INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 2/2025
RESOG-2025-2-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2025
VISTOS, la Ley Nº 19.549 (LPA), conforme texto reformado por el Decreto
de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 70/2023, el Decreto Nº 1759/1972, la
Ley Nº 22.315, el Decreto Nº 1493/1982, las necesidades de servicio y
funcionamiento en áreas integrantes de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
1. Que, el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA) dispone que
antes de la emisión de un acto administrativo “deben cumplirse con los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten
implícitos del ordenamiento jurídico” y considera también esencial “el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses
legítimos”.
2. Que, –con iguales alcances– los artículos 61 y 92 del Decreto Nº
1759/1972 requieren el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere
conforme a lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d), in fine de la
Ley Nº 19.549 (LPA), antes que el organismo público dicte el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
3. Que, este recaudo importa una expresión de la garantía del derecho
de defensa consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y
de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), en los artículos 2°, inciso 3), y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional
conforme lo establece expresamente la carta fundamental (artículo 75,
inciso 22) —véase Cassagne, Ezequiel, El dictamen de los servicios
jurídicos de la Administración, LL, 2012-D, 1340—, y constituye —en
definitiva— una garantía para los administrados, pues su petición es
examinada por un órgano idóneo en las cuestiones jurídicas, así como
para la Administración, porque evita probables responsabilidades del
Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las
autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera
contener —véase Vicenti, Rogelio W., “El dictamen jurídico en el
procedimiento administrativo, TR LALEY AR/DOC/286/2007—.
4. Que, los dictámenes jurídicos no son actos administrativos sino
actos internos de la Administración y constituyen –por regla– opiniones
no vinculantes que auxilian para que el órgano competente decida
conforme a derecho. Se trata —entonces— de una actividad preparatoria.
Y, en el ámbito federal, la Ley Nº 19.549 (LPA) considera un requisito
esencial del acto administrativo “el dictamen proveniente de los
servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere
afectar derechos subjetivos e intereses legítimos” (artículo 7°, inciso
“d”).
5. Que, el dictamen jurídico previo —consecuentemente— permite
satisfacer la obligación de motivación que pesa sobre la Administración
cuando dicta un acto administrativo. En otros términos, el dictamen
ofrece el apoyo o respaldo jurídico de aquél y contribuye a juridizar
la actividad administrativa. De allí que la omisión en requerirlo con
carácter previo determina la nulidad del acto. Circunstancia que se
confirma con lo sostenido por cierta doctrina que ha argumentado que
dicha omisión es subsanable si el dictamen es emitido posteriormente,
lo cual ratifica que el dictamen jurídico resulta —en sentido estricto—
necesario independientemente del momento en el cual el mismo sea
emitido —véanse Luqui, Juan Carlos, El dictamen jurídico (Algunas
consideraciones sobre su forma, contenido y función), Lecciones y
Ensayos, Nº 30, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires,
1965; Bezzi, Osvaldo Héctor, Los actos de administración: la figura del
dictamen jurídico, Revista Derechos en Acción, Año 3/Nº 9 Primavera
2018, 148-166, DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e217, ORCID:
https://orcid.org/0000-0002-4404-6372, Recibido: 08/08/2018, Aprobado:
21/09/2018; Gorostegui, Beltrán, El Dictamen Jurídico Administrativo,
Prólogo de Pedro J. J. Coviello, Editorial El Derecho, Colección
Académica, Buenos Aires, 2010; Santos, Alejandra Marcela, Algunas
Consideraciones Acerca del Dictamen Jurídico Posterior y de la
Denominada Teoría de la Subsanación, publicado en Diario El Derecho
(EDA), del día viernes 31 de marzo del año 2017; Comadira, Julio R. y
Monti, Laura, Procedimientos Administrativos - Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos anotada y comentada, La Ley, Buenos
Aires, 2002; entre otros—.
6. Que, —en un pronunciamiento reciente— la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha juzgado aplicable a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA)
—CSJN, 21/11/2024. “Asociación Civil Universidad del Salvador c/
Inspección General de Justicia” —.
7. Que, la Ley Nº 22.315 no prevé ninguna exclusión respecto de la Ley
Nº 19.549 (LPA), y asigna a la I.G.J. funciones de fiscalización,
control, registración, sanción, como otros organismos; y si bien en su
artículo 11 refiere a funciones administrativas, no se observa que
emitir un acto administrativo sancionatorio podría apartarse de los
requisitos previstos en la mencionada LPA.
8. Que, la nueva redacción del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 (LPA)
—sustituido por artículo 24 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024— no
modificó dicho criterio, ya que se aplica a la Administración Pública
nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes especiales. Agregó que también se aplicarán, en
forma supletoria los títulos I, II y III de la Ley Nº 19.549 (LPA) a
los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se
desarrollen ante los órganos y entes centralizados y descentralizados.
