenten etiquetas y/o bandas adhesivas, ofertadas tanto de forma
individual como múltiple, los sellos octogonales y las leyendas
precautorias deberán ubicarse en el centro o en el margen superior
derecho de la cara principal de la etiqueta impresa, a los efectos de
permitir un adecuado contraste y visibilidad del etiquetado frontal.
Independientemente de lo especificado sobre la ubicación de los sellos
para los envases traslúcidos o con superficies no rotulables, las
dimensiones de los sellos y el cálculo del área principal se
determinará de acuerdo a la superficie de la etiqueta y cumplirá con
las especificaciones de la normativa gráfica y las del presente
apartado V.
Ej. pack de galletas de agua, botella de bebida sin alcohol, etc.
VII. Publicidad, Promoción y Patrocinio
La publicidad, promoción y patrocinio dirigida al público y difundida
en medios masivos tradicionales y digitales de aquellos alimentos y
bebidas analcohólicas envasados que posean al menos un sello de
advertencia se encuentran bajo la fiscalización de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) que,
dentro de la órbita de su competencia, controla el cumplimiento de las
normativas vigentes.
Asimismo, en materia de salud, podrá establecer y dictar normas
aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de
la implementación de los lineamientos establecidos por la Ley N°
27.642, según el medio en que la publicidad se efectúe.
VIII. Definiciones
Alimentación saludable: aquella
que basada en criterios de equilibrio y
variedad y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta
una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y limitada en aquellos
nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades
crónicas no transmisibles.
Alimento envasado: es todo
alimento contenido en un envase, cualquiera
sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo
al consumidor.
Azúcares totales: Son todos los
monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento.
Azúcares añadidos: Son los
monosacáridos y disacáridos añadidos a los
alimentos y las bebidas analcohólicas por el o la fabricante durante la
elaboración industrial, o por el cocinero o la cocinera o el consumidor
o la consumidora durante la preparación casera. Se encuentran incluidos
los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes,
jugos y concentrados de frutas y hortalizas.
Declaración de propiedad nutricional o
Información Nutricional Complementaria (INC): cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que un alimento
o bebida posee propiedades nutricionales particulares, especialmente,
pero no sólo, en relación a su valor energético y contenido de
proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su
contenido de nutrientes críticos, vitaminas y minerales.
Cara principal: es la parte de
la rotulación donde se consigna en sus
formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo, si
los hubiere. Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en
ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio
de la República Argentina que contengan más de UNA (1) cara principal
deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y/o la leyenda
precautoria en cada una de ellas.
Nutrientes: cualquier sustancia
química consumida normalmente como
componente de un alimento que: 1) proporciona energía; y/o 2) es
necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de
la salud y de la vida; y/o 3) cuya carencia hará que se produzcan
cambios químicos o fisiológicos característicos; Nutrientes críticos:
azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales.
Publicidad y promoción: toda
forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin,
efecto o posible efecto de dar a conocer, promover directa o
indirectamente un producto o su uso.
Patrocinio: toda forma de
contribución a cualquier acto, actividad o
persona con el fin, efecto o posible efecto de promover directa o
indirectamente un producto, su uso, una marca comercial o una empresa.
Rótulo: Es toda inscripción,
leyenda, imagen o toda materia descriptiva
o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en
relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
Rotulado nutricional: es toda
descripción destinada a informar al
consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida
analcohólica, adherida al envase. Comprende la declaración del valor
energético y de nutrientes y la declaración de propiedades
nutricionales.
Sello de advertencia: sello que
se presenta de manera gráfica en la
cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la
presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el
producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor
energético en relación a determinados indicadores. Se entiende también
a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína.
Sujetos obligados: todas las
personas, humanas o jurídicas, de carácter
público o privado, con o sin fines de lucro, que fabriquen, produzcan,
elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar,
distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o
integren la cadena de valor y comercialización de alimentos y bebidas
analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA
IX. ANEXOS
A. PREGUNTAS FRECUENTES
¿EL AGREGADO DE LACTOSA ES CONSIDERADO
AZÚCAR AGREGADO?
Si la lactosa se agrega como ingrediente, se la considera azúcar
agregado.
¿EL AGREGADO DE AGUA SE CONSIDERA QUE
IMPLICA AGREGADO DE SODIO?
No, el sodio contenido en el agua no es considerado como agregado de
sodio.
