COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1047/2025
RESGC-2025-1047-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-112965211- -APN-GE#CNV caratulado:
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA CON
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Emisiones de Renta Fija, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto principal, entre otras cuestiones, el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos en su ámbito.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, el que ha
experimentado una importante evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto
económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que dentro de los objetivos estratégicos de la CNV se destacan como
relevantes el difundir el acceso al mercado de capitales en todo el
ámbito de la República Argentina; establecer regulaciones y acciones
para la protección de los inversores; fomentar el desarrollo económico
a través de la profundización del mercado de capitales; asegurar que el
mercado se desenvuelva en forma sana, segura, transparente y
competitiva, garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la
inversión; desarrollar medidas para que las operaciones se desarrollen
en un marco de integridad, responsabilidad y ética; y establecer
herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información
plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que
admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la
posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar
autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.
Que, en tal sentido, pueden citarse las facultades otorgadas a la CNV
por los artículos 36 bis in fine de la Ley de Obligaciones Negociables
N° 23.576 (B.O. 27-7-88 y sus modificatorias), para establecer
requisitos diferenciales por categorías, definidas por la magnitud de
la emisión y el tamaño de la empresa Emisora, así como limitar las
exigencias de su intervención a las pequeñas y medianas empresas; y 19
inciso r) de la Ley Nº 26.831 a fin de establecer regímenes de
información y requisitos para la oferta pública diferenciados.
Que, en tal sentido, mediante la Resolución General N° 899 (B.O.
13-8-21), se aprobó el Régimen Diferenciado Intermedio de Oferta
Pública de acciones y/o de obligaciones negociables.
Que, asimismo, el artículo 42 de la Sección XIII del Capítulo I del
Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), que regula las plataformas
de financiamiento colectivo, excluye las ofertas efectuadas bajo dicho
régimen de los requisitos y exigencias del régimen de oferta pública
que autoriza la CNV.
Que, por otro lado, se registra como antecedentes de la autorización de
oferta pública automática, a los pagarés bursátiles (cfr. artículo 103
del Decreto-Ley N° 5965/63 -B.O. 25-7-63 y sus modificatorios-),
facturas de crédito electrónicas de MiPyMEs (cfr. artículo 12 de la Ley
N° 27.440 y artículo 73 de la Sección XX del Capítulo V del Título VI
de las NORMAS -N.T. 2013 y mod.-), cheques de pago diferido (cfr.
artículo 27 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS
-N.T. 2013 y mod.), entre otros.
Que, en esta instancia, considerando los antecedentes reseñados, se
incorporan DOS (2) regímenes especiales aplicables al ofrecimiento de
valores negociables, en el marco de programas globales y/o mediante la
emisión de series o clases individuales, que por su Bajo o Mediano
Impacto puedan ser eximidos total o parcialmente de las obligaciones
aplicables a los participantes en el régimen de oferta pública; pero
que, a la vez, puedan ser considerados como ofertas públicas que
cuenten con autorización automática de la CNV.
Que, por lo expuesto, estos regímenes de Bajo y de Mediano Impacto
quedarán limitados inicialmente a las Obligaciones Negociables emitidas
bajo la Ley N° 23.576, incluyendo los Valores de Corto Plazo que se
emitan mediante Obligaciones Negociables; excepto que sean convertibles
en acciones.
Que, esta instancia, resulta conveniente prever un Régimen Especial de
Ofertas Públicas con Autorización Automática para Remate de Valores
Negociables.
Que, en tal sentido, podrá solicitarse el acceso a dicho Régimen de
Oferta Pública con Autorización Automática ya sea por su Bajo o su
Mediano Impacto, cuando las emisiones reúnan ciertos requisitos en
cuanto al monto máximo de la oferta.
Que inicialmente se establecen límites reducidos en cuanto a los montos ofrecidos.
Que, en esta instancia, las plataformas de financiamiento colectivo no quedan comprendidas en el presente régimen.
Que las emisoras que adhieran al procedimiento de autorización
automática por su Bajo o Mediano Impacto ingresarán automáticamente al
régimen de oferta pública en tanto y en cuanto cumplan con los
requisitos previstos en estas NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, en los casos de oferta pública con autorización automática por su
Bajo Impacto, se establece que aquellas Emisoras que cumplan con las
condiciones previstas para ser admitidas en dicho régimen, estarán
exceptuadas de presentar la documentación requerida para el ingreso de
una Emisora al Régimen General de Oferta Pública o Régimen PYME.
Asimismo, no será necesario presentar prospectos y/o suplementos de
prospectos conforme al Capítulo IX del Título II de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.); ni cumplir con los regímenes informativos aplicables
conforme a los Títulos II y IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que lo dicho no implica que las Emisoras que así lo desean y que ya se
encuentran admitidas bajo otros regímenes de oferta pública, puedan
emitir bajo el Régimen de Autorización Automática, ya sea por su Bajo o
Mediano Impacto, o en el marco de programas globales autorizados, de
acuerdo con lo previsto por el Capítulo V del Título II de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.).
Que, asimismo, se prevé que las pequeñas y medianas empresas bajo el
Régimen PYME CNV GARANTIZADA que cumplan con los requisitos puedan
gozar también del Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática
por su Bajo Impacto.
Que lo dicho no obsta a que las Emisoras PyMEs que así lo deseen,
puedan emitir bajo el Régimen PYME CNV GARANTIZADA existente o bajo el
régimen propuesto, a su elección.
