AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Decreto 3/2025
DNU-2025-3-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-140427213-APN-SSPYVN#MEC, las Leyes
Nros. 20.094, 23.696, 24.093, 26.122, 27.419 y 27.742, los Decretos
Nros. 1456 del 4 de septiembre de 1987, 817 del 26 de mayo de 1992,
1029 del 24 de junio de 1992, 769 del 19 de abril de 1993, 1019 del 17
de mayo de 1993, 1194 del 19 de julio de 1994, 1195 del 19 de julio de
1994, 1196 del 19 de julio de 1994, 1693 del 23 de septiembre de 1994,
2123 del 30 de noviembre de 1994, 19 del 3 de enero de 2003, 442 del 25
de marzo de 2015, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios,
427 del 30 de junio de 2021, 70 del 20 de diciembre de 2023, 699 del 5
de agosto de 2024 y 709 del 8 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros,
el derecho de todos los habitantes de la Nación de navegar y comerciar,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Que en el artículo 8° de la Ley de la Navegación N° 20.094 se
estableció que las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico
y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera
otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son
bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción
nacional.
Que la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias regula los aspectos
vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos
estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por el artículo 11 de la ley referida se transfirieron los puertos
de titularidad del Estado Nacional a las provincias en cuyos
territorios se encontraban situados.
Que, sin embargo, por el Decreto N° 1029/92 se mantuvo bajo la jurisdicción nacional el Puerto de Buenos Aires.
Que mediante el Decreto N° 8803/49 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PUERTOS, transformada por el Decreto - Ley N° 4263/56 en la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS EMPRESA DEL ESTADO.
Que mediante el Decreto N° 1456/87 se transformó la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DE PUERTOS EMPRESA DEL ESTADO en una Sociedad del Estado,
estableciéndose en el artículo 5° del Estatuto que tendría a cargo la
dirección, administración y explotación de los puertos comerciales de
la REPÚBLICA ARGENTINA cuya gestión le haya sido confiada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que, por otro lado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO tendría bajo su órbita, las actividades anexas, accesorias y
complementarias de los fines precitados, con ajuste a los principios y
lineamientos fijados por la política portuaria nacional, entendiendo en
la planificación de la infra y súper estructura portuaria nacional, con
miras de asegurar el desarrollo regional armónico de los puertos del
país.
Que por Decreto Nº 817/92 se dispuso, entre otros aspectos, la
disolución de ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO la
que se efectivizaría cuando hubieran sido privatizados, transformados o
transferidos la totalidad de los puertos públicos que se encontraban
bajo su jurisdicción.
Que mediante el Decreto Nº 19/03 se eliminó en la denominación de la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación),
el aditamento “en liquidación” y se ratificó la intervención de la
sociedad.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 427/21 se amplió la capacidad de
actuación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO,
y se le otorgó la concesión de la operación para el mantenimiento del
sistema de señalización y tareas de dragado y redragado y el
correspondiente control hidrológico de la Vía Navegable Troncal
comprendida entre el kilómetro 1238 del RÍO PARANÁ, punto denominado
Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales en el RÍO DE LA
PLATA exterior, con arreglo a lo establecido en la Ley N° 17.520.
Que por el artículo 40 del Decreto N° 70/23 se derogó la Ley Nº 20.705
de Sociedades del Estado, y por el artículo 48 de dicho decreto se
dispuso que las sociedades o empresas con participación del Estado,
cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en
Sociedades Anónimas, sin prerrogativa pública alguna.
Que, con fundamento en el decreto referido, en Asamblea General
Ordinaria y Extraordinaria llevada a cabo el 29 de noviembre de 2024,
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO se transformó
en ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL,
continuando intervenida en su proceso de toma de decisiones societarias
y funcionamiento.
Que a lo largo de los últimos años la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL ha incrementado notablemente su estructura
administrativa y la planta de personal con relación a la sus funciones
y competencias.
Que las referidas circunstancias generan un importante costo para el
ESTADO NACIONAL, atento a que la citada sociedad requiere de aportes
del tesoro para solventar su operatoria, a pesar de los ingresos que
obtiene a través de los contratos de concesión bajo su órbita.
