COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1048/2025
RESGC-2025-1048-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2025
VISTO el EX-2024-91576048- -APN-GAYM#CNV, caratulado “REGLAMENTACIÓN
CAP. II, CAP. VII DEL TITULO VII - ACTUACIÓN DEL ALYC, MODALIDADES DE
CAPTACIÓN DE ÓRDENES, CONTACTO, ACCIONES DE PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE
SERVICIOS DE LOS AGENTES, Y TITULO XV NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia
de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias), tiene por objeto el desarrollo del mercado de
capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables
comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV)
su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19 de la citada ley, en sus incisos d), g) y j),
establece como funciones de la CNV, entre otras, la de llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas
que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a
criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando
las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la
baja del registro respectivo, así como también promover la defensa de
los intereses de los inversores.
Que el avance de la tecnología digital obliga a las distintas entidades
que forman parte del mercado financiero a transformarse y desarrollar
soluciones que les permitan incrementar su competitividad, mediante el
desarrollo de nuevas herramientas o la construcción de alianzas
estratégicas con el fin de lograr integración y simplicidad en el
desarrollo de su actividad.
Que dicha situación hace necesaria una revisión y actualización del
marco reglamentario vigente, a los fines de receptar las nuevas
tendencias y establecer las disposiciones fundamentales, en el marco de
las cuales se cumplirán las funciones asignadas a esta CNV.
Que, en este sentido, los ejes centrales de la presente reforma se
sintetizan en cuatro temáticas fundamentales: el referenciamiento de
clientes entre diferentes agentes y/o con otras entidades, la
publicidad de los servicios de los agentes -incluyendo la efectuada a
través de terceros-, las modalidades de captación de órdenes y las
modalidades de contacto con clientes.
Que la implementación de diferentes sistemas tecnológicos permite a los
agentes registrados en CNV ofrecer sus servicios de manera más ágil y
sencilla, al tiempo que le habilitan el acceso a una franja más amplia
y variada de potenciales clientes, simplificando y agilizando así el
acceso al esquema de inversiones tradicionales.
Que, en este contexto, se visibiliza una amplia gama de alternativas
digitales y/o informáticas que ofician de soporte para ampliar los
canales de publicidad, difusión y ofrecimiento de los servicios
prestados por los agentes; advirtiéndose, que estas herramientas
podrían ser provistas por terceros, quienes no necesariamente se
encuentran bajo el ámbito de fiscalización de esta CNV.
Que, en este sentido, la reglamentación se orienta principalmente a
establecer las condiciones fundamentales para que las acciones de
publicidad y/o difusión que se realicen tanto en carácter personal, así
como también a través de terceros, cumplan pautas mínimas tendientes a
evitar equívocos o confusión por parte del público inversor.
Que, en virtud de lo expuesto, se prevé que las mencionadas acciones de
publicidad y/o difusión de servicios a través de terceros, incluyendo
los ámbitos digitales, tengan lugar expresamente dentro del esquema de
entidades que conforman el sistema financiero, considerando
fundamentalmente la protección de los inversores como principio
fundamental.
Que, por otro lado, tomando en consideración las modificaciones
introducidas por la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24) a la Ley de Reforma
del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O. 10-5-00 y sus
modificatorias) y lo establecido en el marco de la Resolución General
N° 994 (B.O. 25-3-24), esta CNV creó el Registro de Proveedores de
Servicios de Activos Virtuales (PSAV).
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer los lineamientos
vinculados a la interacción entre los sujetos inscriptos en el
mencionado Registro y los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC),
los Agentes de Negociación (AN) y los Agentes Asesores Globales de
Inversión (AAGI), reglamentando el referenciamiento de clientes en el
marco de actuación correspondiente a las diferentes categorías de
agentes antes enunciadas.