¿EL AGREGADO DE POLIDEXTROSA,
FRUCTOOLIGOSACÁRIDOS (FOS),
GALACTOOLIGOSACÁRIDOS (GOS), TRANSGALACTOOLIGOSACÁRIDOS (TOS) E INULINA
SE CONSIDERA COMO AGREGADO DE AZÚCAR O EDULCORANTE?
No, la polidextrosa, los fructooligosacáridos (fos),
galactooligosacáridos (gos), transgalactooligosacáridos (tos) e inulina
son polisacáridos que no poseen función endulzante y se utiliza como
aporte de fibra alimentaria.
SI UN ALIMENTO CONSISTE EN UNA MEZCLA
DE JUGOS, UNA MEZCLA DE JUGOS Y
PULPAS O UNA MEZCLA DE PULPAS DE DIFERENTES FRUTAS Y HORTALIZAS, ¿SE
CONSIDERA QUE TIENE AGREGADO DE NUTRIENTES CRÍTICOS?
No, siempre y cuando en el proceso de elaboración del producto no se
hayan agregado ingredientes que aporten nutrientes críticos (azúcares,
conservantes sódicos o sal).
SI EN LA FORMULACIÓN DE UN ALIMENTO
(EJ. YOGUR O BEBIDA LÁCTEA) SE
AGREGA UNA MEZCLA DE JUGOS, UNA MEZCLA DE JUGOS Y PULPAS O UNA MEZCLA
DE PULPAS DE DIFERENTES FRUTAS Y HORTALIZAS, ¿SE CONSIDERA QUE TIENE
AGREGADO DE NUTRIENTES CRÍTICOS?
Si, las mezclas de jugos, pulpas o jugos y pulpas se considera que
agregan azúcares.
SI UN ALIMENTO SUPERA SOLO EL LÍMITE
ESTABLECIDO PARA LAS CALORÍAS, ¿SIGNIFICA QUE DEBE LLEVAR EL SELLO?
No, el sello de “EXCESO EN CALORIAS” sólo debe incorporarse cuando,
además de superarse el límite establecido para las calorías, el
alimento lleve un sello de exceso en azúcares y/o grasas totales y/o
grasas saturadas.
¿PUEDE HABER OTROS MODELOS DE ROTULADO
FRONTAL EN EL ENVASE DEL ALIMENTO?
No se pueden presentar otros modelos gráficos de rotulado nutricional
en los alimentos envasados comercializados en la República Argentina o
coexistir con la declaración de rotulado frontal establecida por la Ley
27642 y el Decreto 151/22.
UN ALIMENTO IMPORTADO ¿PUEDE COLOCAR
ETIQUETAS ADHESIVAS CON EL ROTULADO NUTRICIONAL FRONTAL?
Si. Los productos importados que no poseen etiquetas ajustadas desde
origen deberán colocar stickers de los sellos/leyendas de difícil
remoción antes de su comercialización en territorio argentino, de
acuerdo a la evaluación de perfil de nutrientes del producto. Los
stickers/etiquetas adhesivas se ajustarán a la normativa gráfica.
¿QUE SIGNIFICA EL ÁREA DE LA CARA
PRINCIPAL DISPONIBLE PARA SELLOS (ADS)?
El área de la cara principal disponible para sellos o ADS es la
superficie que permite garantizar una adecuada visibilidad del
etiquetado frontal, así como de la información obligatoria del rotulado
que permite la identificación del producto.
El ADS permite garantizar que los descriptores gráficos ocupen al menos
una superficie del área de la cara principal del envase del 10% en
alimentos con DOS sellos (octógonos y leyendas), 15% cuando se
presentan TRES sellos, 20% en el caso de CUATRO sellos y de forma
proporcional para N descriptores.
¿SIEMPRE DEBE REALIZARSE EL CÁLCULO DE
ADS?
No. El cálculo de ADS sólo aplica cuando el producto deba consignar más
de un descriptor gráfico, o sea DOS (2) o más sellos (octógonos y/o
leyendas precautorias) y para superficies con área de la cara principal
de los envases mayor o igual a 20 cm2 y menor o igual a 300 cm2. Para
superficies con área de la cara principal de los envases mayores a 300
cm2 con más de un descriptor gráfico, el único tamaño de sello
octogonal es de 3,9 cm x 3,9 cm y, si fuera una leyenda precautoria, el
tamaño único es 6,4 cm x 1,6 cm.