Que en función de lo expuesto, se deroga la Sección XI del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), incorporada por la
Resolución General N° 899 y se renumeran las Secciones XII y XIII como
Secciones XI y XII del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.); y el consiguiente corrimiento de los artículos de dichas
Secciones; ello considerando la falta de utilización del régimen
previsto en la mencionada Resolución ya que los nuevos regímenes
representan una versión superadora del mismo.
Que el Emisor que pretenda ingresar al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática de Mediano Impacto deberá realizar el trámite
de ingreso al régimen con menores exigencias dando cumplimiento a
ciertas obligaciones informativas específicamente aplicables a dicho
régimen.
Que, respecto a los regímenes especiales descriptos, a efectos de
proteger adecuadamente a los inversores, se aplican las obligaciones de
cumplimiento del régimen de transparencia previsto en el artículo 117
de la Ley N° 26.831 y en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en la
colocación primaria y negociación, a efectos de evitar prácticas
engañosas o que induzcan a error al inversor a la hora de suscribir los
valores negociables respectivos; así como también, según corresponda,
el régimen aplicable al secreto bursátil.
Que, en el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática de
Mediano Impacto, adicionalmente, deberán cumplirse otras obligaciones
emanadas del régimen de transparencia previsto en el artículo 99 y
concordantes de la Ley N° 26.831 y en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que las Emisoras que cumplan con las disposiciones previstas para la
autorización automática de oferta pública y la colocación por cualquier
medio previsto en la definición consignada en el artículo 2° de la Ley
N° 26.831, junto con los restantes requisitos posteriores a la
colocación, y sin perjuicio de las facultades regulatorias del
Organismo en línea con el artículo 81 de la Ley N° 26.831, se
considerará que se ajustan a los requerimientos establecidos en la Ley
N° 23.576 para diversos instrumentos con relación a lo dispuesto en los
artículos 36 y 37 de la citada ley.
Que las ofertas con Autorización Automática de Oferta Pública de Bajo
Impacto deberán ser notificadas a esta CNV previo al inicio del período
de colocación, según corresponda, a efectos de información y
conocimiento de ésta.
Que la sanción de normativa de las características reseñadas no implica
bajo ningún concepto la renuncia de esta CNV a su facultad y obligación
de contralor, así como de protección del ahorro público y del público
inversor; por lo que el Organismo conservará facultades amplias
respecto al cumplimiento de los requisitos dispuestos para las
normativas antedichas.
Que, en tal sentido, la Ley N° 26.831, así como la normativa dictada
por la CNV y normas concordantes, resultarán siempre de aplicación en
caso de violación a las mismas, sea en las ofertas primarias o
secundarias bajo el presente régimen.
Que en el ámbito internacional se han dictado normativas similares a
las propuestas, con gran éxito e impacto positivo en el mercado; en
Estados Unidos (Rule 506(c) bajo la Regulation D), Chile (NCG N°
452/2021), Colombia (Decreto N° 767/2016), México (art. 8, Ley del
Mercado de Valores), República Federativa de Brasil (Instrucción N°
476/2009, modificada en el 2023 por la Instrucción N° 160/2022,
conforme ésta fuera enmendada), entre otros.
Que, por los motivos expuestos, se incorporan cuatro nuevas Secciones:
Sección XIII, reglamentando el Régimen Diferenciado de Oferta Pública
con Autorización Automática por su Bajo Impacto; Sección XIV regulando
los remates de valores negociables con autorización automática de
oferta pública; Sección XV reglamentando el Régimen Diferenciado de las
Ofertas Públicas con Autorización Automática por su Mediano Impacto; y,
por último, Sección XVI, todas del Capítulo V del Título II de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con las disposiciones comunes a estos TRES
(3) regímenes.
Que la presente Resolución General registra como precedente a la
Resolución General N° 1028 (B.O. 1-11-24 y 4-11-24), mediante la cual
se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía
en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el
procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado
por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003).
Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y
recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado y
sectores interesados, de las cuales, luego de efectuado un análisis
técnico en la materia, se ha considerado pertinente introducir
modificaciones al proyecto sometido a consulta pública.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m) r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derogar la Sección XI del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 2°.- Renumerar la Sección XII del Capítulo V del Título II de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como Sección XI del Capítulo V del
Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y renumerar los artículos
130 a 145 como artículos 109 a 124.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 112 de la Sección XI del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REQUISITOS.
ARTÍCULO 112.- Las obligaciones negociables que se emitan bajo este
Régimen deberán contar obligatoriamente, con carácter previo a la
autorización, con una evaluación de impacto social otorgada por un
agente de calificación de riesgo registrado por ante esta Comisión,
cuya metodología para la evaluación de impacto de emisiones sociales se
encuentre vigente y actualizada durante la vigencia de las obligaciones
emitidas, y cumplir con lo establecido en los artículos 113 a 115 de la
presente Sección”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el inciso f) del artículo 115 de la Sección XI
del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 115.- (…)
f) Evaluación de impacto social emitida por un agente de calificación
de riesgo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 112 de la presente
Sección”.
ARTÍCULO 5°.- Renumerar la Sección XIII del Capítulo V del Título II de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como Sección XII del Capítulo V del
Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y renumerar los artículos
146 a 151 como artículos 125 a 130.
ARTÍCULO 6º.- Incorporar como Sección XIII del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIII
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO (“OFERTA
PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 131- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto, que
tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan
todas las siguientes condiciones:
1) La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución. Los Emisores también
podrán ser PYME CNV o, en el caso del artículo 142, PYME CNV
GARANTIZADA.
2) Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
3) Los valores negociables deberán ser Obligaciones Negociables
emitidas conforme la Ley N° 23.576, incluyendo Valores de Corto Plazo
que se emitan mediante Obligaciones Negociables, que no sean
convertibles en acciones.