Que, adicionalmente, resulta necesario ampliar las funciones
establecidas en el artículo 2° del Capítulo II del Título VII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en relación a los ALyC, incorporando la
potestad de referir clientes a los Proveedores de Servicios de Pago
(PSP), a las Plataformas para el Financiamiento MiPyme y a las
Entidades Financieras registradas y reguladas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), así como también autorizar a los ALyC a
recibir clientes referidos por éstas entidades, siempre que la
reglamentación del respectivo organismo de contralor así lo permita.
Que, complementariamente, se incorpora la posibilidad de que los ALyC
puedan referir clientes a otros ALyC, previendo, en este caso, que el
agente que reciba los clientes referidos cumpla con los procedimientos
inherentes a la apertura de las cuentas comitentes.
Que, en este sentido, el objetivo de esta reforma, en lo relativo a las
modalidades de captación de órdenes, se orienta a incorporar aspectos
relevantes asociados al desarrollo tecnológico y la experiencia del
cliente, incluyendo la posibilidad de captación de órdenes a través de
terceros.
Que, en virtud de lo expuesto, se reglamenta en materia de resguardo,
identificación del cliente, mecanismos que permitan distinguir la
entidad con la cual se encuentra operando el cliente, disponibilidad de
la información, inalterabilidad y trazabilidad, así como también, se
refuerza la importancia de contar con planes de contingencia adecuados
y demás condiciones que garanticen la seguridad y continuidad operativa
de los sistemas informáticos empleados en las distintas modalidades de
contacto.
Que, en la misma línea, resulta necesario actualizar las disposiciones
en lo referente a las modalidades de contacto con los clientes, a los
fines de establecer requisitos tendientes a determinar qué debe
entenderse como medios a través de los cuales el Agente podrá captar
órdenes o instrucciones remitidas por los clientes para operar en el
Mercado de Capitales, así como, determinar el alcance de los medios de
contacto entre el Agente y su cliente a los fines de canalizar toda
consulta y/o reclamo en el marco de su actuación.
Que, por otra parte, todo lo señalado resulta primordial a los fines de
que el inversor posea un adecuado conocimiento de las pautas y
condiciones al momento de efectuar una operación y/o transacción, así
como también una clara identificación de las partes intervinientes.
Que, asimismo, resulta imprescindible adecuar los formularios por medio
de los cuales los agentes remitirán a esta CNV información relativa a
los procedimientos y mecanismos a implementar en las modalidades de
captación de órdenes, los medios de contacto con los clientes, las
acciones de publicidad y/o difusión y la información relativa a las
contrapartes con las cuales han convenido celebrar un acuerdo de
referenciamiento de clientes.
Que, en igual sentido, se advierte necesario la incorporación de un
cronograma de adecuación a los fines de que los agentes procedan a
actualizar la información requerida por la presente resolución.
Que la presente Resolución General registra como precedentes la
Resolución General N° 983 (B.O. 30-11-23) y la Resolución General N°
1015 (B.O. 30-8-2024), mediante las cuales se sometió a consideración
de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto
de Resolución General, conforme el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003
(B.O. 4-12-03).
Que, en el marco de dichos procedimientos, fueron receptadas numerosas
opiniones y recomendaciones no vinculantes de distintos participantes
del mercado y sectores interesados, de las cuales, luego de haberse
realizado el correspondiente análisis técnico en la materia, se
consideró pertinente introducir modificaciones al proyecto sometido a
consulta pública.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19, incisos d), g), s), u), w) y 47 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ACTUACIÓN DE LOS AN.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones los AN solo podrán realizar
las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para
terceros clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a
través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados
autorizados por esta Comisión, ingresando –en forma directa– ofertas en
la colocación primaria y/o registrando –en forma directa– operaciones
en la negociación secundaria.
c) Cursar órdenes en forma directa, conforme las pautas establecidas en
el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en
el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización
por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control de
países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones
no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos
del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, y que no
sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI). Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse
autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a
inversores acorde al perfil de riesgo del cliente. Dichas operaciones
sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición
de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo
12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con
la salvedad estipulada en el inciso m) del artículo 12 del presente
Capítulo.
d) Referenciar: (i) Fondos Comunes de Inversión a sus clientes,
debiendo suscribir en forma previa el pertinente convenio con al menos
un Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de
Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC- INTEGRAL; (ii)
clientes a otros sujetos inscriptos ante esta Comisión Nacional de
Valores en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
(PSAV). Se entenderá por tal la actividad de contactar al cliente con
el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) con el que
previamente haya suscripto el correspondiente convenio, no resultando
el AN responsable de las potenciales inversiones y/o decisiones de
inversión que se adopten en el ámbito de actuación de los referidos
PSAV.
