ANEXO I
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE CONTENGAN AL MENOS UN (1) SELLO DE ADVERTENCIA.
(Incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína)
1. Queda prohibido publicitar, promocionar y/o patrocinar alimentos y
bebidas analcohólicas envasados dirigidos especialmente a niños y
adolescentes.
Se considerará publicidad, promoción y/o patrocinio dirigido a niños y
adolescentes cuando en la comunicación (relato publicitario) se
encuentren elementos que resulten de interés y atractivo para ellos. Es
decir, cuando en la comunicación se hagan presentes hábitos,
comportamientos, estilos de vida, lenguaje, colores, bandas sonoras y/o
temas que despierten interés en los niños y adolescentes.
Se considerará niños a las personas menores de 13 años y adolescentes a las personas entre 13 y 16 años de edad.
2. -En los demás casos:
2.1. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína) deberá:
2.1.1. Propender al consumo adecuado del producto, presentando sus
propiedades objetivamente sin engaños o equívocos, brindando
información veraz, precisa y clara.
2.1.2. Incluir la denominación de venta y el nombre comercial del producto.
2.1.3. Incluir en su totalidad los sellos de advertencia y/o leyendas
precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína que correspondan al
producto, que deberán presentarse de forma tal que sean claramente
perceptibles para el destinatario y respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos tradicionales y digitales deberán insertarse
de forma tal que permita su fácil lectura y que contraste con el fondo
del anuncio.
b) En la vía pública y otros medios similares deberán guardar una
relación de tamaño acorde con el utilizado en la gráfica, debiendo
resultar de fácil lectura.
c) En el medio oral tradicional o digital deberán locutarse con un ritmo y velocidad que permita su fácil comprensión.
d) En los medios audiovisuales tradicionales y digitales deberá
incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita
su lectura completa.
2.1.4. Realizarse en idioma español. No obstante, se podrán utilizar
palabras o frases de uso corriente, aunque sean de otro idioma e
imágenes que definan en forma clara y con términos cotidianos el uso
del producto u otras cualidades, para favorecer la comprensión del
público en general.
2.1.5. Incluir en forma completa las características, modos de uso, y/o
advertencias del producto, si éstas son objeto de publicidad.
2.2. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan algún sello de advertencia
(incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o
cafeína) no deberá:
2.2.1. Publicitar, promocionar y/o patrocinar productos no autorizados
por la autoridad sanitaria competente, excepto lo dispuesto por el
artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, reglamentario de la
Ley N° 18.284, modificado por Decreto N° 2092/91; debiéndose realizar
las adecuaciones, en caso de corresponder, una vez que se expida la
autoridad sanitaria competente.
2.2.2. Incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados,
celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la
entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos,
accesorios, adhesivos juegos visual-espaciales, descargas digitales, o
cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de
participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales,
teatrales o culturales, según corresponda, que tengan carácter
publicitario.
Se entiende por “personajes infantiles” aquellos donde participen
actores humanos, dibujos animados, personajes con licencia o
caricaturas de cualquier origen y técnica de animación, dirigidos
especialmente a niños y/o adolescentes. En cuanto a las “celebridades”,
este término incluye a actores, músicos e influencers de redes
sociales, siempre que su vínculo esté orientado especialmente a niños
y/o adolescentes.”
Se entiende por “elemento interactivo” a un componente, en este caso de
la publicidad, que da lugar al intercambio entre el usuario y la
empresa y por “descarga digital” a una transferencia de archivos o
datos desde un servidor a un dispositivo de destino, en tanto dicho
intercambio o transferencia tenga una finalidad publicitaria.
No se considerará publicidad, promoción y/o patrocinio dirigido
especialmente a niños y/o adolescentes cuando en la comunicación
(relato publicitario) se encuentren, de manera enunciativa, pero no
limitativa:
1. Presencia de niños y adolescentes: Cuando los mismos forman parte de
una escena familiar o integren un grupo con presencia de adultos, o
cuando la comunicación no se dirija especialmente a esos niños y
adolescentes.
2. Presencia de elementos infantiles: Cuando los mismos forman parte de
un decorado general del hogar, sin que la comunicación se dirija
especialmente a niños y adolescentes.
3. Presencia de mascotas: Cuando los mismos forman parte de un decorado
general del hogar, sin que la comunicación se dirija especialmente a
niños y adolescentes.
4. Personajes propiedad de la empresa o marcas registradas: Cuando los
personajes no posean características atractivas para niños y
adolescentes y la comunicación y/o el mensaje a transmitir no esté
dirigida a menores de 16 años.
