ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1271/2024
RESOL-2024-1271-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024
VISTO el expediente EX-2024-139251953- -APN-AMEYS#ENACOM, los Decretos
N°. 62 de fecha 5 de enero de 1990, N° 92 de fecha 30 de enero de 1997,
N° 264 de fecha 10 de marzo de 1998, N° 690 de fecha 31 de mayo de
2006, los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015, N° 89 de fecha 26 de enero de 2024, N° 675 de fecha
29 de julio de 2024, las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES N° 1.716 de fecha 5 de junio de 1997, N° 2.130 de fecha
8 de julio de 1997, N° 1.122 de fecha 7 de mayo de 1998, el
IF-2024-139986356-APN-SSO#ENACOM y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y
Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso
la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del
Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se
designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la
Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus
respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y
las establecidas en el decreto aludido.
Que entre las facultades establecidas en el artículo 4º incisos j) y k)
del Decreto N 89/24, se encuentra la de “Determinar y redefinir
regulaciones que por su obsolescencia o por su contenido demoran y
dificultan el avance tecnológico y hacia la convergencia de sistemas
del sector de las TIC y de los servicios audiovisuales”, como así
también “Determinar y planificar de acciones tendientes a la
actualización de la normativa fundamental de los servicios de TIC y de
los servicios audiovisuales con el objetivo de propender a la
eficiencia, calidad y universalización de acceso a los servicios.”.
Que por el Artículo 6° del Decreto N° 92/97 se instruyó a la entonces
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para que
elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública en
el que se debía contemplar una reducción importante en el precio del
servicio.
Que en ese marco, se dictaron las Resoluciones SC N° 1.716/97 y N°
2.130/97 por las cuales se aprobó el Plan Nacional de Telefonía Social
Pública para TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.
respectivamente, destinado a zonas con importante densidad poblacional
de bajos recursos económicos, mediante la prestación del servicio
básico por la instalación de servicios semipúblicos en las sedes de
asociaciones intermedias, entidades de bien público, municipios,
hospitales, salas de primeros auxilios, escuelas, etc., con un régimen
tarifario preferencial.
Que posteriormente, por los Artículos 2° y 5° del Decreto N° 264/98 se
establecieron criterios y pautas para la prestación de los servicios de
telefonía pública de conformidad con lo establecido en el punto 8.1 del
Capítulo VIII del Anexo I del Decreto N° 62/90.
Que, mediante la Resolución SC N° 1.122/98 se aprobó el Reglamento de
Telefonía Pública y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública,
el cual tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso,
operación y explotación del servicio de telefonía pública a través de
aparatos telefónicos de uso público.
Que el mismo define al aparato telefónico de uso público como “(…) todo
teléfono capaz de tasar en forma automática, conectado a un sistema de
supervisión o a un equipo de tarificación, accesible al público en
general, pudiendo estar éste localizado en la vía pública y/o en
inmuebles públicos o privados de libre acceso al público,
independientemente de quién pueda ser su titular, conectado a la red
telefónica pública y que permite realizar o recibir llamadas
telefónicas”.
Que entre las distintas disposiciones con relación al modo de
prestación del servicio que dicho Reglamento regula, establece que el
servicio de telefonía pública deberá prestarse mediante la conexión de
aparatos telefónicos de uso público a la red telefónica pública.
Que asimismo se dispuso que la ubicación de los aparatos telefónicos de
uso público sería definida libremente por los licenciatarios de
telefonía pública, sujeto únicamente a las limitaciones de su licencia.
Sin perjuicio de ello se aclaró en aquella oportunidad que la entonces
Autoridad Regulatoria podía determinar la ubicación de hasta un CINCO
POR CIENTO (5%) del total de aparatos de telefonía pública a ser
instalados por cada licenciatario.
Que en cumplimiento de los lineamientos oportunamente dispuestos, las
prestadoras históricas en sus áreas de incumbencia y de acuerdo con las
instrucciones impartidas por la entonces Secretaría de Comunicaciones,
instalaron los servicios de Telefonía Pública mediante sus diversas
modalidades a lo largo de todo el país.
Que el transcurso del tiempo, el crecimiento demográfico, el avance
tecnológico, la evolución de los servicios, y ante la dificultad del
público usuario en la obtención de monedas de curso legal primero y
luego de tarjetas telefónicas, hicieron de los servicios de telefonía
pública una tecnología obsoleta, que resultó en una marcada merma en su
demanda.
Que en función de la integración de las redes móviles y por satélite,
así como al retiro masivo de este tipo de aparatos de la vía pública
-motivados no sólo por la falta de demanda de los usuarios que se han
volcado a nuevos servicios; sino también por hechos de vandalismo-, ha
provocado que el mantenimiento de las obligaciones y exigencias
dispuestas por los reglamentos antes mencionados, se tornen en su
mayoría obsoletas, y en algunos casos de imposible cumplimiento.