En el marco del acuerdo de referenciamiento establecido en el punto
(ii) del presente inciso, el AN podrá recibir clientes por parte de los
PSAV, debiendo cumplir con la totalidad de los procedimientos
inherentes a la apertura de las cuentas comitentes conforme las
facultades conferidas en el presente artículo, no pudiendo derivar
operaciones ni delegar dichas funciones –de manera parcial o integral–
en ningún otro sujeto, incluido el Agente referenciador.
e) Prestar servicios como gestores entre el ALyC- INTEGRAL y los
clientes del AN respecto a las funciones comprendidas en el convenio
para la liquidación y compensación que los vincule, ello en la medida
que siempre actúen por cuenta y orden del ALyC-INTEGRAL, y únicamente
se trate de:
e.1) Cheques emitidos por el ALyC- INTEGRAL a favor de los clientes del
AN o viceversa, debiendo observarse los requisitos previstos en el
último párrafo del artículo 3° del presente Capítulo y en el inciso b)
del artículo 3° del Título XI de las presentes Normas.
e.2) En el caso de AN que desarrollen, de manera simultánea,
actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en
general y/o accesorias a éstas, los fondos de terceros clientes de
tales AN, provenientes y/u originados, exclusivamente, con motivo y/o
en ocasión de las referidas actividades, en la medida que:
e.2.i) los mencionados AN se encuentren: (a) debidamente autorizados e
inscriptos en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A)
que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación,
o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a
todos sus efectos; (b) incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de
Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG 2300/2007 de la
entonces AFIP; y (c) inscriptos en el Sistema de Información
Simplificado Agrícola (SISA);
e.2.ii) los terceros clientes del AN hubieran optado por realizar
operaciones en el ámbito del mercado de capitales e integrarlas con
tales fondos, únicamente, a través de la cuenta bancaria específica de
titularidad del AN afectada a las mencionadas actividades de corretaje
de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a
éstas. A tales efectos, los mencionados clientes deberán: (a)
encontrarse inscriptos en el sistema SISA indicado en el apartado
precedente; y (b) ser especialmente identificados por los AN mediante
la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo
I del Capítulo I del presente Título, con expresa indicación de su
C.U.I.T. y actividad desarrollada, en carácter de declaración jurada,
todo lo cual deberá ser conservado en el legajo del cliente
conjuntamente con la respectiva documentación respaldatoria; y
e.2.iii) se observen, asimismo, los requisitos previstos en los artículos 3°, 15 y concordantes del presente Capítulo.
f) En su vinculación con sus clientes los AN podrán: (i) operar
mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación; y
(ii) ejercer administración discrecional –total o parcial– de carteras
de inversión a nombre y en interés de su cliente, contando para ello
con mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII
del presente Título”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALyC podrá realizar las
siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros
clientes:
a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.
b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la
negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación de los mercados autorizados por esta
Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las
operaciones concertadas.
c) Referenciar clientes a: (i) otros sujetos inscriptos ante esta
Comisión Nacional de Valores en el Registro de Proveedores de Servicios
de Activos Virtuales (PSAV); (ii) Proveedores de Servicios de Pago
(PSP); (iii) Plataformas para el Financiamiento MiPyme; (iv) Entidades
Financieras registradas y reguladas por ante el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
En el supuesto de los sujetos indicados en los puntos (ii), (iii) y
(iv) del presente inciso, se deberá estar, además, a la reglamentación
que en su caso establezca el respectivo organismo de control.