Que por Decreto N° 817/92 se creó la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que por el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 769/93 reglamentario
de la mencionada Ley N° 24.093 se estableció que la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES sería la Autoridad de Aplicación de dicha
ley, asignándole el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Que a su vez, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 650/18, la
referida Subsecretaría también se constituyó en Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la
Integración Fluvial Regional, la cual tiene por objeto fomentar la
integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay,
Paraná y Uruguay y los espacios marítimos, impulsar el desarrollo
sustentable de la flota mercante nacional, generar e incrementar
fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de
tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, promover la
formación profesional y favorecer la incorporación de buques
construidos en el país.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 50/19, la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA además interviene en la
elaboración, ejecución y evaluación de políticas y planes referidos a
los puertos, vías navegables, transporte fluvial y marítimo así como en
el control y fiscalización de los servicios de transporte fluvial,
marítimo y los vinculados a ellos.
Que la estructura y funcionamiento actual de la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES debería acompañar el desarrollo y crecimiento
comercial del país, pero no obstante ello, para cumplir con su
cometido, acude a los servicios y a la asistencia técnica de la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.
Que esta situación demuestra una duplicación de esfuerzos y recursos que impacta negativamente en la eficiencia de la gestión.
Que las distintas medidas adoptadas por esta gestión de gobierno tienen
por objeto ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el
gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo
necesitan, procurando la eficiencia organizacional de las estructuras
burocráticas de la Administración Pública Nacional centralizadas,
descentralizadas y de las empresas del Estado.
Que el informe técnico elaborado por la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES evidencia la conveniencia de simplificar la estructura del
Estado Nacional en relación con las competencias referidas a puertos y
vías navegables a través de una Agencia Nacional como única autoridad
portuaria, que absorba sus competencias y las de La ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, transfiriendo parte de
los activos, recursos materiales y las funciones a la mencionada
Agencia.
Que la presente medida persigue eliminar la burocracia innecesaria y
evitar la superposición de funciones, a través de la supresión y
reemplazo de los organismos por un nuevo ente con unidad de acción y
una estructura reducida, aprovechado racionalmente los recursos
disponibles especializados y capacitados en sus respectivas funciones,
y asegurando la continuidad y regularidad de los servicios.
Que la Agencia que se propicia crear por el presente decreto será la
única AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL competente para ejercer las
atribuciones y desarrollar las funciones establecidas en el artículo 22
de la Ley N° 24.093 en materia de puertos y vías navegables, con la
agilidad y capacidad resolutoria adecuada a las demandas regulatorias
del presente y las necesidades actuales del sector.
Que, en tal sentido, se estima oportuno y conveniente dotar a la
Agencia, cuya creación se propicia por este acto, de facultades para
coordinar, planificar y adjudicar sistemas de infraestructuras de
transporte multimodal de escala en integración con el sector y la
inversión privada, procurando reducir los costos logísticos totales
vinculados al comercio exterior y mejorar la competitividad, a través
del desarrollo de proyectos de transporte y trasbordo de carga tales
como nodos intermodales, puertos secos o centros de transferencia
portuarios en sus distintas modalidades.
Que, de este modo, se podrán establecer sistemas de control y emisión
de permisos y declaratorias en tiempo oportuno para todo el sistema
nacional, en pos de una gestión pública más eficiente y orientada a
resultados, con estructuras e instrumentos que permitan definir las
políticas e implementarlas en forma eficaz.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN
(1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades
vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia,
estableciendo entre las bases de la referida delegación el objetivo de
mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común.
Que, en ese marco, el artículo 3° de la citada Ley facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos
de la Administración central o descentralizada contemplados en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N 24.156 que hayan sido creados por
ley o norma con rango equivalente a: a) la modificación o eliminación
de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la
reorganización, modificación o transformación de su estructura
jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial,
o la transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que la reorganización propiciada se llevará a cabo mediante la
transformación de la estructura jurídica de la empresa ADMINISTRACIÓN
GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL en ente autárquico en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA bajo la denominación de AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), la que absorberá las
competencias de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Que la presente medida reducirá el sobredimensionamiento de la
estructura estatal mediante la disolución de DOS (2) entes y de las
estructuras operativas vinculadas, al tiempo que mejorará el
funcionamiento del Estado toda vez que la Agencia que se propicia por
el presente decreto con una estructura simplificada garantizará una
mayor especialización y eficiencia en la ejecución de sus funciones
evitando la fragmentación de tareas y fortaleciendo el desarrollo
estratégico y comercial del país.
