MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 437/2024
DI-2024-437-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024
VISTO la Ley Nº 24.653, el Decreto N° DECTO-2024-1109-APN-PTE, la
Resolución M.J. y D.H. N° 314 del 16 de mayo de 2002 y sus
modificatorias, y las Disposiciones D.N. Nros. 288 del 22 de mayo de
2002, 207 del 23 de abril de 2003 y 459 del 29 de julio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias establece
un arancel máximo a percibir para la inscripción inicial y
transferencia de automotores afectados al transporte de pasajeros o de
carga cuando de la aplicación de la tabla de valuación aprobada por
esta Dirección Nacional surgiera un valor mayor.
Que las Disposiciones D.N. Nros. 288/02, 207/03 y 459/09 reglamentaron
el procedimiento para acreditar la habilitación de un automotor para
esas afectaciones.
Que el artículo 6° de la Ley Nº 24.653 creó el REGISTRO ÚNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), en el que debía inscribirse todo aquel que
realizara transporte o servicios de transporte como actividad exclusiva
o no, y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la
actividad.
Que el Decreto N° 1109/2024 modificó el citado artículo 6°, eliminando
el mencionado REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
Que, consecuentemente, corresponde derogar las citadas Disposiciones, a
fin de adecuar la operatoria a las actuales decisiones del Poder
Ejecutivo Nacional.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- A fin de acreditar la afectación al transporte de
pasajeros o de carga en el marco del beneficio arancelario previsto en
la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, al momento de
peticionarse la inscripción inicial o la transferencia de un automotor
cuyo tipo fuere alguno de los indicados en el Anexo I de la presente
(IF-2024-140562648-DNRNPACP#MJ) el peticionario del trámite deberá
presentar la declaración jurada que obra como Anexo Il de la presente
(IF-2024-140562044-DNRNPACP#MJ).
La firma del peticionario en dicha declaración podrá ser estampada ante
el Encargado del Registro Seccional interviniente o ante persona
habilitada por el comerciante habitualista que hubiera certificado la
firma del peticionario en la Solicitud Tipo “01-D” o bien encontrarse
certificada por Escribano Público.
ARTÍCULO 2°.- En caso de que el automotor no se encontrare afectado al
uso “transporte automotor”, sólo corresponderá el beneficio arancelario
en caso de peticionarse simultáneamente el cambio de uso, de
conformidad con lo establecido en la Sección 3ª, Capítulo XII, Título
II del Digesto de Normas Técnico-Registrales.
ARTÍCULO 3°.- Derógase las Disposiciones D.N. Nros. 288/02, 207/03 y 459/09.
ARTICULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando Javier Garcia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/12/2024 N° 93398/24 v. 26/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)