Se entenderá por referenciamiento la actividad de contactar al cliente
con cualquiera de los sujetos antes señalados, con el que previamente
haya suscripto el correspondiente convenio, no resultando el ALyC
responsable de las potenciales inversiones y/o decisiones de inversión
que se adopten en el ámbito de actuación de tales sujetos.
d) Referenciar clientes a otros ALyC. En tal caso, el ALyC que reciba
los clientes referidos deberá cumplir con la totalidad de los
procedimientos inherentes a la apertura de las cuentas comitentes, a
los fines de llevar a cabo las funciones establecidas en el presente
artículo y aquellas establecidas en el artículo 5° del presente
Capítulo, no pudiendo derivar operaciones ni delegar dichas funciones,
de manera parcial o integral, en ningún otro sujeto, incluido el Agente
referenciador.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas
normativamente de manera integral para su categoría de inscripción;
siendo pasible de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley
N° 26.831.
e) Recibir clientes referenciados por parte de los sujetos mencionados
en los apartados 1 y 2 del artículo 7° BIS del Capítulo VII del
presente Título, debiendo dar cumplimiento con lo dispuesto en el
inciso d) del presente artículo.
f) Recibir clientes por parte de aquellas personas que exclusivamente
referencien o vinculen clientes a los ALyC. Dichos sujetos no
requerirán autorización de esta CNV cuando tal recomendación se preste
de manera accesoria a su actividad principal y siempre que ésta no
excluya dicha actividad; y que, además: (i) no ofrezca, recomiende y/o
difunda los servicios del ALyC por alguno de los medios previstos en la
definición de oferta pública establecida en el artículo 2° de la Ley N°
26.831; y (ii) no medie la realización de actividades de difusión y
promoción de valores negociables y/o asesoramiento relativo a los
mismos.
Cuando el ALyC reciba o referencie clientes, conforme las disposiciones
establecidas en los incisos c), d), e) y f) del presente artículo, las
partes intervinientes deberán celebrar el convenio pertinente.
Los citados convenios deberán ser remitidos a través de la AIF,
conforme las disposiciones del Título XV de estas Normas mediante el
formulario correspondiente debiendo, asimismo, mantenerse a disposición
de la CNV cuando así lo requiera.
g) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo
siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior
de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de
Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que
correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de
jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal,
en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N°
862/2019, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI).
Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser
comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de
riesgo del cliente.
Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse
respecto de clientes que revistan la condición de inversores
calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la
Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la
salvedad estipulada en el inciso j) del artículo 16 del presente
Capítulo respecto de la manifestación inequívoca del cliente.
En su vinculación con el cliente el ALyC podrá:
(i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada
operación; (ii) ejercer administración discrecional –total o parcial–
de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando
para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del
Capítulo VII del presente Título”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 3° del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PAUTAS DE LA ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso g) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicadas en el exterior, con las cuales el ALyC podrá
celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se
encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a
los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24
del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, que no sean considerados
de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o
fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de
control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o
Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En
la totalidad de los casos y en la medida que el ALyC opere a través de
una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de
los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de
terceros clientes del ALyC, deberá identificar y registrar dichas
operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre
de tales terceros clientes del ALyC.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos
b) y g) del artículo precedente, respecto de las cuales el ALyC no
cuente con instrucción específica del cliente, deberán cursarse en
segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad
precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente
deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes
distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la
operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además
informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.
El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal
caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la
opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente,
considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente.
El ALyC no podrá cursar instrucciones: (a) sobre productos que
correspondan a países que no cumplan lo dispuesto en el primer párrafo
del presente artículo, ni ofrecer públicamente valores negociables que
no cuenten con autorización de oferta pública en la República
Argentina; y (b) en la colocación primaria y en la negociación
secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta
Comisión, en carácter de cliente de los mencionados intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior, tanto para su cartera propia y/o
fondos propios, como para terceros clientes de tales ALyC”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ACTUACIÓN DE LOS AAGI.