Que en ese orden de ideas, resulta manifiesta la importancia de
elaborar un plan que privilegie los intereses nacionales en esta
actividad y crear un organismo que privilegie y acompañe la
simplificación de los trámites y la desburocratización de las
estructuras existentes para favorecer el desarrollo comercial e
industrial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en virtud de lo expuesto, la adopción de la presente medida
resulta indispensable para la buena gestión del plan de gobierno en
curso, cuya urgencia justificada en lo reseñado supra torna imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE
HACIENDA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han
tomado las intervenciones que les competen, avalando la adopción de la
presente medida.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Suprímese la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
con los efectos y alcances establecidos en el presente decreto.
ARTICULO 2°.- Dispónese la disolución y posterior liquidación de
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP
SAU), continuando vigente su intervención a estos exclusivos efectos.
ARTICULO 3°.- Créase la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
(ANPYN), en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como un ente
autárquico, con personería jurídica propia y capacidad de actuación en
el ámbito del derecho público y privado.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) será la única
Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad de Aplicación de las leyes
vigentes y aplicables en las materias de su competencia, conjuntamente
con sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente
autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá las
funciones que se detallan en el ANEXO I
(IF-2025-00530239-APN-DNCPYVN#MTR) que se aprueba y forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente
autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la
continuadora jurídica y mantendrá las responsabilidades, competencias y
funciones asignadas a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y a
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP
SAU) conforme con los preceptos que aquí se establecen.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, asumirá el rol de
Concesionario de la Vía Navegable Troncal hasta tanto se adjudique la
licitación pública encomendada por el Decreto Nº 709/24.
Adjudicada la licitación y celebrado el contrato de concesión, la
referida Agencia establecerá los procedimientos y mecanismos para
llevar a cabo la fiscalización y el control, por sí o a través de
terceros, de la concesión en razón de la delegación efectuada en el
Decreto N° 709/24.
Las referencias que los convenios y acuerdos suscriptos o las
contrataciones en curso que hagan a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES y a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA
UNIPERSONAL (AGP SAU) o a sus unidades dependientes, su competencia o
sus autoridades se considerarán referidas a la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) o sus unidades dependientes, su
competencia o sus autoridades, respectivamente.
ARTÍCULO 6°.- La conducción de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con
rango y jerarquía de Secretario de Estado y será secundado por UN (1)
Subdirector Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, en ambos
casos, designados y removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN,
ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
(ANPYN), tendrá los deberes y atribuciones que se detallan en el ANEXO
I (IF-2025-00530239-APN-DNCPYVN#MTR) del presente decreto.
Los mandatos del Director Ejecutivo y del Subdirector Ejecutivo tendrán una duración de CUATRO (4) años.
En caso de que por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo
de Director Ejecutivo, éste será reemplazado por el Subdirector
Ejecutivo hasta la finalización del mandato, o hasta la designación de
un nuevo Director Ejecutivo, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 7°.- Transfiérense a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la totalidad de los recursos, bienes muebles e
inmuebles, el presupuesto vigente, los activos y el patrimonio,
compromisos, derechos y obligaciones de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS
Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA; así como los de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP SAU) detallados en el ANEXO II
(IF-2025-00381048-APN-DNCPYVN#MTR) que forma parte integrante del
presente decreto, quedando facultado el Interventor de dicha
Administración General a disponer las medidas necesarias y
complementarias para el cumplimiento de lo previsto.