Que por otro lado, la Ley N° 27.078 declaró de interés público el
desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes, con el objeto de
posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República
Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos
parámetros de calidad.
Que es evidente que en los últimos años los usuarios se han volcado
hacia los servicios de comunicaciones móviles, por cuanto valiéndose de
dispositivos portátiles es posible cursar tanto comunicaciones de voz
como datos, permitiéndoles a su vez acceso a otros servicios y
plataformas; demanda que ha sido acompañada con mayor despliegue de
redes por parte de los prestadores.
Que por su parte, se observa que las redes de los servicios de
comunicaciones móviles han alcanzado un alto grado de penetración en
todo el territorio nacional, ello toda vez que las obligaciones de
despliegue asumidas por los prestadores a través de los distintos
procesos de asignación de frecuencias para la prestación de dichos
servicios comprende localidades de más de QUINIENTOS (500) habitantes,
como así también algunos de los principales corredores viales.
Que no hay que perder de vista que la prestación de los Servicios de
TIC es independiente de la tecnología o medios utilizados, ello de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley N° 27.078 y
en el Artículo 4.4 del Reglamento de Licencias de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobado por
Resolución N° 697 de fecha 28 de diciembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que en atención a la evolución tecnológica y de los servicios ya
referida, se torna propicio adecuar las condiciones establecidas en las
Resoluciones SC N° 1.716/97, N° 2.130/97 y N° 1.122/98 para la
prestación del Servicio de Telefonía Pública, garantizando así una
mayor libertad a los Prestadores a fin de permitir el desarrollo del
sector y un mejor servicio a la ciudadanía.
Que sin perjuicio de lo antedicho, hay que considerar que a partir de
la masificación de los servicios, en particular el servicio de
comunicaciones móviles como fue señalado, el Servicio de Telefonía
Pública mantiene aún una función relevante en especial ante situaciones
de emergencia o catástrofe en lugares de gran afluencia de personas y
libre acceso público.
Que en atención a ello, se entiende necesario garantizar la
subsistencia de terminales telefónicas de uso público y/o cualquier
otra tecnología de acceso público, que permitan cursar llamadas
telefónicas, en lugares que resulten de interés público como ser:
centros de Salud, Palacios de Justicia, estaciones terminales de
transporte, comisarías, entre otros.
Que por todo lo expuesto resulta conveniente derogar las Resoluciones SC N° 1.716/97, N° 2.130/97 y N° 1.122/98.
Que con independencia de lo expuesto, corresponde señalar que existe un
parque instalado correspondiente al servicio de telefonía pública en el
ámbito de las distintas instituciones pertenecientes al servicio
penitenciario, tal como el dispuesto en el Decreto N° 690/06, sus
normas complementarias, las Resoluciones SC N° 36/2005, N° 155/2007 y
el protocolo aprobado por DI-2024-346-APN-SPF#MSG para el Servicio
Penitenciario Federal.
Que la continuidad de este servicio, que tiene características
particulares, cumple con un rol relevante en el resguardo del derecho
de comunicación de las personas privadas de su libertad, por lo que
debe garantizarse tanto para el ámbito penitenciario federal como
provincial, motivo por el cual no se encuentra alcanzado por las
disposiciones de la presente.
Que entre las funciones otorgadas a este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES se encuentra la regulación en materia de las TIC en
general, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley N°
27.078.
Que la medida que por la presente se propicia, se encuentra en línea
con los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se
aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la
simplificación normativa, tendiente a la eliminación de aquellas
exigencias que resulten una carga innecesaria.
Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes de este Ente Nacional.
Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
Y REGULATORIOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento
jurídico de este Organismo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nº 267, del 29 de diciembre de 2015; Nº 89,
del 26 de enero de 2024, y N° 675, del 29 de julio de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución N° 1.716/97, de fecha 5 de junio
de 1997, de la entonces Secretaria de Comunicaciones, por los motivos
expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 2.130/97, de fecha 8 de julio
de 1997, de la entonces Secretaria de Comunicaciones, por los motivos
expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución N° 1.122/1998, de fecha 7 de mayo
de 1998, de la entonces Secretaria de Comunicaciones, por los motivos
expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que los licenciatarios del servicio de
telefonía pública deberán garantizar la subsistencia de terminales
telefónicas de uso público y/o cualquier otra tecnología de acceso
público, que permitan cursar llamadas telefónicas en lugares que
resulten de interés público que determine el ENACOM.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que el servicio de telefonía pública en el
ámbito de los Servicios Penitenciarios tanto el ámbito federal como
provincial, no se encuentra alcanzado por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Juan Martin Ozores
e. 27/12/2024 N° 93495/24 v. 27/12/2024