ARTÍCULO 2°.- Podrán actuar como AAGI, previa inscripción en el
Registro respectivo a cargo de este Organismo, las personas jurídicas
constituidas en el país bajo la forma de sociedad anónima de la Ley N°
19.550 o de sociedad por acciones simplificada de la Ley N° 27.349,
cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera
habitual y profesional servicios de:
a) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;
b) gestión de órdenes de operaciones y/o
c) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes.
d) referenciamiento de clientes a otros sujetos inscriptos ante esta
Comisión Nacional de Valores en el Registro de Proveedores de Servicios
de Activos Virtuales (PSAV). Se entenderá por tal la actividad de
contactar al cliente con el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales
(PSAV) con el que previamente se haya suscripto el correspondiente
convenio, no resultando el AAGI responsable de las potenciales
inversiones y/o decisiones de inversión que se adopten en el ámbito de
actuación de los referidos PSAV.
En el marco del acuerdo de referenciamiento establecido en el presente
inciso, el AAGI podrá recibir clientes por parte de los PSAV, no
pudiendo derivar operaciones ni delegar dichas funciones, de manera
parcial o integral, en ningún otro sujeto, incluido el Agente
referenciador.
El AAGI realizará las operaciones por medio de un AN, ALYC, Sociedades
Gerentes y/o por medio de intermediarios y/o entidades radicadas en el
exterior siempre que se encuentren reguladas por Comisiones de Valores
u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos
en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la
transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo del
Decreto N° 862/2019, que no sean considerados de alto riesgo por el
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de
origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial
por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos
posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes
suscriptos con esta Comisión”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 7° del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes deberán informar claramente en toda su
papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales,
medios digitales y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de
la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
En las actividades tendientes a la publicidad y/o difusión de sus
servicios, los Agentes podrán utilizar los medios tradicionales de
publicidad conforme la definición de oferta pública contemplada en el
artículo 2° de la Ley N° 26.831, y/o medios digitales, debiendo
respetar el alcance de su objeto social y no podrán incluir
declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que
puedan inducir a error, equívoco o confusión al público respecto de los
servicios que ofrezcan conforme su categoría de inscripción por ante el
Registro Público de esta CNV.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo dará lugar
a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley
N° 26.831”.
ARTÍCULO 6°.- Incorporar como artículo 7° BIS del Capítulo VII del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 7° BIS. - Los Agentes podrán realizar acciones de publicidad
y/o difusión de sus servicios a través de terceros, previa celebración
del acuerdo pertinente, el cual deberá ser puesto a disposición de esta
Comisión. El acuerdo podrá celebrarse únicamente con las siguientes
entidades:
1) Terceros registrados ante esta Comisión, que realicen actividades de
asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre
que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título V y el
Título VII de estas normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al
mismo grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como
también, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de Proveedores de
Servicios de Activos Virtuales (PSAV) de esta CNV.
2) Entidades Financieras, conforme al régimen de la Ley N° 21.526 y/o
Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y/o Plataformas para el
Financiamiento MiPyme, acorde a los respectivos regímenes legales
establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
La publicidad y/o difusión deberá permitir la diferenciación entre los
servicios propios del Agente y aquellos propios de terceros
inscriptos/registrados por ante el organismo, según el objeto social de
cada uno de dichos intervinientes, así como también las funciones
propias y/o marco de actuación de sus respectivas categorías conforme
su inscripción ante esta Comisión, debiendo, a su vez, observar los
siguientes recaudos:
a) El alcance de la publicidad y/o difusión en los medios digitales
propios del Agente comprenderá exclusivamente la disponibilidad del
dominio web de los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del presente
artículo, sin más agregados, el cual podrá funcionar como un link de
referencia del sitio web del tercero, sin que ello implique el acceso
directo al mismo.