4) La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley
N° 26.831 y de conformidad con las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
5) El Emisor podrá optar por realizar emisiones como series o clases
individuales, o emitir en el marco de programas globales (autorizados o
no), incluso bajo el régimen de emisor frecuente.
6) Las condiciones establecidas en los artículos 132, 133, 136, inciso 1), 141, 143 y, en su caso, 142, inciso 1).
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 132.- El monto nominal total de los valores negociables
emitidos al momento de efectuar el cálculo para la emisión de una nueva
clase o serie o programa, no deberá superar UN MILLÓN (1.000.000) de
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), o su equivalente al cierre del día
anterior a la fecha de emisión de los valores negociables en pesos o en
moneda extranjera, en este caso, calculado al Tipo de Cambio de
Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar
estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 133.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo anterior, se considerarán como parte de una misma oferta a
todas las colocaciones de valores negociables realizadas por el mismo
Emisor bajo el presente régimen.
La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses
anteriores, contados desde la última fecha de emisión de valores
negociables bajo este régimen. Se podrá reemitir dentro de este monto
máximo, una vez amortizadas total o parcialmente.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 134.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su
Bajo Impacto que cumplan con los artículos 131 a 133 de esta Sección:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2) Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta
pública irregular de valores negociables.
3) No estarán sujetas a la exigencia de requisitos adicionales para su
ingreso al régimen de oferta pública (cualquiera sea su tipo) ni al
cumplimiento del régimen informativo establecido en los Títulos II y IV
de las presentes Normas.
4) Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
esfuerzos de colocación debidamente acreditables, pudiendo dichos
valores negociables integrarse en efectivo y/o mediante su conversión,
canje o pago en especie con valores negociables con oferta pública
emitidos por el mismo Emisor.
5) No deberán cumplir con ninguna de las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
INGRESO AL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA. PROSPECTOS. APROBACIONES. RÉGIMEN
INFORMATIVO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACIÓN SOCIETARIA.
ARTÍCULO 135.- El Emisor que cumpla con las condiciones de los
artículos 131 a 133 estará, excepto por lo dispuesto en el inciso 5)
del presente artículo, exento de las obligaciones previstas en los
Títulos II -con las excepciones indicadas abajo- y IV de estas Normas,
y:
1) Si bien se considerará dentro del régimen de oferta pública, no
deberá realizar ningún trámite para su ingreso, sea cual fuere el tipo
de oferta.
2) Sin perjuicio de que pueda hacerlo, no estará obligado a preparar,
ni presentar, ni publicar, si existieran, Prospectos, Suplementos de
Prospecto o documentos similares para su aprobación por esta Comisión.
En caso de preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la
aprobación ni revisión por parte de esta Comisión, pero deberá ser
publicado al inicio del plazo de difusión en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde se listen y/o negocien
los valores negociables.
3) No estará sujeto a regímenes informativos adicionales a los establecidos en esta Sección.
4) No deberá cumplir con ninguna de las obligaciones establecidas en el Título XV de estas Normas.
5) Excepto por las PYME CNV GARANTIZADAS, en caso de corresponder será
de aplicación la Ley N° 22.169 y normas concordantes desde la fecha de
colocación de la serie o clase emitida y hasta la cancelación de la
oferta pública, aunque los valores negociables se hayan cancelado con
anterioridad, para lo cual deberá dar cumplimiento a los Capítulos IV y
X del Título II de estas Normas, según corresponda.
6) Aquellas Emisoras que cuenten con Certificado MIPYME vigente al
momento de la emisión podrán prescindir de sindicatura conforme el
artículo 284 de la Ley General de Sociedades Comerciales N° 19.550
(t.o. en 1984).
7) Los Emisores que se encuentren admitidos en otro régimen de oferta
pública deberán continuar cumpliendo las obligaciones aplicables a
éste, no siéndoles aplicables las previsiones del presente artículo.
8) El período de difusión pública bajo este régimen podrá ser reducido a UN (1) día hábil.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 136.- El Emisor que opte por el régimen de la Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto deberá:
1) Notificar a través del procedimiento de Trámites a Distancia (TAD)
los detalles e información relevante sobre la misma, incluyendo los
datos sobre el representante legal, a más tardar el mismo día en que
comience la difusión, utilizando el formulario del Anexo XII del
Capítulo V del Título II de estas Normas.
2) En su caso, publicar en la página web de la Comisión el aviso
previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576, a más tardar, el mismo
día que comience la difusión.
3) Cumplir con los requisitos indicados en el artículo 137.
4) Asimismo, el Emisor deberá adoptar los recaudos a fin de cumplir -en
su caso- lo establecido en: i). el artículo 3° de la Ley N° 23.576,
respecto a la publicación del aviso describiendo los créditos
prendados, o ii). el artículo 72, último párrafo de la Ley N° 24.441,
según sea el caso, debiendo ser acreditado ante la Comisión en
simultáneo o con anterioridad a la notificación prevista en el inciso
1) del presente artículo.
5) En el caso que el Emisor no cuente con claves para operar en la AIF,
su representante legal o apoderado con facultades suficientes podrá
autorizar expresamente para realizar las publicaciones previstas en los
incisos 2) y 4) a cualquier Agente Registrado que actúe como colocador.
INFORMACION A SER REMITIDA.
ARTÍCULO 137.- Con excepción de lo previsto en los incisos 3) y 4) del
presente artículo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el Emisor deberá:
1) Presentar por ante esta Comisión el informe de contador público
independiente, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°
23.576, exceptuándose de ello, a las emisiones bajo el régimen PYME CNV
GARANTIZADAS o PYME CNV.
2) Mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredita
los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en la
Ley N° 23.576.
3) En su caso, el Emisor deberá acreditar el cumplimiento del plan de
afectación de fondos conforme al artículo 25 de la Sección IV del
Capítulo V del Título II de estas Normas. La acreditación del plan de
afectación de fondos no podrá exceder el plazo de duración de la serie
o clase emitida. En caso de capital de trabajo, la acreditación deberá
ser realizada dentro del primer año de emitida.
4) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien
los valores negociables, así como al Agente Depositario Central de
Valores Negociables la información sobre los eventos de pago
correspondientes.
TRÁMITES.
ARTÍCULO 138.- Toda notificación a la Comisión deberá ser efectuada
mediante el procedimiento de Tramite a Distancia (TAD)”, excepto por
los estipulado en los incisos 2) y 4) del artículo 136 de esta sección.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 139.- Los valores negociables emitidos bajo el presente
régimen deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por
esta Comisión, en un panel específico determinado por dicho mercado.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado
y/o negociación de los valores negociables autorizados bajo este
régimen, ni exigir mayores requisitos para el retiro de listado a los
exigidos por esta Comisión. En este sentido, deberán adecuar el ingreso
a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección
de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo
Impacto. No obstante, en el caso de los valores negociables emitidos
bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos
en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales
para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de
ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los
mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos
principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la
emisión, sin imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores
Calificados los valores negociables, sin restricciones en cualquier
momento.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 140.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Bajo Impacto no exime al Emisor ni a los
participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia del
Emisor en el régimen de cumplir en todo momento con las normas de
transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley N° 26.831 y de
estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 141.- El Emisor y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro
interviniente en la emisión, deberán:
1) Informar en el Prospecto, en toda documentación de venta y/o cualquier otro documento que se distribuya (si existieran):
a) Si el Emisor está previamente admitido en el régimen de oferta pública.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
por su Bajo Impacto, según la Sección XIII del Capítulo V del Título II
de estas Normas; aclarando que la emisión no está sujeta al régimen
informativo general y periódico de la Comisión; y que la Comisión no ha
verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los
datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la
veracidad de la información contable, financiera, económica o cualquier
otra suministrada en los documentos de la oferta (si existieran),
siendo esta responsabilidad exclusiva del Emisor, y en lo que le atañe
del órgano de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos
intervinientes en la oferta.
2) Alternativamente, podrá obtener una declaración jurada firmada por
cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su
conocimiento sobre la información mencionada.
RÉGIMEN EMISIONES PYME CNV GARANTIZADA.
ARTÍCULO 142.- Cualquier emisor registrado bajo el régimen PYME CNV
GARANTIZADA, podrá acogerse al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Bajo Impacto, siempre que cumpla con las
condiciones de los artículos 131 a 133 y que la emisión sea garantizada
en su totalidad en los términos del artículo 21 de la Sección III del
Capítulo VI del Título II de estas Normas, con las siguientes
modificaciones:
1) El monto nominal total máximo de los valores negociables colocados
bajo el Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su
Bajo Impacto no podrá exceder de DIEZ MILLONES (10.000.000) de UVAs o
su equivalente en pesos o moneda extranjera, calculado al Tipo de
Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA; o, si se trata de una moneda extranjera distinta
al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día anterior a la fecha de emisión de
los valores negociables.
2) Podrán optar por realizar emisiones bajo este régimen o bajo el
Régimen PYME CNV GARANTIZADA, siendo ambos compatibles y no
excluyentes, y permitiendo que los montos máximos permitidos bajo estos
regímenes serán acumulables.
ARANCEL.
ARTÍCULO 143.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su Bajo Impacto:
1) Deberán abonar los aranceles establecidos en el Capítulo I del
Título XVII de estas Normas dentro de los CINCO (5) días hábiles
posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
2) No podrán emitir bajo ningún régimen, si existieran aranceles pendientes de pago.
3) No será aplicable el pago del arancel a aquellas Emisoras que acrediten calificar como PYME CNV o PYME CNV GARANTIZADA.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 144.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 131 a 133 de esta Sección, será considerada irregular, a
menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto
seguro conforme el Régimen de Oferta Privada prevista en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias según la Ley N° 26.831 y estas
Normas.
En el caso de incumplimiento del artículo 137, o de falta de colocación
por oferta pública, el Emisor quedará sujeto a las consecuencias
previstas en la Ley N° 23.576 y en las Normas de esta Comisión.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 143, sin perjuicio de su ejecución”.
ARTÍCULO 7°.- Incorporar como Sección XIV del Título II del Capítulo V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIV
OTRAS OFERTAS PÚBLICAS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA (“OTRAS OFERTAS PÚBLICAS CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA”).
REMATE DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 145.- Los remates de valores negociables, judiciales o
extrajudiciales, que provengan de la ejecución de garantías reales o
fideicomisos de garantía, tendrán autorización automática para oferta
pública siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) El remate incluya valores negociables que no sean acciones ni
títulos representativos del capital social de sociedades admitidas al
régimen de oferta pública.
2) Intervenga al menos un Agente Registrado, ya sea un Agente de
Liquidación y Compensación (ALyC) o un Agente de Negociación (AN) en el
proceso de subasta, quienes deberán informar a los oferentes sobre las
advertencias previstas en el artículo 141 del presente Capítulo, antes
de llevar a cabo el remate.
3) Deberán cumplir las normas previstas por el mercado en donde se lleve a cabo el proceso de subasta.
