(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO ANTE SUPUESTOS DE INFRACCIONES AL MARCO REGULATORIO PARA
EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO
INDUSTRIAL - LEY N°27.669
CAPÍTULO I: PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1°. - El presente Reglamento se aplicará a todos aquellos
supuestos en los que presuntamente se infrinjan las disposiciones de la
Ley N°27.669 y sus normas reglamentarias y complementarias dictadas por
la ARICCAME, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en
caso de verificarse delitos de acción pública.
ARTÍCULO 2°.- La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N°19.549, sus modificatorias y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017, serán de aplicación
supletoria al presente Reglamento.
ARTÍCULO 3°. - Cuando en el marco de las actuaciones sumariales la
ARICCAME considere que existen elementos de juicio indicativos de la
existencia de una presunta infracción administrativa sobre la cual no
sea competente, deberá comunicarlo al organismo que considere
competente.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 4°. - La ARICCAME podrá realizar aquellas actuaciones
conducentes a relacionar los hechos y circunstancias en análisis con el
pretendido resguardo del interés público, la legalidad de las acciones,
o en su caso la configuración de circunstancias que puedan implicar el
incumplimiento del marco regulatorio conformado por la ley N°27.669, el
Decreto N° 405/2023 y la normativa complementaria.
Para ello, con esos antecedentes la ARICCAME podrá a través de un
informe sugerir llevar adelante un procedimiento que permita ponderar
si concurren hechos susceptibles que motivan iniciar el procedimiento
de averiguación de incumplimiento a la ley N°27.669, el Decreto N°
405/2023 y la normativa complementaria. A través de la solicitud de
apertura de una información sumaria ARICCAME, podrá comprobar la
configuración de presunto incumplimiento, con el fin de poder
establecer si corresponde o no la apertura de un sumario para allí
determinar las personas que pudieran resultar responsables, la
normativa eventualmente infringida y la sanción que correspondiere. Si
conforme los antecedentes recabados mediante el procedimiento de la
información sumaria, no es posible determinar la configuración de
incumplimiento alguno a la normativa, se procederá a realizar informe
de cierre y archivo del procedimiento de averiguación de incumplimiento
a la la ley N°27.669, el Decreto N° 405/2023 y la normativa
complementaria.
ARTÍCULO 5 ° .- Las notificaciones se efectuarán de conformidad con lo
previsto en la Ley N°19.549 de Procedimientos Administrativos y el
Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017 y serán dirigidas al último domicilio
constituido conocido por la Administración, el que se reputará
subsistente a los efectos legales mientras no se designe otro.
El presunto infractor tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos desde la notificación que disponga la apertura del
procedimiento para constituir domicilio especial dentro del radio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, podrán cursarse
notificaciones electrónicas en los términos del artículo 49° del Anexo
I de la Resolución N°43/2019 de la ex Secretaría de Modernización
Administrativa.
ARTÍCULO 6°.- La instrucción del procedimiento sumarial podrá
solicitarse por la ARICCAME, de conformidad con los antecedentes
recabados en el procedimiento de instrucción sumarial y/o como
consecuencia de la comunicación de otros organismos, ya sean
administrativos, de seguridad o judiciales, o en virtud de la denuncia
de particulares.
En caso de comunicación realizada por organismo competente, la misma deberá contener, en cuanto fuera posible:
a. Lugar, fecha y hora en que se documenta;
b. Relación circunstanciada en tiempo, modo y lugar del hecho u omisión punible;
c. Nombre, apellido o razón social, domicilio, del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo;
d. Nombre, apellido y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho, si los hubiere;
e. Disposiciones legales presuntamente infringidas;
f. Características y/o identificación de los infractores, en su caso;
g. Nombre, apellido y cargo de los funcionarios intervinientes;
h. Acompañar la prueba que el denunciante tenga en su poder.
En el supuesto de tratarse de denuncia de particulares, se deberá proceder del modo detallado a continuación.