Cuando, adicionalmente, la publicidad o difusión de los servicios del
Agente se realice por medio de una aplicación o “App” provista por un
tercero, ofreciendo asimismo la posibilidad de operar con el Agente
mediante esa plataforma, ello deberá ser informado al usuario de manera
clara y precisa, brindando todos los datos de inscripción del Agente
como parte de la mencionada publicidad.
b) Los sujetos intervinientes no podrán encontrarse inscriptos ante
esta CNV en la misma categoría de Agente, a excepción de lo previsto en
las disposiciones del inciso d) del artículo 2° del Capítulo II del
presente Título.
c) Los sujetos intervinientes deberán disponer en sus respectivos
sitios web y/o apps los medios necesarios para garantizar el acceso
directo e independiente, conforme las funciones propias de cada
categoría de inscripción.
La publicación y/o difusión de servicios que el Agente realice por
medio de las entidades indicadas en el punto 2) precedente, en
conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 26.831,
deberá contener, en el medio utilizado para realizarla, la denominación
completa del Agente, agregando “…………. Agente (indicar la categoría de
inscripción), registrado ante la CNV bajo el N° ….” o leyenda similar.
El Agente deberá informar, por medio de la Autopista de la Información
Financiera (AIF) el o los terceros intervinientes y el medio utilizado,
indicando sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (URL)
de descarga de las aplicaciones para dispositivo móvil en caso de
corresponder.
Toda publicidad y/o difusión de servicios que el Agente realice por
medio de los sujetos señalados en los puntos 1) y 2) del presente
artículo, deberá cumplir con las disposiciones del presente artículo,
así como también las establecidas en el artículo 7° del presente
Capítulo y el artículo 112 de la Ley N° 26.831, lo cual, no exime de
responsabilidad al Agente en cuanto al cumplimiento integral de la
normativa que le resulta aplicable; siendo pasible de las sanciones
establecidas en el artículo 132 de la citada Ley”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir los artículos 21 a 26 del Capítulo VII del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 21.- A los fines de recibir órdenes e instrucciones de los
clientes para realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los
medios o modalidades convenidas con el cliente al momento de suscribir
el correspondiente Convenio de Apertura de Cuenta, previo cumplimiento
de los requisitos exigidos por estas Normas para cada uno de ellos.
Cada una de las modalidades de captación de órdenes e instrucciones a
implementar por parte del Agente deberá encontrarse detallada de forma
clara y precisa en el manual de procedimientos que el Agente establezca
a tal fin.
En caso de utilizar herramientas informáticas provistas por un tercero,
el Agente será responsable ante cualquier contingencia que impida su
normal funcionamiento.
En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar
la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad,
trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos– y disponibilidad de la
información relativa a las órdenes impartidas, así como los
procedimientos de resguardo de la información y planes de contingencia,
además de los requisitos exigidos para cada una de las modalidades de
captación de órdenes conforme lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos
una modalidad de captación de ordenes e instrucciones como vía
alternativa para el supuesto de que el medio implementado como
modalidad de captación de ordenes e instrucciones sufra cualquier tipo
de contingencia que le impida continuar siendo utilizado de manera
normal y habitual.
El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la
captación de órdenes e instrucciones por el plazo mínimo de CINCO (5)
años, debiendo implementar las medidas y acciones necesarias tendientes
a proteger la documentación a fin de evitar su destrucción, extravío,
uso indebido y divulgación de información confidencial.
En caso de tercerizar la guarda de la documentación, bajo su
responsabilidad, deberá informarlo previamente a esta Comisión a través
de la AIF.
Ante la ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la operación
realizada por el Agente a nombre del cliente no obtuvo el
consentimiento de este último.
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES EN FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 22.- En el supuesto de implementarse la modalidad de captación
de ordenes e instrucciones de manera presencial, se deberá establecer
en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21 del presente
Capítulo, los siguientes requisitos:
1) Descripción general del procedimiento.
2) Domicilio de atención.
3) Personal idóneo involucrado.
4) Detalle de las políticas aplicables para la guarda de la documentación.
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIOS DIGITALES.