No obstante, la normativa de dichos mercados deberá adecuarse a los
lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
simplicidad prevista por este Régimen, sin imponer excesivas cargas a
los remates.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 146.- El ALyC o el AN, junto con todos los organizadores del
remate, deberán cumplir en todo momento con lo establecido en los
artículos 10 y 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así
también con las normas de transparencia del artículo 117 de la Ley N°
26.831 y las disposiciones pertinentes de la Comisión en la materia.
Excepto que el valor negociable cuente con oferta pública, el ALyC o el
AN intervinientes deberán poner a disposición de los oferentes con al
menos un día hábil de anticipación en un sitio web de acceso libre a
todos los oferentes:
a) Estatuto social de la Emisora y sus reformas;
b) los términos y condiciones de los valores negociable; y
c) los últimos estados contables del emisor.
En todos los casos, el ALyC o AN deberá requerir dicha información al
Emisor. Si el Emisor no proveyera esa documentación dentro de los TRES
(3) días hábiles de recibido el requerimiento, el ALyC o AN podrá
publicar la documentación provista por la parte interesada. El ALyC o
AN deberá informar si esa documentación fue obtenida del Emisor o de
una parte interesada. Cuando no sea posible obtener la documentación
antes referida, esa imposibilidad deberá ser informada por los mismos
medios.
El agente deberá informar el link al sitio web con la documentación en
toda invitación escrita que realiza a los potenciales oferentes.
REMISIÓN
ARTÍCULO 147.- La Sección XVIII del Capítulo V del Título VI de estas
Normas, solo se aplicará a los remates de valores negociables que no
estén comprendidos en el artículo 145 de esta Sección.
ARANCEL.
ARTÍCULO 148.- Los remates realizados bajo esta Sección están exentos
de los aranceles previstos en el Capítulo I del Título XVII de las
presentes Normas.
RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 149.- Los remates de valores negociables que cumplan con las disposiciones de esta Sección:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2) Serán considerados como ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentos de eventuales sanciones disciplinarias relacionadas
con la oferta pública irregular de valores negociables.
3) No estarán sujetos al cumplimiento del régimen informativo establecido en los Títulos II y IV de estas Normas.
4) No requerirán ni implicarán el ingreso al régimen de oferta pública
por parte del Emisor de estos valores negociables ni de ningún
interviniente en el remate.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 150.- Las ofertas públicas que cumplan con los requisitos del
artículo 145 de esta Sección serán consideradas Otras Ofertas Públicas
con Autorización Automática, lo que significa que tendrán autorización
automática para la oferta pública.
Si una oferta pública no cumple con los requisitos del artículo 145, se
considerará irregular a los efectos legales, a menos que se encuentre
dentro de un puerto seguro bajo el Régimen de Oferta Privada, conforme
las Normas de esta Comisión.
Si se incumplen otros requisitos de esta Sección, el oferente podrá
enfrentar sanciones disciplinarias conforme los establecido por la Ley
N° 26.831 y las Normas de esta Comisión”.
ARTÍCULO 8º.- Incorporar la Sección XV del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XV
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO
(“OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 151.- Se considerará una oferta de valores negociables como
Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, que
tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan
todas las siguientes condiciones:
1) El Emisor debe ingresar al régimen de oferta pública según el
artículo 154 de la presente Sección o encontrarse ya en el mismo.
2) La oferta sea realizada por uno o más Emisores, pudiendo contar con
la participación de una cantidad ilimitada de Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución.
3) Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. No se
admitirán inversores que no sean Inversores Calificados.
4) Los valores negociables deberán ser Obligaciones Negociables
emitidas conforme a la Ley N° 23.576, incluyendo Valores de Corto Plazo
que se emitan mediante Obligaciones Negociables que no sean
convertibles en acciones.
5) La invitación a ofertar podrá realizarse por cualquier medio
incluido en la definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley
N° 26.831 y de conformidad con las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
6) El Emisor podrá optar por realizar emisiones como series o clases
individuales, o emitir en el marco de programas globales (ya
autorizados o no) incluso bajo el régimen de emisor frecuente.
7) Las condiciones establecidas en los artículos 152, 153, 157 inciso 1), 165 y 167.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 152.- El monto nominal total de los valores negociables
emitidos al momento de efectuar el cálculo para la emisión de una nueva
clase o serie, no deberá superar los SIETE MILLONES (7.000.000) de
UVAs, o su equivalente al cierre del día anterior a la fecha de emisión
de los valores negociable en pesos o en moneda extranjera, en este
caso, calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; o, si se trata de una
moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio
vendedor divisa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 153.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo anterior, se considerarán como parte de una misma oferta a
todas las colocaciones de valores negociables realizadas por el mismo
Emisor bajo el régimen de Oferta Pública con Autorización Automática
por su Mediano Impacto.
La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses
anteriores contados desde la última fecha de emisión de valores
negociables bajo el presente régimen. Se podrá reemitir dentro de este
monto máximo, una vez amortizadas total o parcialmente.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 154.- La publicación del prospecto en la AIF implicará el
ingreso y admisión del Emisor al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto conforme lo descripto en
esta Sección, excepto que ya estuviese admitido al mismo o a cualquier
otro régimen admitido por esta Comisión.
El Emisor admitido en el presente Régimen:
1) Si califica como PYME CNV o se encuentra bajo el Régimen
Simplificado y Garantizado para Emisiones de Obligaciones Negociables
con Impacto Social, deberá estarse a lo indicado en el artículo 8° de
la Sección I del Capítulo VI del Título II de las Normas.
2) Deberá presentar únicamente estados financieros anuales, aplicando
las Resoluciones Técnicas vigentes que conforman las Normas Contables
Profesionales Argentinas (NCPA) y sus interpretaciones, emitidas por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas,
en los plazos previstos en el Título IV de estas Normas, o en su caso,
las previstas en estas Normas para las Entidades Financieras,
Cooperativas o Asociaciones Civiles.
