INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 1/2025
RESOL-2025-1-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 03/01/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2022-127632880-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se solicita la
evaluación y aprobación como práctica enológica, el uso de ácido
fumárico como inhibidor de la Fermentación Maloláctica en vinos.
Que el ácido fumárico es un ácido natural, presente en el vino.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través
de la Resolución Nº OENO 581A2021 del Código Internacional de Prácticas
Enológicas, admite el tratamiento de vinos con ácido fumárico para
inhibir la Fermentación Maloláctica (FML) en dosis de TRESCIENTOS A
SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (300 a 600 mg/l).
Que el Códex Enológico Internacional, en su Resolución Nº OIV-OENO
690-2023, especifica las características y propiedades del ácido
fumárico.
Que la UNIÓN EUROPEA en su Reglamento Nº 2022/68 del 27 de octubre de
2021, modifica el anexo I, parte A, del Reglamento Delegado (UE)
2019/934 adicionando el ácido fumárico como aditivo en el vino.
Que este Organismo ha estudiado y evaluado mediante ensayos, que el
ácido fumárico es eficaz para la inhibición de la FML en vinos.
Que el control de la FML y la inhibición de las bacterias lácticas
pueden contribuir a reducir la cantidad de Anhídrido Sulfuroso (SO2) en
el vino.
Que el INV, según el Artículo 21 de la Ley Nº 14.878, posee la facultad
de suprimir, modificar o ampliar correcciones o prácticas enológicas
permitidas y establecer límites legales de los componentes del vino.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita, la adición de
ácido fumárico para la inhibición de la fermentación maloláctica en
vinos.
ARTÍCULO 2º.- La dosis de ácido fumárico utilizada deberá ser de
TRESCIENTOS A SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (300 a 600 mg/l).
ARTÍCULO 3º.- El ácido fumárico utilizado debe cumplir con las
especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).
ARTÍCULO 4º.- Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del
Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 07/01/2025 N° 493/25 v. 07/01/2025