9. Que, consecuentemente, corresponde —entonces— que este Organismo
establezca y disponga la creación de un servicio permanente de
asesoramiento jurídico a efectos de que el mismo intervenga en aquellos
casos en los cuales el acto administrativo pudiere afectar derechos
subjetivos e intereses legítimos conforme lo previsto en la Ley Nº
19.549 (LPA) —Fallos 347:1802—.
10. Que, hasta tanto ese servicio permanente de asesoramiento jurídico
se encuentre operativo con designación del profesional que estará a
cargo del mismo, debe establecerse un mecanismo transitorio que permita
dar cumplimiento a lo exigido por la doctrina emanada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en esta materia.
11. Que, el Máximo Tribunal ha juzgado —en otro fallo que resulta
aplicable y asimilable— que el recaudo del dictamen proveniente de los
servicios permanentes de asesoramiento jurídico, necesario antes de que
la administración exprese su voluntad, debía darse por satisfecho con
el dictamen del Jefe del Departamento Contencioso Administrativo de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos —CSJN, 25/10/1979, “S.A.
Duperial LC v. Nación Argentina” —.
12. Que, –en tal sentido– el Departamento de Asuntos Judiciales de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA depende en forma directa de este
Inspector General de Justicia, conforme organigrama aprobado por Anexo
I de la Resolución Nº 1382/2011 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS modificada por Resolución N° 1561/2013 del referido Ministerio
(B.O. 11/09/2013), texto según artículo 1° de la Resolución N°
1968/2015 también de dicho Ministerio (B.O. 24/9/2015) y, entre las
acciones a su cargo, se encuentra la función específica de “asistir
jurídicamente al Inspector General y al Subinspector General en lo que
hace a la competencia específica del organismo”, conforme el Anexo II
de la referida Resolución Nº 1382/2011.
13. Que, resulta pertinente —a efectos de cumplir con las normas
legales citadas y la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el precedente jurisprudencial aludido— asignar al
Departamento de Asuntos Judiciales la tarea de elaborar y suscribir
transitoriamente todo dictamen jurídico que, con carácter previo a la
emisión de toda resolución o acto administrativo de la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA que ponga fin al expediente, actuación o proceso
administrativo con los alcances del artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº
19.549 (LPA), cuya competencia corresponda a dicho organismo.
14. Que, la presente resolución se dicta de conformidad con las
facultades emergentes de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º.— CRÉASE en el ámbito de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
el “Servicio Jurídico Permanente”, el cual tendrá como misión y función
intervenir en la instancia pertinente en los procedimientos
administrativos que se cumplen por ante este Organismo, emitiendo un
dictamen jurídico previo al dictado de actos administrativos cuando el
acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de los
administrados, en los términos del artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº
19.549 (LPA) y los artículos 61 y 92 del Decreto Nº 1759/1972, de modo
de asegurar el control previo de legalidad de la actividad
administrativa y garantizar la vigencia de la noción de Estado de
Derecho adoptada por la Nación Argentina como uno de los rasgos
esenciales —PTN Dict. 236:631—.
Artículo 2º.— El Servicio Jurídico Permanente dependerá directamente del Inspector General de Justicia.
Artículo 3º.— El Servicio Jurídico Permanente de este Organismo, estará
a cargo de un profesional con título habilitante de abogado, con una
antigüedad mayor a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión,
quien será designado en los términos del Decreto Nº 1148/2024, y bajo
el artículo 9°, de la Ley Nº 25.164, Marco de Regulación del Empleo
Público Nacional, Agrupamiento Universitario, Letra A, Grado 10, quien
integrará el Cuerpo de Abogados del Estado.
Artículo 4º.— Encomiéndese en forma transitoria, y hasta tanto sea
designado el profesional que estará a cargo del Servicio Jurídico
Permanente que se crea por la presente Resolución General, a la
Jefatura del Departamento de Asuntos Judiciales, a cargo de la Doctora
Susana Elba Álvarez, D.N.I. Nº 13.289.702, la emisión y firma de todo
dictamen jurídico previo que corresponda en virtud de lo dispuesto por
el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA) y los artículos 61
y 92 del Decreto Nº 1759/1972.
Artículo 5º.— En caso de ausencia de la Doctora Susana Álvarez, la
tarea encomendada en el artículo anterior estará a cargo en forma
transitoria y con carácter de suplencia del Doctor Edgar Joaquín Raña
Sa, D.N.I. Nº 26.316.868.
Artículo 6º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a
cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales, del
Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y
Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en
conocimiento de los colegios profesionales que participan en el mismo.
Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente Archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 09/01/2025 N° 999/25 v. 09/01/2025