AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5626/2024
RESOG-2024-5626-E-AFIP-ARCA -
Exportación de Minerales y sus Concentrados. Resolución General Nº
2.108 y sus modificatorias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00755809- -AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y
complementarias, establece los procedimientos por los que tramitan las
destinaciones de exportación que se registran por medio del Sistema
Informático MALVINA (SIM) y en el punto E. del apartado 2. de su Anexo
V indica las definiciones con respecto a la autoliquidación del
concentrado de minerales.
Que la Resolución General N° 2.108 y sus modificatorias, regula el
procedimiento de control para las destinaciones definitivas de
exportación para consumo de ciertos minerales concentrados y sus
derivados.
Que la Resolución General N° 3.065 y su modificatoria, determina los
criterios aplicables para la oficialización de las solicitudes de
exportación de plata en bruto (incluida la plata dorada y la platinada)
comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7106.91.00, de aleación
dorada o bullón dorado, comprendidas en la Posición Arancelaria NCM
7108.12.10 y de oro en bruto (incluido el oro platinado) presentado en
lingotes, comprendidas en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.90, a fin
de intensificar la eficacia en el control de estas mercaderías.
Que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero tiene como objetivo
permanente facilitar la consulta de las normas vigentes a través del
ordenamiento de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que, de acuerdo a la experiencia recogida, resulta conveniente
actualizar y unificar en un solo texto los lineamientos vigentes en
materia de exportación de minerales y sus concentrados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Recaudación, Operaciones Aduaneras Metropolitanas,
Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer los lineamientos operativos para la exportación de:
a) Minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto
las Posiciones Arancelarias NCM 2612.10.00 relativa a minerales de
uranio y sus concentrados y NCM 2612.20.00 correspondiente a minerales
de torio y sus concentrados.
b) Las mercaderías de la partida 71.12 S.A. relativa a desperdicios y
desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué);
demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos
de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la
recuperación de metal precioso -distintos de los productos de la
partida 85.49 S.A.- y de las Posiciones Arancelarias NCM 8549.21.00 y
8549.29.00, correspondientes a desperdicios y desechos electrónicos, de
los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metales
preciosos.
c) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM
7106.91.00, plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto.
d) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM
7108.12.10, oro (incluido el oro platinado) en bruto, aleación dorada o
bullón dorado.
e) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM
7108.12.90, oro (incluido el oro platinado) en bruto, presentadas en
lingotes.
f) Las mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria NCM
7108.12.90, oro (incluido el oro platinado) en bruto, adsorbido sobre
carbón fino.
Las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo y
suspensiva de exportación temporaria de las mercaderías de los incisos
a), c), d), e) y f) del presente artículo deberán oficializarse -sin
excepción- ante alguna de las Aduanas pertenecientes a la jurisdicción
de la Dirección Regional Aduanera en la que se encuentra localizado el
yacimiento del cual son extraídas.
ARTÍCULO 2°.- Establecer los requisitos y procedimientos aplicables
para el registro y tramitación de las destinaciones definitivas de
exportación para consumo y suspensivas de exportación temporaria de los
productos detallados en el artículo 1° de esta resolución general,
conforme lo dispuesto en los Anexos I
(IF-2024-04490121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y II
(IF-2024-04490148-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), que se aprueban y forman
parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- El exportador estará obligado a efectuar dentro del país
los análisis necesarios para determinar el contenido de metal precioso
y otros metales constitutivos de estas mercaderías.
Sin embargo, cuando la mercadería presente características no
homogéneas, el análisis deberá ser realizado en destino por un
laboratorio acreditado bajo la norma ISO relativa a la calidad de
laboratorios -ISO/IEC 17025:2005 y similares-.
ARTÍCULO 4°.- A fin de establecer el valor de las mercaderías que se
exporten para consumo, el servicio aduanero podrá requerir la
extracción de muestras representativas, las cuales deberán realizarse
de conformidad con los procedimientos específicos establecidos en la
normativa vigente para cada tipo de mercadería.
La Resolución General Nº 5.540 se aplicará en forma supletoria para
todas aquellas situaciones o procedimientos no previstos en la
normativa específica.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en la presente y por el conjunto de la normativa aduanera
sobre los aspectos legales y operativos que regulan el funcionamiento
del régimen en trato, será considerado un acto de inconducta o falta en
el ejercicio de la actividad del exportador y motivo de las sanciones
disciplinarias establecidas en el artículo 100 del Código Aduanero,
según la índole de la falta cometida y los antecedentes del mismo. Todo
ello, sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones aduaneras que
pueda haber cometido.
ARTÍCULO 6°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 2.108 y sus
modificatorias y 3.065 y su modificatoria, y derogar el punto E. del
apartado 2. del Anexo V de la Resolución General N° 1.921, sus
modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de aplicación de
la presente.
ARTÍCULO 7°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación conforme al
cronograma que estará disponible en el micrositio “Operadores de
Comercio Exterior” del sitio “web” de este Organismo.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través
del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Juan Alberto Pazo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/12/2024 N° 94528/24 v. 31/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)