ARTÍCULO 23.- Para el caso de implementarse la modalidad de captación
de órdenes e instrucciones a través de medios digitales, se deberá
establecer en el manual de procedimientos, referido en el artículo 21
del presente Capítulo, los siguientes requisitos:
1) Descripción general del sistema.
2) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas
como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá
identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual
de usuario.
3) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.
4) Políticas de acceso y autenticación de clientes.
5) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de
fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de
captación de órdenes.
6) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.
7) Disponer para el cliente la opción de impresión, archivo y envío, a
través de los medios digitales convenidos, de la orden remitida al
Agente, con el detalle de la trazabilidad indicada en el punto 6 del
presente artículo.
8) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste
específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de
contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos
exigidos en el presente Capítulo.
Los Agentes podrán utilizar los servicios brindados por las plataformas
de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y de las Plataformas para
el Financiamiento MiPyme registradas por ante el BANCO CENTRAL DE
REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de lo normado en el artículo 21 y
concordantes del presente Capítulo.
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES POR MEDIO DE REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 24.- Si el Agente optase por la modalidad de captación de
ordenes por medio de redes privadas de comunicación, éstas deberán
encontrarse detalladas en el manual de procedimiento y cumplir los
siguientes requisitos:
1) Descripción general del sistema.
2) Indicar expresamente la dirección de correo electrónico y/o número
de teléfono a utilizarse, los cuales deberán ser propios del Agente.
3) Registración previa del correo electrónico y/o número de teléfono
del cliente a utilizar para cursar las ordenes e instrucciones.
4) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de
fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de
captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.
5) Trazabilidad de las órdenes cursadas, con indicación de fecha, hora, minutos y segundos.
6) Dictamen de auditor externo en sistemas, en el que conste
específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de
contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos
exigidos en el presente Capítulo.
MODALIDAD DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES VÍA TELEFÓNICA.
ARTÍCULO 25.- La modalidad de captación de ordenes e instrucciones vía
telefónica deberá establecerse en el manual de procedimientos y cumplir
con los siguientes requisitos:
1) Descripción general de la modalidad.
2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las
comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación
respaldatoria involucrada.
3) Planes y políticas de seguridad y contingencia para el supuesto de
fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de
captación de órdenes a implementar frente a este supuesto.
4) Dictamen de auditor externo en sistemas, del cual surja
específicamente el nivel de seguridad del sistema, los planes de
contingencia, políticas de seguridad implementadas y demás requisitos
exigidos en el presente Capítulo.
La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica
implica la aceptación de la grabación aludida en el punto 2) del
presente artículo, como así también que, con fines de supervisión y
fiscalización, esta Comisión obtenga dicha información a su solo
requerimiento.
OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 26.- En caso que el Agente opte por implementar otras
modalidades de captación de órdenes e instrucciones no previstas en la
normativa, deberá dar cumplimiento a las pautas y requisitos
establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las
particularidades correspondientes de la modalidad a implementar”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 26 BIS del Capítulo VII del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 26 BIS.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo
la documentación requerida por estas Normas para cada modalidad de
captación de ordenes e instrucciones implementadas con los clientes”.
ARTÍCULO 9°.- Incorporar como artículo 27 BIS del Capítulo VII del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“MODALIDAD DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.
ARTÍCULO 27 BIS.- El Agente deberá establecer canales de contacto con
sus clientes a los fines de recibir consultas, brindar información,
asesoramiento y atender adecuada y oportunamente todo otro reclamo o
solicitud de parte de éstos.
Cada uno de los canales a implementar como modalidad de contacto con
los clientes, en los términos antes indicados, deberá encontrarse
detallado en el manual de procedimiento referido en el artículo 21 del
presente Capítulo, en el cual deberán establecerse, además, los pasos a
seguir por parte del cliente en caso de tener que utilizar los medios
de captación de órdenes alternativos en aquellos supuestos en los
cuales la modalidad de captación de ordenes elegida como principal y
utilizada habitualmente no se encuentre operativa.