B. CÁLCULOS DE NUTRIENTES CRÍTICOS Y
CALORÍAS
Una vez haya identificado que su producto es alcanzado por la Ley
27.642, se debe contar con la siguiente información del alimento:
Porción (gramos o mililitros) Calorías (kilocalorías)
Azúcares totales (gramos)
Azúcares añadidos (gramos)
Grasas totales (gramos)
Grasas saturadas (gramos)
Sodio (miligramos)
El resultado de cada cuenta debe redondearse con 1 decimal.
Para los cálculos de nutrientes/energía
La cantidad de energía que debe declararse debe calcularse utilizando
los siguientes factores de conversión:
1. Azúcares añadidos
Para obtener el porcentaje de energía que aportan los azúcares añadidos
debe multiplicar los gramos de azúcares añadidos por porción por 4,
luego por 100 y dividirlo por las calorías que aporta la porción. El 4
corresponde a las calorías que aporta 1 gramo de azúcar.
Azúcares añadidos x 4 x 100 ÷ Calorías
= (%)
2. Grasas totales
Para obtener el porcentaje de energía que aportan las grasas totales,
debe multiplicar los gramos de grasas totales por porción por 9, luego
por 100 y dividirlo por las calorías que aporta la porción. El 9
corresponde a las calorías que aporta 1 gramo de grasa.
Grasa totales x 9 x 100 ÷ Calorías =
(%)
3. Grasas saturadas
Para obtener el porcentaje de energía que aportan las grasas saturadas,
debe multiplicar los gramos de grasas saturadas por porción por 9,
luego por 100 y dividirlo por las calorías que aporta la porción. El 9
corresponde a las calorías que aporta 1 gramo de grasa.
Grasas saturadas x 9 x 100 ÷ Calorías
= (%)
4. Sodio
El sodio debe calcularse de dos formas; si cualquiera de los 2
resultados supera el límite correspondiente, le corresponderá el sello
de advertencia.
Para obtener los miligramos de sodio por kilocaloría, debe dividir los
miligramos de sodio por las calorías.
Sodio ÷ Calorías = (mg/kcal)
Para obtener los miligramos de sodio por 100 gramos de producto, debe
multiplicar los miligramos de sodio por 100 y dividir por los gramos de
la porción.
Sodio x 100 ÷ Porción = (mg/100g/ml)
Bebidas analcohólicas
El cálculo para bebidas analcohólicas sin aporte energético (0 kcal) se
obtiene multiplicando los miligramos de sodio por 100 y dividido la
porción en mililitros Sodio x 100 ÷ Porción = (mg/100ml)
5. Calorías
Para obtener el porcentaje de calorías por porción debe multiplicar las
calorías por 100 y dividirlo por los gramos o mililitros de la porción
Calorías x 100 ÷ Porción =
(kcal/100g/ml)
C. EJEMPLOS DE EVALUACIÓN DE PERFIL DE
NUTRIENTES EN PRODUCTOS
Se presentan a continuación diferentes ejemplos, el análisis del
alcance de la Ley 27.642 y el Decreto 151/22 y los criterios para la
evaluación del perfil de nutrientes.
La fuente de información para los ejemplos detallados toma como
referencia la base de datos del Sistema de Información Federal para la
Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), de acuerdo a la
formulación y las especificaciones del fabricante para los diferentes
casos de referencia. A los efectos prácticos, sólo se especifican
parcialmente la composición y formulaciones que resultan de interés
para la evaluación del perfil de nutrientes.
Sobre la evaluación del perfil de nutrientes, pueden constatarse los
cálculos utilizando la herramienta de la CALCULADORA DE SELLOS de la
Aplicación de Sellos y Advertencias Nutricionales del SIFeGA,
disponible en
https://sellos.anmat.gob.ar/Calculadora
IMPORTANTE
Los ejemplos aquí presentados son
ilustrativos a los efectos de mostrar
la aplicación de la norma, NO deben
extrapolarse a productos similares.
La evaluación y el perfil de nutrientes será individual y se aplicará a
cada producto/matriz de alimento y/o proceso de elaboración.
Ej. 1
Ej. 2
Ej. 3
Ej. 4
Ej. 5
Ej. 6
Ej. 7
Ej. 8
Ej. 9
Ej. 10
Ej. 11
IF-2024-135393117-APN-DLEIAER#ANMAT