3) Para el supuesto de valores negociables emitidos bajo los
“Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, se deberá acompañar el informe de revisión externa que
acredite la etiqueta temática del valor negociable.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 155.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su
Mediano Impacto que cumplan con los artículos 151 a 153 de esta Sección:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de esta Comisión.
2) Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta
pública irregular de valores negociables.
3) Deberán ingresar al régimen de oferta pública diferenciado según lo
establecido en esta Sección, y cumplir con el régimen informativo
diferenciado aplicable.
4) Los valores negociables serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
esfuerzos debidamente acreditables, por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 pudiendo dichos valores
negociables integrarse en efectivo y/o mediante su conversión, canje o
pago en especie con valores negociables con oferta pública emitidos por
el mismo Emisor.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 156.- El Emisor que cumpla con las condiciones de los
artículos 151 a 153 de esta Sección, deberá preparar un prospecto de
emisión de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI del Capítulo IX
del Título II de estas Normas. Este prospecto no estará sujeto a
aprobación ni revisión por parte de esta Comisión, pero deberá ser
publicado previo al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y
en los sistemas de información de los mercados autorizados donde listen
y/o negocien los valores negociables.
DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 157.- El Emisor que opte por el Régimen de la Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto deberá:
1) Publicar el prospecto, elaborado según el artículo 156 de esta
Sección, a través de la AIF y, en su caso, en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde se listen y/o negocien
los valores negociables, previo al día del inicio del período de
difusión.
2) Asimismo, el Emisor deberá adoptar los recaudos a fin de cumplir -en
su caso- lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 23.576, respecto
a la publicación del aviso describiendo los créditos prendados,
debiendo ser acreditado ante el organismo de contralor en simultáneo o
con anterioridad al inicio del período de difusión.
3) Publicar en la AIF el aviso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 23.576.
INFORMACION A SER REMITIDA.
ARTÍCULO 158.- Con excepción de lo dispuesto en los incisos 3) y 4) del
presente artículo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el Emisor deberá:
1) Presentar por ante esta Comisión el informe del contador público
independiente, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 23.576.
2) Mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredita
los esfuerzos de colocación realizados para los fines previstos en la
Ley N° 23.576.
3) En su caso, el Emisor deberá acreditar el cumplimiento del plan de
afectación de fondos, conforme al artículo 25 de la Sección IV del
Capítulo V del Título II de estas Normas. La acreditación del plan de
afectación de fondos no podrá exceder el plazo de duración de la serie
o clase emitida.
En caso de refinanciación de pasivos o capital de trabajo, la
acreditación deberá ser realizada dentro del primer año de emitida.
4) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien
los valores negociables, así como al Agente Depositario Central de
Valores Negociables la información sobre los eventos de pago
correspondientes.
RÉGIMEN INFORMATIVO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO XV. FISCALIZACION SOCIETARIA.
ARTÍCULO 159.- El Emisor que cumpla con las condiciones dispuestas en
los artículos 151 a 153 y que haya ingresado al régimen previsto en
esta Sección, se beneficiará de un régimen informativo simplificado, en
el que quedará exceptuado de cumplir con las siguientes disposiciones:
1) Excepto por lo dispuesto en el inciso 4) del presente artículo, lo
dispuesto en los Capítulos II y III del Título II de estas Normas.
2) Lo establecido en el Título IV de estas Normas, salvo respecto a lo dispuesto en el artículo 154, inciso 2) de esta Sección.
3) Lo dispuesto en el Capítulo I y en la Sección III del Capítulo II del Título XII de estas Normas.
4) En caso de corresponder, será de aplicación la Ley N° 22.169 y
normas concordantes desde la fecha de colocación de la serie o clase
emitida y hasta la cancelación de la oferta pública, aunque los valores
negociables se hayan cancelado con anterioridad, para lo cual deberá
dar cumplimiento a los Capítulos IV y X del Título II, según
corresponda.
5) Los Emisores que se encuentren admitidos al régimen general de
oferta pública deberán continuar cumpliendo las obligaciones aplicables
a éste, no siéndoles aplicables las previsiones de los artículos 154,
159 y 160 de la presente Sección.
6) El período de difusión pública bajo este régimen podrá ser reducido a UN (1) día hábil.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 160.- El Emisor comprendido en esta Sección, deberá informar
los hechos relevantes, de conformidad con lo establecido en los
artículos 99, 117 y concordantes de la Ley N° 26.831, exclusivamente
sobre los siguientes supuestos:
1) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de
apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales,
pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra
o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas; y
2) hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades o la capacidad de pago de las Emisoras.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 161.- Los valores negociables emitidos bajo el presente
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto deberán ser colocados y listados en un mercado autorizado por
esta Comisión, en un panel específico determinado por dicho mercado.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado de
los valores negociables autorizados bajo este régimen, ni exigir
mayores requisitos para el retiro de listado a los exigidos por esta
Comisión. En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas
digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no
desvirtuar la relativa simplicidad de emisión prevista por este Régimen
de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto.
No obstante lo anterior, en el caso de los valores negociables emitidos
bajo los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos
en Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales
para garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de
ICMA (International Capital Markets Association), siempre que los
mismos estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos
principios y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la
emisión, sin imponer excesivas cargas a los Emisores.
Los inversores podrán transferir libremente los valores negociables,
sin restricciones en cualquier momento a otros Inversores Calificados.
