MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 2/2024
RESFC-2024-2-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-68674681- -APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319
y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 6.803 de
fecha 28 de octubre de 1968 y su modificatorio y 860 de fecha 26 de
julio de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP)
solicitó con fecha 1 de julio de 2024 la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
del Golfo San Jorge y Austral, ubicadas en las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
(IF-2024-69318909-APN-SE#MEC).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N°
860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a los índices de variación de
precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N°
860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes
a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las “lanas sucias”,
“madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y el precio del
gasoil para el cálculo de los gastos de control y vigilancia.
Que el Artículo 38 del precitado Decreto N° 860/96 establece que las
actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en
la materia.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones fijadas con
caracter administrativo, en virtud del carácter opcional que revisten
las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la mencionada Ley N°
17.319, y en consideración a que, con ellas, no se afectan relaciones
jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas que
desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de
hidrocarburos.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 2 de mayo de 2024 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de la ex-SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA, ambas
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se actualizaron, a partir del 1° de agosto
de 2023, las indemnizaciones establecidas en el referido Decreto Nº
860/96.
Que a través del Informe Gráfico N° IF-2024-119359412-APN-DGBYRM#MEC,
la Dirección de Ganadería Bovina y Rumiantes Menores de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
informado las variaciones producidas en los precios de los referidos
productos desde la vigencia de la última actualización hasta el 31 de
julio 2024 inclusive.
Que mediante la Nota N° NO-2024-93812599-APN-DNEYR#MEC de la Dirección
Nacional de Economía y Regulación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha informado acerca de las variaciones
producidas en los precios de los referidos productos durante el período
señalado en el considerando precedente.
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y la
Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado
la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de
la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N°
6.803/68.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el inciso f) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, el Artículo 38
del Decreto N° 860/96 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1° de agosto de 2024, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 2 de
mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de la ex-SECRETARÍA DE
BIOECONOMÍA, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en concepto de
servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V que
integran el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en los
siguientes porcentajes: DOSCIENTOS SIETE COMA CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (207,45%) para la Zona “A” y DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA
CINCUENTA Y DOS CIENTO (252,52%) para las Zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1° de agosto de 2024 las
indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N° 1/24, en
concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, correspondientes al Anexo I al precitado Decreto N°
860/96, en los siguientes porcentajes: TRESCIENTOS NUEVE COMA NUEVE POR
CIENTO (309,9%) para la Zona “A”, TRESCIENTOS VEINTIDOS COMA UNO POR
CIENTO (322,1%) para la Zona “B” y TRESCIENTOS TREINTA Y UNO COMA NUEVE
POR CIENTO (331,9%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Cámara de Exploración y Producción de
Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y
Superficiarios Afectados por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y
Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo
previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti - Sergio Iraeta
e. 30/12/2024 N° 94231/24 v. 30/12/2024