Se verificará que cumpla con el contenido indicado. En caso de no
hacerlo, se citará al particular para ampliarla, labrándose un Acta
completa, que será agregada a la presentación del interesado, y firmada
por éste y por el funcionario interviniente. Recibida la denuncia o
comunicación, la ARICCAME evaluará la pertinencia de iniciar las
respectivas actuaciones, en orden a comprobar presuntas infracciones al
marco regulatorio de la Ley N°27.669 y normativa reglamentaria.
La ARICCAME elaborará un informe donde indique el mérito para el inicio del procedimiento sumarial.
ARTÍCULO 7°.- Posteriormente al dictado el Acto Administrativo, con la
intervención previa del Servicio Jurídico permanente, la sustanciación
de los sumarios cuya instrucción se disponga se encontrará a cargo de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de
Industria y Desarrollo Productivo, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, o de quien la reemplace en el futuro. La Dirección General de
Asuntos Jurídicos designará a un instructor sumariante, quien actuará
con las facultades necesarias para el ejercicio de la competencia que
le asigna el presente procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 8°.- Si observada la posibilidad de que los hechos
investigados pueden configurar alguna conducta tipificada en el Código
Penal de la Nación Argentina, la ARICCAME deberá remitir copias
certificadas de las actuaciones de la infracción al Ministerio Público
Fiscal. Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente
delito, la Instrucción deberá verificar si se ha realizado la denuncia
policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido
este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la
autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.
En ambos casos, se dejará constancia de ello en el sumario.
De considerarse pertinente, la ARICCAME podrá incluso disponer la
suspensión temporaria de la licencia concedida o la revocación de una
autorización para la transmisión de titularidad accionaria o de fondo
de comercio a tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley 27.669.
Idénticas medidas podrá adoptar la ARICCAME en cualquier otro caso en
el que se comunique la existencia de posibles delitos al Ministerio
Público o la autoridad judicial o se tome conocimiento de actuaciones
judiciales cuyo objeto pudiera estar referido a posibles infracciones a
la Ley.
ARTÍCULO 9°.-
Denuncia policial o judicial.
- Si durante la sustanciación de un sumario surgieran indicios de
haberse cometido un delito, la Instrucción remitirá los documentos en
los que consten tales hechos a la autoridad de quien dependa el
responsable de efectuar la denuncia policial o judicial.
ARTÍCULO 10°.- El Instructor tendrá independencia en sus funciones,
debiendo evitarse todo acto que pudiera afectarla. Es deber del
Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá
investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, fijar y
dirigir las audiencias de prueba, estimar la sanción aplicable, y
realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere. Asimismo,
deberá concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las medidas y
diligencias que sea necesario realizar. Deberá, además, señalar, antes
de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen y disponer de oficio toda
diligencia que fuera necesaria o que considerare como de mejor proveer.
ARTÍCULO 11°. - El presunto infractor tendrá un plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos desde la notificación que disponga la apertura
del procedimiento para tomar vista del expediente administrativo,
presentar el descargo y ofrecer o aportar pruebas que hagan a su
derecho, o bien allanarse a la imputación. Este término podrá ser
prorrogado por única vez y por igual período si mediara una solicitud
fundada del sumariado interpuesta antes del vencimiento del plazo
originalmente acordado.
ARTÍCULO 12° .- Serán admisibles todos los medios de prueba,
incumbiendo su producción y costo a la sumariada, excepto la que
disponga la autoridad sumariante como medida para mejor proveer.
ARTÍCULO 13°. - En caso de corresponder, cumplido el plazo previsto en
el artículo 10°, o la prórroga, el Instructor determinará:
La fijación de los plazos para la producción de la prueba ofrecida de acuerdo con su importancia y complejidad.;
a. El rechazo de la prueba que se considere inconducente;
Dicho rechazo podrá ser recurrido dentro del término de TRES (3) días
ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ex Secretaría de
Industria y Desarrollo Productivo, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, o de quien la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 14° .- Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser
evacuados dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, a
cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el
diligenciamiento de éstos.
ARTÍCULO 15°.- No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo
para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin que el mismo haya hecho
uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las
constancias obrantes en el expediente, pudiendo el Instructor ordenar
la producción de medidas adicionales. Asimismo, cuando no hubiere
pruebas a producir, el Instructor procederá sin más dilación a la
elaboración del Informe previsto en el Artículo 15°.