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
ARTÍCULO 162.- Deberá dar cumplimiento al régimen informativo general y
periódico, según el artículo 159 de esta Sección, y dar de alta en el
subsistema de instrumentos las series y clases emitidas, manteniendo
actualizada la información respecto a los avisos de resultados y de
pago o cualquier otro formulario a través de la AIF, conforme lo
establecido en el Título XV de estas Normas; entendiéndose que por la
aplicación del Título XV de estas Normas no podrá exigirse cualquier
otra información distinta de la requerida en virtud de la presente
Sección.
TRÁMITES.
ARTÍCULO 163.- Toda notificación a la Comisión deberá ser efectuada mediante el procedimiento de Tramite a Distancia (TAD).
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 164.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto no exime al Emisor ni a
los participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia del
Emisor en el régimen, de cumplir en todo momento con las normas de
transparencia de los artículos 99, apartado I, incisos a) j), g), y h)
-con las limitaciones previstas en los artículos 160 de esta Sección-,
117 y concordantes de la Ley N° 26.831 y de estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 165.- El Emisor y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro
interviniente en la emisión, deberán:
1) Incluir en el Prospecto, en toda otra documentación de venta y/o
cualquier otro documento que se distribuya, las siguientes
manifestaciones:
a) El Emisor se encuentra admitido al régimen de oferta pública según
el artículo 159 de esta Sección. En su caso, consignar los datos de las
resoluciones y sus fechas de autorización.
b) Que la oferta cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública
por su Mediano Impacto según la Sección XV del Capítulo V del Título II
de estas Normas; aclarando que la emisión se encuentra sujeta al
régimen informativo general y periódico de la Comisión conforme el
artículo 159 de la presente Sección; y que la Comisión no ha verificado
ni ha emitido juicio sobre la emisión ni respecto a los datos
contenidos en los documentos que se distribuyan ni sobre la veracidad
de la información contable, financiera, económica o cualquier otra
suministrada en los documentos de la oferta , siendo esta
responsabilidad exclusiva del Emisor, y en lo que le atañe del órgano
de fiscalización, del auditor y de los demás sujetos intervinientes en
la oferta.
c) Declaración jurada de la Emisora con relación a que sus integrantes
o sus beneficiarios finales no registran condenas por delitos de lavado
de activos y/o financiación del terrorismo y/o no figuran y/o figuren
en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para
ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades
vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesta
por el Decreto Nº 489/2019.
2) Alternativamente, podrá obtener una declaración jurada suscripta por
cada inversor (incluso por medios electrónicos) que evidencie su
conocimiento de la información mencionada.
RÉGIMEN PYME CNV.
ARTÍCULO 166.- Las PYMES que califiquen como PYMES CNV podrán:
1) Retirarse del Régimen PYME CNV (siempre que no tengan Valores
Negociables emitidos en circulación bajo dicho régimen) y adherirse al
Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto, cumpliendo con todos los requisitos de esta Sección; o
2) Continuar bajo el Régimen PYME CNV y, asimismo, adherirse al Régimen
de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto,
cumpliendo con todos los requisitos de esta Sección, siendo ambos
compatibles y no excluyentes.
3) En cualquier caso, quedarán exceptuadas del pago el arancel mencionado en el artículo 163 de la presente Sección.
4) No se podrán emitir Obligaciones Negociables PYME CNV GARANTIZADA bajo este régimen.
ARANCEL.
ARTÍCULO 167.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su Mediano Impacto:
1) Deberán abonar los aranceles correspondientes establecidos en el
Capítulo I del Título XVII de las Normas, dentro de los CINCO (5) días
hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada emisión.
2) No podrán emitir bajo cualquier régimen, si existieran aranceles pendientes de pago.
3) No será aplicable el pago del arancel a aquellas Emisoras que acrediten calificar como PYME CNV.
OFERTA PÚBLICA IRREGULAR.
ARTÍCULO 168.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 151 a 153 de esta Sección, será considerada irregular, a
menos que se constate que la misma se encuentra amparada por un puerto
seguro conforme el Régimen de Oferta Privada prevista en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección, el oferente
estará sujeto a sanciones disciplinarias conforme lo establecido en la
Ley N° 26.831 y en estas Normas.
En el caso de incumplimiento del artículo 158 o de falta de colocación
por oferta pública, el Emisor quedará sujeto a las consecuencias
previstas en la Ley N° 23.576 y en las Normas de esta Comisión.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo 167, sin perjuicio de su ejecución.
ARTÍCULO 9º.- Incorporar como Sección XVI del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XVI
DISPOSICIONES COMUNES
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 169.- Los siguientes términos tendrán el significado que aquí
se les asigna, cuando sean utilizados exclusivamente en las Secciones
XIII, XIV y XV del Capítulo V de este Título:
1) “Agente Registrado”: es un agente registrado conforme la definición del artículo 2° de la Ley N° 26.831.
2) “Emisor/a”: es una persona jurídica Residente emisora de valores negociables.
3) “Inversor Calificado”: es un inversor calificado, conforme la
definición establecida en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo
VI del Título II de estas Normas o la que en su caso la reemplace.
4) “Residente”: es una persona jurídica cuyo domicilio legal y/o residencia habitual está en la República Argentina.
5) “UVA”: es la Unidad de Valor Adquisitivo Actualizable por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” – Ley N° 25.827, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 146/17 y la Comunicación
“A” 6204 del BCRA”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir en el Anexo XI del Capítulo V del Título II de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la referencia a la Sección XII del
Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por Sección
XI del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 11.- Incorporar como Anexo XII del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ANEXO XII
Formulario de Notificación de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto
ARTÍCULO 12.- Incorporar como Anexo VI del Capítulo IX del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ANEXO VI
PROSPECTO DE OFERTA PÚBLICA DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES RÉGIMEN DIFERENCIADO DE MEDIANO IMPACTO.
