MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
Disposición 3/2025
DI-2025-3-APN-SSDCYLC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-123688858- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.798 de fecha 13 de
octubre de 1994 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria, y la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de
la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se prevé un régimen
específico para aquellas organizaciones que tengan como finalidad la
defensa, información y educación de los consumidores.
Que el inciso b) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, establece que es deber de la Autoridad Nacional de
Aplicación mantener un registro nacional de asociaciones de
consumidores y usuarios, siendo competencia de las Autoridades de
Aplicación establecidas en la citada ley, otorgar la autorización para
funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo
56 de la misma norma.
Que, por su parte, el Artículo 55 del Anexo I del Decreto N° 1.798 de
fecha 13 de octubre de 1994 creó el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES, en el cual deben estar inscriptas las asociaciones de
consumidores para funcionar como tales.
Que a través del Artículo 6° de la Resolución N° 227 de fecha 14 de
marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
y su modificatoria, se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA
LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las facultades para adoptar todas las
acciones que requiera la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, incluyendo el alta y la baja de las asociaciones de
consumidores del registro respectivo.
Que por la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
actualizaron los requisitos necesarios para la inscripción o
reinscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en el
referido REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, respecto de
los que estaban hasta esa fecha vigentes, importando dicha norma, en
realidad, el inicio de un proceso de revisión integral del régimen de
asociaciones de consumidores y su inscripción registral, en orden a
materializar adecuadamente el mandato constitucional y legal en cuanto
a la actualización, adecuación y simplificación de dicho régimen, con
la finalidad de coadyuvar a un mejor funcionamiento del sistema.
Que, sin perjuicio de la actualización registral dispuesta a través de
la Disposición N° 455/24 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Y LEALTAD COMERCIAL, corresponde consignar atendiendo a la vigencia del
registro nacional desde su creación, la significativa cantidad de las
asociaciones inscriptas en relación con las existentes en los registros
provinciales, el tiempo trascurrido desde la sanción de la citada ley
y, particularmente, a determinadas previsiones legales que hasta la
fecha no han sido debidamente ponderadas por la Autoridad de
Aplicación, contempladas en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias,
especialmente las del Artículo 62 referidas a criterios de
representatividad, modalidades de autofinanciamiento y planes de acción
futura por parte de las asociaciones de consumidores registradas, que a
criterio de esta Autoridad de Aplicación amerita disponer adecuaciones
al régimen general de inscripción de las mismas y en cuanto a su
estándar de funcionamiento, resultando necesario para ello y hasta
concluir el proceso de revisión referenciado, una suspensión temporal
en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, creado por el
Artículo 55 del Anexo I del Decreto N° 1.798/94, respecto de nuevos
requerimientos de inscripción de asociaciones civiles con personería
jurídica, cooperativas o fundaciones que pretendan funcionar como tales
en el ámbito nacional.
Que, por lo expuesto, resulta necesario prever, por el término de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, la suspensión de las
solicitudes de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES por parte de asociaciones civiles con personería jurídica,
cooperativas o fundaciones que pretendan funcionar como tales en el
ámbito nacional, sin perjuicio del registro que lleven las Autoridades
Locales de Aplicación, para las asociaciones que funcionen únicamente
en sus respectivas jurisdicciones.
Que, adicionalmente, lo consignado no implica descartar que, luego de
la revisión integral del sistema y sus normas de registro, se concluya
también en la necesidad de un reempadronamiento de las existentes, con
base en las modificaciones normativas que se concluyan necesarias y
conducentes, teniendo siempre como norte la eficacia del sistema bajo
una visión federal.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los Artículos 41 y 43, inciso b), de la Ley N° 24.240 y
sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.798/94 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, y el Artículo 6° de la
Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días las solicitudes de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES por parte de asociaciones civiles con
personería jurídica, cooperativas o fundaciones que pretendan funcionar
como tales en el ámbito nacional, sin perjuicio del registro que lleven
las Autoridades Locales de Aplicación, para las asociaciones que
funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 2°.- La entrada en vigencia de la presente medida no afectará
la inscripción de aquellas asociaciones que ya se encuentran inscriptas
en el citado Registro.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Martin Blanco Muiño
e. 06/01/2025 N° 246/25 v. 06/01/2025