PODER EJECUTIVO
Decreto 1140/2024
DECTO-2024-1140-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-139228574-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nros. 389
del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998, 108 del 11 de
febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 361 del 17 de mayo de
2019, 99 del 27 de diciembre de 2019 y 901 del 30 de diciembre de 2021,
y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) permite
gravar la importación definitiva respecto de la cual se prestare con
carácter general un servicio estadístico, con una tasa ad valorem por
tal concepto.
Que las operaciones de comercio exterior requieren de actividades
específicas del ESTADO NACIONAL, las cuales comprenden registraciones,
cómputos, sistematizaciones, fiscalizaciones, habilitaciones y
certificaciones, entre otras tareas.
Que, asimismo, los cambios regulatorios ocurridos en los últimos años
en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el comercio internacional en general
obligaron a otros organismos del ESTADO NACIONAL, además de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
intervenir activamente en las importaciones de mercaderías, colaborando
en la construcción de estadísticas cada vez más sofisticadas e
interrelacionadas.
Que, por ello, la Ley N° 27.541 fijó la alícuota en concepto de la tasa
de estadística en un TRES POR CIENTO (3 %) hasta el 31 de diciembre de
2020, plazo luego extendido sucesivamente hasta el 31 de diciembre de
2024, excluyendo de su aplicación a aquellas destinaciones registradas
en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA
ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas
destinaciones que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes
del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
Que por el artículo 20 del Decreto N° 99/19, prorrogado por el Decreto
N° 901/21, se establecieron los montos máximos a abonar por tal
concepto, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones
oportunamente asumidas por nuestro país ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (O.M.C.) sobre lo dispuesto en el Artículo VIII del
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO – GATT - de 1994,
para que el porcentaje “ad valorem” de ese tributo se limite al costo
aproximado del servicio estadístico prestado.
Que el citado Decreto Nº 99/19, a su vez, mantuvo las excepciones al
pago de la tasa de estadística previstas por normas específicas,
incluyendo las contempladas en los artículos 2° del Decreto N° 389/95 y
26 y 27 del Decreto N° 690/02 y, en la misma línea, dispuso prorrogar
la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1º del Decreto N°
361/19 que fijó en un CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota de la tasa de
estadística para la importación de ciertos bienes de capital destinados
a la producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no
convencionales, así como para ciertas líneas de producción usadas y
productos para la industria hidrocarburífera, previstas en los Decretos
Nros. 1174 del 15 de noviembre de 2016 y 629 del 9 de agosto de 2017 y
sus normas complementarias, respectivamente.
Que el Decreto Nº 99/19, además, suspendió la vigencia de los Decretos
Nros. 37/98 y 108/99, en cuya virtud se estableció en un CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5 %) la tasa de estadística dispuesta oportunamente
por el Decreto N° 389/95 y se modificaron los montos máximos a percibir
en tal concepto por las operaciones de importación, respectivamente.
Que dado que todas estas medidas rigen hasta el 31 de diciembre de
2024, y frente al actual contexto económico mundial, el incremento de
las operaciones comerciales internacionales y la agilización y
simplificación del comercio exterior, resulta imprescindible mantener
el servicio estadístico que se brinda sobre las importaciones
definitivas y continuar con la aplicación de la normativa vigente
aplicable a la tasa de estadística que remunera dicho servicio.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
la alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) en concepto de la tasa de
estadística prevista en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, que grava las destinaciones definitivas
de importación para consumo. La aplicación de dicha tasa no podrá
superar los montos máximos que se indican a continuación:
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de
estadística para aquellas destinaciones registradas en el marco de
Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que
específicamente contemplen una exención, para aquellas destinaciones
que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y para todas las operaciones que, en virtud de
normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio,
incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389/95 y
en los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690/02.
ARTÍCULO 3º.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1° del Decreto N°
361/19.
ARTÍCULO 4°.- Mantiénese, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
la suspensión de la vigencia de los Decretos Nros. 37/98 y 108/99.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de enero de 2025.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 31/12/2024 N° 94807/24 v. 31/12/2024