En todos los casos, en el inicio del documento, y como información
principal, deberá consignarse la leyenda contenida en el presente
Anexo, y respetarse el diagrama de información estrictamente en el
orden que seguidamente se detalla.
LEYENDA
“Oferta pública automática efectuada en los términos de la Ley Nº
26.831, los Decretos N° 1087/93 y N° 1023/13 y la Sección XV del
Capítulo V del Título II de las Normas de la Comisión Nacional de
Valores. La oferta y posterior negociación secundaria se encuentra
dirigida exclusivamente a inversores calificados. Esta autorización
sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en
materia de información para calificar como “Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto”. La Comisión Nacional
de Valores no ha emitido juicio sobre la oferta ni sobre los datos
contenidos en este documento ni sobre cualquier otra información
publicada por el Emisor, el colocador o cualquier otro interviniente en
la emisión. La veracidad de la información contable, financiera y
económica, así como de toda otra información suministrada en el
presente documento es exclusiva responsabilidad del órgano de
administración de la Emisora, y en lo que les atañe, del órgano de
fiscalización de la Emisora, auditores, y demás responsables según los
artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831. El órgano de administración
manifiesta, con carácter de declaración jurada, que el presente
documento contiene, información veraz y suficiente y actualizada, a la
fecha de su publicación, sobre todo hecho relevante que pueda afectar
la situación patrimonial, económica y financiera de la Emisora y de
toda aquella que deba ser de conocimiento de los inversores calificados
con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes. Las
obligaciones negociables emitidas bajo el “Régimen de Oferta Pública
con Autorización Automática por su Mediano Impacto” sólo pueden
negociarse públicamente en Mercados autorizados del país, y ser
adquiridas por los inversores que indican las Normas de la Comisión
Nacional de Valores en su Sección XV del Capítulo V del Título II”.
PROSPECTO
I. DESCRIPCIÓN DE LA EMISORA.
a) Denominación social y forma asociativa.
b) CUIT.
c) Sede Social inscripta.
d) Domicilio electrónico.
e) Fecha de constitución, plazo y datos de inscripción en el Registro Público u Organismo correspondiente.
f) Breve descripción de las actividades de la empresa y de su desempeño durante el último ejercicio.
g) Datos sobre el / los miembros del órgano de administración y sobre
el / los miembros del órgano de fiscalización, según sea el caso. Datos
mínimos a detallar: nombre completo, cargo, fechas de mandato, C.U.I.T
y breve resumen de antecedentes profesionales o laborales.
h) Nombre del auditor de sus estados contables, matrícula profesional y CUIT.
i) Factores de riesgo: Se informará, en forma destacada, los factores
de riesgo que son específicos para la Emisora o su actividad y respecto
a la emisión y que puedan afectar la capacidad de su pago. Es
conveniente la enunciación de los factores de riesgo por orden de
prioridad para la Emisora, incluyendo entre otros: riesgos de la
naturaleza del negocio, del mercado donde se desenvuelve la actividad
de la empresa y de la empresa en sí, incluyendo riesgos de dirección,
operativos, de financiación, etc.
j) Destino de los fondos de la emisión. En caso de aplicaciones transitorias dejar constancia de ello.
II. CONDICIONES DE EMISIÓN.
a) Monto, moneda y valor nominal unitario (si se trata de una emisión global, el de la emisión aprobada).
b) Plazo de duración:
c) Régimen de amortización (modalidad; plazos; fechas de pago; en su caso, monto o porcentaje de cada cuota; etc.).
d) Intereses (tasa o pautas para establecer el interés; base de cálculo; plazos; fechas de devengamiento y de pago; etc.).
e) Garantías y Agentes de Garantía, en su caso.
f) Calificación(es) de riesgo, en su caso.
g) Modo de representación de las obligaciones. Si son escriturales, indicar quién llevará el registro y pago.
h) Descripción del proceso de colocación.
i) Mercados autorizados en los que se ofrecerán los valores negociables.
j) Gastos de la emisión.
k) Mención referida a la acción ejecutiva.
l) Si los derechos que otorgan los valores negociables a ser ofrecidos
están o pueden estar significativamente limitados o condicionados por
otros derechos otorgados y/o contratos firmados, y otras
particularidades de la emisión que resulten relevantes.
m) Indicar los agentes de negociación, registro y pago, y otros intervinientes.
n) Jurisdicción/Tribunales aplicables.
m) Ámbito de negociación (indicar si es nacional o extranjera y en qué mercados).
III. INFORMACIÓN CONTABLE.
Información que surge de los estados contables comparativos de los DOS
(2) últimos ejercicios anuales según lo establecido en la Sección XV
del Capítulo V del presente Título, indicando la referencia a su
publicación a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
1) Fecha de cierre del ejercicio.
2) Síntesis de resultados:
- Ventas.
- Resultado operativo.
- Resultado después de resultados financieros.
- Resultado neto.
3) Síntesis de situación patrimonial:
- Activos.
- Pasivos.
- Resultados acumulados.
- Patrimonio Neto (discriminado).
Indicar si tiene emitidos otros valores negociables en serie o de
emisión individual (ej. Pagarés Bursátiles, Cheques de Pago Diferido
Bursátiles) y en su caso especificar monto total y vencimientos”.
ARTÍCULO 13.- Derogar los subincisos cc) y dd) del inciso 27) del
artículo 10 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 14.- Derogar el inciso d) del artículo 11 del Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 15.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las Normas
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 09/01/2025 N° 1013/25 v. 09/01/2025