ARTÍCULO 16°.- Producida la prueba, el instructor sumariante dará por
concluido el período probatorio y conferirá al sumariado un plazo de
DIEZ (10) días hábiles administrativos para que tome vista de la misma
y presente su alegato.
Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, el
instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones del
sumario en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
contados desde el dictado de la providencia que concluyere la etapa
probatoria, sugiriendo aplicar una sanción o disponer el
sobreseimiento. El Instructor podrá ampliar el plazo para producir el
informe por motivos debidamente fundados.
En caso de que necesitare asesoramiento técnico o la intervención de
otros organismos del Estado Nacional para conformar su Informe, el
Instructor podrá requerir la información necesaria al área pertinente.
Dichas solicitudes deberán ser contestadas y las actuaciones devueltas
en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos u otro mayor que
el Instructor disponga en atención a la complejidad del caso.
ARTÍCULO 17°.- Una vez producido el Informe con las conclusiones del
procedimiento sumarial, el Instructor dispondrá la remisión de las
actuaciones a la ARICCAME para la resolución del sumario, debiendo
intervenir previamente a la remisión, la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de quien la reemplace en el
futuro.
ARTÍCULO 18°. - La ARICCAME definirá la sanción a aplicar a los sujetos
que resultaren responsables o la absolución de los cargos al presunto
infractor, según a su juicio corresponda
ARTÍCULO 19°. - La máxima autoridad de la ARICCAME, con la intervención
previa del Servicio Jurídico permanente, dictará la resolución final
que concluya el sumario aplicando las sanciones previstas en el
artículo 16° de la Ley N° 27.669, o absolviendo de cargos al presunto
infractor.
La resolución final se notificará a los infractores, quienes podrán
interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y su normativa reglamentaria.
ARTÍCULO 20°. - Procedimiento especial abreviado para la aplicación de
la sanción de apercibimiento. A fin de aplicar la sanción de
apercibimiento y toda vez que no concurran circunstancias que ameriten
la apertura de sumario, el área técnica de la ARICCAME elaborará un
informe donde indique el mérito para el inicio del procedimiento y con
sustento del mismo, la ARICCAME tomará intervención y correrá traslado
al presunto infractor para que en el plazo de quince (15) días presente
descargo acompañando la documentación que considere adecuada. Una vez
presentado el descargo, o habiendo transcurrido el plazo señalado sin
que se haya efectuado el descargo previsto, la ARICCAME resolverá
aplicando la sanción de apercibimiento o en su caso absolviendo al
administrado. Dicha resolución se notificará al infractor quien podrá
interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos
Administrativos N°19.549 y su decreto reglamentario.
CAPÍTULO III: GRADUACIÓN, CÁLCULO Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 21°. - La ARICCAME podrá imponer las sanciones previstas en
los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 16 de la Ley N°27.669,
graduándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 17
de la misma y demás elementos que permitan ponderar las circunstancias
de cada caso.
ARTÍCULO 22°. - El valor de las multas se determinará en Unidades Fijas
(U.F.) conforme lo dispuesto por el artículo 16, inc 2 de la Ley
N°27.669. La unidad fija equivaldrá al precio de un litro de
combustible gasoil, al momento de imposición de la sanción. La ARICCAME
publicará periódicamente el precio del combustible a considerar, para
determinar el valor de las multas.
ARTÍCULO 23°. - El pago de las multas que se impongan por aplicación
del inciso 2) del artículo 16 de la Ley N°27.669, deberá efectuarse
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la
notificación de la resolución sancionatoria.
ARTÍCULO 24°. - Vencido el plazo establecido en el artículo anterior
sin que el pago del importe correspondiente hubiere sido efectuado, se
procederá conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°27.669.
A tal efecto, la ARICCAME procederá a emitir el certificado de deuda
"CERTIFICADO DE DEUDA LEY N°27.669" remitiendo las actuaciones al área
contenciosa del servicio jurídico de asesoramiento permanente, para el
cobro ejecutivo de la multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo
antes citado.
EX-2024-136530422- -APN-DGDMDP#MEC