LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
Decreto 1124/2024
DECTO-2024-1124-APN-PTE - Reglamentación del artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/1963.
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-124069409-APN-DGDYD#JGM, el Decreto-Ley
N° 5965 del 19 de julio de 1963 de Letras de Cambio y Pagarés y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963 instrumentó el régimen de letras de cambio y pagarés.
Que el artículo 5° del aludido Decreto-Ley establece que en una letra
de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, el librador puede
disponer que la suma produzca intereses y que la tasa de interés deberá
indicarse en la misma letra y si no estuviese, la cláusula se considera
no escrita.
Que el mencionado artículo 5° no impone limitaciones estrictas al tipo
de interés aplicable, permitiendo una interpretación amplia, por lo que
resulta necesario su reglamentación, con el fin de adecuar dicha
previsión a las necesidades del mercado financiero moderno.
Que el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses
vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar
transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos
diversos.
Que la posibilidad de establecer intereses calculados en función de
parámetros ligados al valor de productos ofrece una cobertura frente a
variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la
utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero y
facilitando el acceso a financiamiento para productores y comerciantes
mediante instrumentos líquidos y negociables en mercados regulados.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en su artículo 768,
establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés
moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar,
lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las
leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las
reglamentaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el considerando 2 del fallo “García, Javier Omar y otro c/UGOFE
S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Fallos: 346:143), la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que “por lo demás, también le asiste
razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento,
de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del
Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres
criterios para determinar la tasa aplicable por acuerdo de parte, por
disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central”.
Que esta interpretación de la Corte fue confirmada luego en el fallo
“Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido”
(Fallos: 347:947), reiterando que es legítimo que las partes acuerden
el tipo de interés aplicable y que también las leyes o el Banco Central
puedan estipular dichas tasas, garantizando así la flexibilidad y
adaptabilidad de las disposiciones del artículo 768.
Que el artículo 103 del Decreto-Ley Nº 5965/63 establece que “Son
aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la
naturaleza de este título”, diversas disposiciones de la letra de
cambio, entre las que se incluyen las relativas a la cláusula de
intereses (artículo 5°), por lo que las reglas sobre intereses
contenidas en el presente para las letras de cambio se aplican también
a los pagarés, garantizando uniformidad en la regulación de ambos
instrumentos de crédito y facilitando su uso en el ámbito comercial y
financiero.
Que como consecuencia de lo señalado, y para garantizar la
transparencia y previsibilidad en las letras de cambio y pagarés,
resulta pertinente reglamentar los alcances del artículo 5° del
Decreto-Ley Nº 5965/63 y establecer criterios que permitan estipular
intereses calculados en función de parámetros financieros, cotizaciones
de bienes y tasas de referencia.
Que, asimismo, corresponde que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el
marco de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y
complementarias para asegurar la correcta aplicación de las
disposiciones establecidas en el presente decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Se reglamenta el artículo 5° del Decreto-Ley Nº 5965/63 y sus modificaciones, conforme el siguiente texto:
Los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán
calcularse mediante cualquiera de las siguientes formas, siempre que el
tipo de interés y la metodología de cálculo estén expresamente
indicados de manera clara en el instrumento:
a) Intereses referidos a cotización de bienes (“commodities”): Los
intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o
“commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos.
La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y
accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en
el contrato.
b) Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán
estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o
internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente
reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser
acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las
partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y
oportuna.
c) Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el
cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de
política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA),
la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y
publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El
instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la
metodología aplicable.
El tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula
de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del
instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los
intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios
de transparencia contractual.
ARTÍCULO 2°.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en el marco de sus
respectivas competencias, dictarán las normas operativas y
complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 27/12/2024 N° 93880/24 v. 27/12/2024