Los Agentes podrán utilizar como medio de contacto con los clientes, a
los fines establecidos en el presente artículo, las modalidades de
captación de órdenes implementadas conforme lo normado en el presente
Capítulo, siempre que estas así lo habiliten. Asimismo, podrán utilizar
otras modalidades de contacto con clientes, siempre que estas permitan
canalizar las consultas, brindar información, y atender cualquier otro
reclamo o solicitud de manera clara y precisa, conforme los parámetros
y requisitos contemplados en el presente artículo.
Las distintas modalidades de contacto con los clientes que establezca
el Agente deberán ser informadas a esta Comisión a través de la
Autopista de la Información Financiera (AIF)”.
ARTÍCULO 10.- Derogar el apartado 26) del inciso K) del artículo 11 de
la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T.2013 y
mod.).
ARTÍCULO 11.- Sustituir los apartados 35) y 36) del inciso K), 37) y
38) del inciso L), 1.27 y 2.10 del inciso M), 32) y 33) del inciso N) y
32) y 33) del inciso O), del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo
I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán
completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el
artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la
siguiente información:
(…)
K) AGENTES DE NEGOCIACIÓN (AN):
(…)
35) AGE_028 – Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes.
36) AGE_019 – Nómina de agentes con contrato y referenciamiento de clientes.
(…)
L) AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (ALyC):
(…)
37) AGE_028 – Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes.
38) AGE_019 – Nómina de agentes con contrato y referenciamiento de clientes.
(…)
M) AGENTES PRODUCTORES (AP):
(…)
1.27 AGE_019 – Nómina de agentes con contrato y referenciamiento de clientes.
(…)
2.10 AGE_019 – Nómina de agentes con contrato y referenciamiento de clientes.
(…)
N) AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN:
(…)
32) AGE_028 – Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes.
33) AGE_019 – Nómina de agentes con contrato y referenciamiento de clientes.
(…)
O) AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (ACVN):
(…)
32) AGE_028 – Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes.
33) AGE_019 – Nómina de agentes con contrato y referenciamiento de clientes.
(…)”.
ARTÍCULO 12.- Incorporar como puntos 39) del inciso K), 41), 41.1 y 42)
del inciso L), 1.28 y 2.12 del inciso M), 35) del inciso N) y 35) del
inciso O), del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título
XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán
completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el
artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la
siguiente información:
(…)
K) AGENTES DE NEGOCIACIÓN (AN):
(…)
39) AGE_026 – Publicidad y/o Difusión.
(…).
L) AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (ALyC):
(…)
41) Requisito específico para los AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN INTEGRAL – AGROINDUSTRIAL (ALYC I AGRO).
41.1 AGE_024 – “SSL_Monto y segregación de saldos líquidos.
42) AGE_026 – Publicidad y/o Difusión.
(…).
M) AGENTES PRODUCTORES (AP):
(…)
1.28 AGE_026 – Publicidad y/o Difusión.
(…)
2.12 AGE_026 – Publicidad y/o Difusión.
(…).
N) AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN:
(…)
35) AGE_026 – Publicidad y/o Difusión.
(…).
O) AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (ACVN):
(…)
35) AGE_026 – Publicidad y/o Difusión.
(…)”.
ARTÍCULO 13.- Incorporar como artículo 18 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 18.- Los Agentes alcanzados por las disposiciones del Título
VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), desde a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución General N° 1048 y hasta el 31 de marzo del
2025, deberán proceder a adecuar los formularios correspondientes a
“Captación de órdenes y Modalidad de contacto con clientes”,
“Publicidad y/o Difusión” y “Nómina de Agentes con contrato y
referenciamiento de clientes”, en el marco de lo requerido por el
artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.); y en los términos de las disposiciones del régimen informativo
permanente conforme los artículos 20 del Capítulo I, 25 del Capítulo II
y 18 del Capítulo IV, del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.
ARTÍCULO 14.- La presente Resolución General entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 09/01/2025 N° 1015/25 v. 09/01/2025