ARTICULO 8°.- El patrimonio de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará constituido por los bienes, fondos y
recursos que le transferidos por la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓMINA UNIPERSONAL
(AGP SAU) con motivo del presente decreto, y por los bienes que se le
transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
ARTÍCULO 9°.- El gasto que demande la creación y puesta en
funcionamiento de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN),
ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán
atendidos con los recursos presupuestarios asignados a la SUBSECRETARÍA
DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que le serán transferidos en su totalidad
por el citado Ministerio, como así también por aquellos activos que
reciba en el marco del proceso de transferencia conforme lo dispuesto
en el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- El personal de planta permanente con estabilidad
adquirida que revista en la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA
que, por el artículo 1° del presente se disuelve, queda sujeto a las
previsiones de lo dispuesto por el artículo 11 del Anexo I al Decreto
N° 1421/02, reglamentario de la Ley N° 25.164 y sus modificatorios.
A estos efectos, el área responsable de las acciones de personal del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá arbitrar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 1/24 de la SECRETARÍA
DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 11.- El personal de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, con excepción del Director Ejecutivo y del
Subdirector Ejecutivo, se regirá íntegramente por la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744.
La remuneración y el nivel escalafonario serán acorde al grado de
responsabilidad, autonomía, antecedentes y formación profesional o
técnica exigidos por la función asignada al personal.
ARTÍCULO 12.- Hasta tanto la estructura de la AGENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) cuente con plena operatividad, el Servicio
Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA prestarán los servicios relativos a la ejecución
presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y
en materia jurídica y de control interno.
ARTÍCULO 13.- Sustituyese el artículo 22 de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y tendrá las
siguientes funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda
considerarse taxativa y sin perjuicio de aquellas otras que las leyes y
reglamentaciones vigentes y a dictarse en un futuro le atribuyan:
a) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley;
b) Controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden
competencia nacional;
c) Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias
otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos
que justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones
portuarias la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender
dichas habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones
exigidas o cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas
y debidamente probadas, acrediten la imposibilidad de su
restablecimiento;
d) Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional;
e) Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los puertos;
f) A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las
provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en
sus respectivos territorios;
g) Fijar las políticas generales en materia portuaria y de administración y explotación de vías navegables;
h) Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado
de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera
necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva
determinación;
i) Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento
de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una
autoridad nacional;
j) Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y
control del Estado Nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con
el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el
funcionamiento eficiente del puerto en sí mismo y de los servicios que
en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos
vigentes en la materia;
k) Ejercer la responsabilidad primaria en materia ambiental y
establecer los procedimientos de evaluación y emisión de las
declaraciones de aptitud correspondientes a las obras y actividades en
los puertos y vías navegables en coordinación con las autoridades
competentes, controlando subsidiariamente el cumplimiento de las leyes
o reglamentaciones que resulten de aplicación en la materia.
l) Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 23, inciso a) de la presente ley;
ll) Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos
propiedad del Estado Nacional;
m) Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con
personas humanas o jurídicas a los fines de lo dispuesto en el artículo
14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado
Nacional o aquellos de titularidad de las provincias o de los
particulares cuya administración y explotación se le delegue o acuerde
en el futuro.
n) Ejercer el control de las concesiones, operadores y actividades del
Puerto de Buenos Aires y el poder de policía e imposición sobre el
establecimiento y los bienes muebles e inmuebles que lo integran.
ñ) Delimitar la jurisdicción portuaria nacional y disponer de los bienes del dominio estatal que lo conforman.
o) Regular y controlar las Concesiones de obras y servicios sobre la
Vías Navegables Interjurisdiccionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
p) Promover la asociación público-privada y la inversión privada en
centros de transferencia de carga, instalaciones ferro portuarias y de
infraestructura y servicios logísticos, tendientes a reducir los costos
del transporte multimodal y la eficiencia, eficacia y competitividad en
beneficio de la navegación y el comercio exterior.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 769
del 19 de abril de 1993 el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 22: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revistará el
carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 572 del 20 de abril de 1994 el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación, Interpretación y
Reglamentación del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal
Embarcado de la Marina Mercante será la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 650 del 13 de julio de 2018, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.419 a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente
autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas
complementarias y operativas que resulten necesarias para la
implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano
Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra
Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Gerardo Werthein
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/01/2025 N° 412/25 v. 06/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)