AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5629/2024
RESOG-2024-5629-E-AFIP-ARCA -
Procedimiento. Micro, pequeñas y medianas empresas. Pequeños
contribuyentes. Entidades sin fines de lucro. Contribuyentes del sector
salud. Régimen especial de facilidades de pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04566467- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo encomendado a este Organismo por la Resolución N°
17 del 31 de enero de 2024 del Ministerio de Economía, a través de la
Resolución General N° 5.482 y su complementaria N° 5.532, se suspendió
hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, el inicio de los juicios
de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los sujetos
que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas
-Tramos 1 y 2-, las personas humanas y sucesiones indivisas
caracterizadas como “pequeños contribuyentes”, las entidades sin fines
de lucro y los contribuyentes pertenecientes al sector de salud, en
tanto cumplan con los lineamientos previstos en las mencionadas
resoluciones generales.
Que la citada medida fue adoptada con el fin de brindar a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas herramientas que fomenten su desarrollo,
el impulso del empleo y el crecimiento de las exportaciones, así como
garantizar a los contribuyentes pertenecientes al sector de salud su
normal desempeño y funcionamiento en el marco de la emergencia
sanitaria declarada, hasta el 31 de diciembre de 2025, por el artículo
1º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de
2023.
Que en línea con lo mencionado en el párrafo precedente y siendo un
objetivo permanente de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero
coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de
los contribuyentes y/o responsables, cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentran a su cargo, se estima oportuno implementar
un régimen especial de facilidades de pago destinado a los sujetos
aludidos en el primer párrafo de este Considerando que revistan tal
condicional a la fecha de acogimiento al referido plan, como así
también a las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -Tramos 1 y 2-, que
hubiesen resultado alcanzadas por las Resoluciones Generales Nros.
5.482 y/o 5.532.
Que, por consiguiente, corresponde disponer las formalidades, los
plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los
contribuyentes y/o responsables para solicitar la adhesión al régimen
de facilidades de pago que se establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N°
953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial de facilidades de pago para los sujetos que se indican a continuación:
a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado
MiPyME” vigente a la fecha del acogimiento, obtenido de conformidad con
lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, y que
cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema
Registral”.
b) Pequeños contribuyentes: entendiéndose por tales a las personas
humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el
“Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente”
conforme al inciso a) del artículo 4º de la Resolución General Nº 5.321
y sus modificatorias, a la fecha del acogimiento.
c) Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante este
Organismo a la fecha del acogimiento, bajo alguna de las formas
jurídicas que se indican a continuación:
CÓDIGO | FORMA JURÍDICA |
86 | ASOCIACIÓN |
87 | FUNDACIÓN |
94 | COOPERATIVA |
95 | COOPERATIVA EFECTORA |
167 | CONSORCIO DE PROPIETARIOS |
203 | MUTUAL |
215 | COOPERADORA |
223 | OTRAS ENTIDADES CIVILES |
242 | INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA |
256 | ASOCIACIÓN SIMPLE |
257 | IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS |
260 | IGLESIA CATÓLICA |
d) Contribuyentes pertenecientes al sector de salud que se encuentren
caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “533 -
Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud” a la fecha
del acogimiento.
Asimismo, el presente régimen comprenderá a los sujetos indicados en el
inciso a) precedente que, no encontrándose caracterizados como Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- a la fecha de acogimiento,
hubieran estado alcanzados por las disposiciones de la Resolución
General N° 5.482 y/o su complementaria la Resolución General N° 5.532.
B - OBLIGACIONES INCLUIDAS
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran incluidas en el presente régimen especial de facilidades de pago las siguientes obligaciones:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidos sus intereses y multas.
b) Retenciones y percepciones impositivas.
c) Obligaciones aduaneras por tributos a la importación o exportación y
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento
para las infracciones, así como sus intereses, conforme a lo previsto
en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
El presente régimen contemplará en todos los casos las obligaciones
vencidas y multas aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
La regularización mediante este régimen no implica reducción de
intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
C - OBLIGACIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidas del presente régimen especial de
facilidades de pago las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones previsionales por cualquier concepto,
practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, conforme
a lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo sin
número agregado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
Obras Sociales, excepto los correspondientes a los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
h) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15,
Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido
por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de
emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos creado por la
Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
k) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de
infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
l) Los intereses, las multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital cancelado
de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones así como del
impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) de este
artículo.
D - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 4°.- No podrán adherir al presente régimen especial de facilidades de pago los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos
176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina,
Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes N° 23.771 o
N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas
por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la Resolución
General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes
resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y
en tanto la condena no estuviese cumplida.
E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 5°.- La cantidad máxima de cuotas y la tasa de interés de
financiación de los planes de facilidades de pago serán las que, según
el tipo de contribuyente conforme al artículo 1° de la presente y de
deuda, se indican seguidamente:
TIPOS DE CONTRIBUYENTES | TIPOS DE DEUDA | CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS | TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN |
Pequeños contribuyentes, micro y pequeñas empresas, entidades sin fines de lucro y sector salud | Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas). Obligaciones aduaneras. | 48 | VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen. |
Medianas empresas -Tramos 1 y 2- | Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas). Obligaciones aduaneras. | 36 | CUARENTA POR CIENTO (40%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen. |
Pequeños contribuyentes, micro y pequeñas empresas, entidades sin fines de lucro y sector salud | Retenciones y percepciones impositivas | 24 | VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen. |
Medianas empresas -Tramos 1 y 2- | Retenciones y percepciones impositivas | 18 | CUARENTA POR CIENTO (40%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen. |
CARACTERÍSTICAS GENERALES
ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se
calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio
denominado “Mis Facilidades”. El monto mínimo de cada cuota será de
PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
b) La tasa de interés de financiación será la que resulte de aplicar el
porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre la tasa de
interés resarcitorio vigente a la fecha de implementación del régimen
de facilidades de pago prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 3
del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía o la norma que en el
futuro la reemplace.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado
en el párrafo anterior se expresará en valor porcentual truncándose en
el segundo decimal.
c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la presentación del plan.
d) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de
haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la
incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no
podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
e) Una vez confeccionado el plan y determinada la cantidad de cuotas, se deberá proceder a su presentación.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, cuando se
produzca la falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la segunda de ellas o la falta de ingreso de UNA (1)
cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 8°.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago
-situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de
su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado
para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan
de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en
el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción
“Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del
menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les
adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha
de su efectivo pago.
Cuando el plan incluya deuda aduanera, una vez comunicada la caducidad,
el Sistema Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1122 del Código
Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
G - ACOGIMIENTO
ARTÍCULO 9°.- El acogimiento al presente régimen podrá realizarse desde
el 3 de febrero hasta el 30 de abril de 2025, ambos inclusive, a través
del sistema informático “Mis Facilidades” con Clave Fiscal.
H - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 10.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el
procedimiento y las formalidades para la adhesión a los planes de
facilidades de pago y sus beneficios, su aceptación y/o anulación, el
ingreso de sus cuotas, su cancelación anticipada y todo lo relativo a
las deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial y en ejecución fiscal, se regirán
por lo establecido en la Resolución General N° 5.321 y su modificatoria.
No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de
pago a presentar durante el período mencionado en el artículo 9°.
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 30/12/2024 N° 94424/24 v. 30/12/2024