5. Presencia de animaciones o dibujos animados en la pieza
publicitaria: cuando, por su naturaleza, lenguaje y temática, no estén
claramente dirigidos a menores de 16 años; cuando busquen visualizar
los logos, tipografías, demo de productos y otros elementos dentro de
la publicidad; cuando presenten un tono y lenguaje distintivo, pero no
contengan un diseño y estética orientados a menores de 16 años.
2.2.3. Resaltar declaraciones nutricionales complementarias
relacionadas sólo con el nutriente critico/ caloría que se encuentre en
exceso.
2.2.4. Publicitar, promocionar y/o patrocinar un producto o una
modificación de uno ya existente en el mercado como 'nuevo' o 'nueva',
una vez transcurridos dos años de la fecha del comienzo de su
comercialización al público. Cuando se trate de cambios en productos
que ya se encuentran en el mercado deberá indicarse en qué radica la
novedad y comunicarla en forma completa.
2.2.5. Incluir mensajes relacionados con aprobaciones o recomendaciones
de expertos, asociaciones médicas, científicas o similares.
2.2.6. Incluir frases que involucren a la autoridad nacional,
provincial o internacional tales como: 'Publicidad autorizada por la
Autoridad Sanitaria' o similares.
2.2.7. Incluir textos que se encuentren expresamente prohibidos en el Código Alimentario Argentino.
2.2.8. Modificar los rótulos aprobados de acuerdo con la normativa
vigente en cuanto a su composición, usos y propiedades específicas del
producto.
Se entenderá por modificación de rótulos cuando al presentarse un
producto en una pieza publicitaria se lo muestra con la omisión de
alguna expresión, palabra, símbolo e incluso los sellos
correspondientes según el rotulo aprobado por la Autoridad de Registro
competente. El producto debe mostrarse tal cual fue aprobado.
2.2.9. Promocionar que el consumo del alimento constituye una garantía de salud.
2.2.10. Mensurar el grado de disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto.
2.2.11. Incluir frases y/o mensajes que:
a) Atribuyan al producto acciones y/o propiedades terapéuticas, o
sugieran que el alimento es un producto medicinal o mencionen que un
alimento diagnostica, cura, calma, mitiga, alivia, previene o protege
de una determinada enfermedad.
b) Mencionen directa o indirectamente una condición patológica o anormal.
c) Aconsejen su consumo por razones de acción estimulante o de
mejoramiento de la salud o de orden preventivo de enfermedades o de
acción curativa.
d) Provoquen temor, angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto de no usar el producto.
e) Tiendan a enmascarar las propiedades específicas del producto.
f) Manifiesten que un alimento puede ser usado en reemplazo de una comida convencional o como el único alimento de una dieta.
g) Modifiquen en cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenidas en el rótulo aprobado.
h) Se refieran a los productos como 'naturales' cuando éstos sean
semisintéticos o formulados conjuntamente con componentes sintéticos.
Para los productos obtenidos a partir de sustancias de origen natural,
el anuncio sólo podrá consignar “obtenido a partir de sustancias de
origen natural” o “con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de
origen natural”.
i) Utilicen vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que tornen falsa,
incorrecta y/o insuficiente a dicha información, o que puedan inducir a
equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la
verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad,
cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento.
3. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína) podrá incluir, a los efectos de responder
consultas, un número telefónico o sitio de internet, siempre que las
informaciones disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I de
la Disposición ANMAT N° 4980/05, del presente anexo y las que en un
futuro las modifique y/o reemplace.
4. La publicidad no tradicional de alimentos y bebidas analcohólicas
envasados que contengan al menos un (1) sello de advertencia
(incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o
cafeína) deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I de la Disposición
ANMAT N° 4980/05, en el presente anexo y las que en un futuro las
modifique y/o reemplace, y será responsabilidad de los titulares de los
productos garantizar que el uso del nombre, atributos o mensajes, bajo
este medio, sean los adecuados, teniendo en consideración las
características particulares de esta modalidad publicitaria.
5. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína) que se efectúe en medios digitales deberá
cumplir con lo establecido en el Anexo I de la Disposición ANMAT N°
4980/05, en el presente anexo y las que en un futuro las modifique y/o
reemplace, y será responsabilidad de los titulares de los productos
garantizar, con la consideración de las características específicas de
cada medio digital en particular, el buen uso del nombre, atributos y/o
mensajes difundidos en relación al producto. Asimismo, serán
responsables de llevar a cabo las acciones correspondientes para la
adecuación de contenidos digitales creados y/o difundidos por terceros,
con la excepción de (i) contenido orgánico generado por el tercero, sin
conexión con una campaña o promoción vigente en ese momento; (ii)
contenido destinado a mercados del exterior, o a mercados regionales o
globales, en tanto no sea deliberadamente republicado o impulsado
localmente por el titular del producto; o (iii) contenido respecto del
cual se pruebe que no existe patrocinio de parte del titular del
producto.