ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 17/2025
RESOL-2025-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2025
VISTO el EX-2024-100892167- -APN-GPU#ENARGAS; la Ley Nº 24.076; los
Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, las Resoluciones N°
RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2024-674-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución ENARGAS N°
RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se establecieron los presupuestos
mínimos para la atención al público que se detallan en el Anexo I
(IF-2021-21120397-APN- GPU#ENARGAS), así como aquellos correspondientes
a la difusión de información a los usuarios a través de la cartelería
en oficinas comerciales detallados en el Anexo II
(IF-2021-21119855-APN-GPU#ENARGAS) y los correspondientes al sitio Web
de las Prestatarias descriptos en el Anexo III (IF-2021- 21119632-APN-
GPU#ENARGAS).
Que, la citada Resolución y sus Anexos versan sobre los lineamientos
básicos a considerar para la atención comercial de los usuarios y
terceros interesados del servicio de distribución de gas natural, en
atención a las medidas y acciones a adoptar por las Prestadoras, con el
fin de brindar una respuesta rápida, efectiva y eficiente a los
usuarios y terceros interesados.
Que, el ANEXO I PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA ATENCIÓN AL PÚBLICO - 1.
Atención al público, de la norma regulatoria reseñada establece que:
“…. La Prestadora debe garantizar la atención al público, ya sea en
forma personal, telefónica o por cualquier otro medio habilitado; bajo
condiciones que aseguren un trato digno y equitativo al usuario
conforme a la normativa vigente”.
Que, en el punto 1.2. Atención comercial del citado Anexo, dispone que
las Prestadoras deben brindar un servicio que permita atender en forma
eficiente y diligente las distintas gestiones y trámites, a través de
los canales de acceso habilitados al efecto, estableciendo los
presupuestos mínimos para tal fin.
Que, en particular, con relación a los canales de atención, en adición
a los tradicionales (oficinas comercial, atención telefónica) prevé la
incorporación de otros canales de atención a través de plataformas que
posibiliten al usuario realizar las distintas tramitaciones a
distancia, sin necesidad de concurrir a la oficina comercial, empleando
herramientas informáticas y de comunicación, considerando la demanda de
los usuarios, las tendencias y las mejores prácticas en materia de
atención al público.
Que, atento al avance de los distintos medios electrónicos y virtuales
evidenciado en los distintos canales de atención de las prestadoras,
particularmente potenciados por las mismas para satisfacer la demanda
de contactos, esta Autoridad Regulatoria consideró pertinente
incorporar nuevos presupuestos mínimos relacionados con la atención por
canales no presenciales, a fin de uniformar las condiciones básicas
comunes a todas las prestadoras, en orden a que los usuarios de las
mismas tengan similares condiciones de atención.
Que es así que, mediante Resolución N°
RESOL-2024-674-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 16 de octubre de 2024, el
ENARGAS convocó a instancia participativa sometiendo a consulta pública
la propuesta de modificación de los Presupuestos Mínimos para la
Atención al Público establecidos por la Resolución ENARGAS N°
RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS conforme el texto dispuesto en su
Anexo (IF- 2024-107764643-APN-GPU#ENARGAS), oportunidad en la que se
solicitara que en un plazo de 30 (TREINTA) días corridos, los sujetos
interesados remitieran los comentarios que consideraran apropiados, en
relación con las adecuaciones encaradas por esta Autoridad Regulatoria.
Que, al respecto, como resultado de la consulta pública en cuestión, el
ENARGAS recibió diversas propuestas, acompañadas de sus respectivos
fundamentos que obran vinculadas en el Expediente de referencia. Se
detallan a continuación las presentaciones recibidas: LITORAL GAS
S.A.(actuación N° IF-2024-125410312-APN- SD#ENARGAS del 14 de noviembre
de 2024); DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA (actuación N° IF-2024-
125848758-APN-SD#ENARGAS del 15 de noviembre de 2024); DISTRIBUIDORA DE
GAS DEL CENTRO S.A. (actuación N° IF-2024-125882806-APN-SD#ENARGAS del
15 de noviembre de 2024); CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.(actuación N°
IF-2024-125989872-APN-SD#ENARGAS del 15 de noviembre de 2024); CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. (actuación N° IF-2024-125985497-APN-SD#ENARGAS del 15
de noviembre de 2024); METROGAS S.A. (actuación N°
IF-2024-126828193-APN-SD#ENARGAS del 19 de noviembre de 2024); NATURGY
BAN S.A. (actuación N° IF-2024-126967724-APN-SD#ENARGAS del 20 de
noviembre de 2024); NATURGY NOA S.A. (actuación N°
IF-2024-126970481-APN-SD#ENARGAS del 20 de noviembre de 2024).
Que, a modo introito, se destaca que las propuestas y observaciones
presentadas por las Licenciatarias se encuentran analizadas, explicadas
y valoradas en el Informe Técnico N° IF-2024-142026076-APN-GPU#ENARGAS,
destacando en esta instancia que, si bien las mismas no resultan
vinculantes, algunas de ellas han recibido por el equipo técnico
interviniente favorable recepción y otras fueron desestimadas, en ambos
casos mediando la apreciación y análisis específico para cada caso en
concreto.
Que, al respecto, del modelo de atención comercial establecido en el
Punto 1.2.2, NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A. sugirieron que se
contemple, en el modelo de atención, la demanda “habitual” o
“corriente” requerida en función de los canales disponibles. Ello por
cuanto en ocasiones, por cuestiones sobrevinientes, ya sea nuevas
reglamentaciones o la emergencia por COVID, han surgido demandas
extraordinarias que no pueden atenderse inmediatamente con el nivel de
calidad y eficiencia al que se procura como objetivo de gestión.
Que, al respecto, el área técnica señaló que la sugerencia de la
Prestadora ya se encuentra plasmada en el texto propuesto, en razón de
que las Prestadoras deben ajustar su accionar, teniendo en cuenta la
demanda habitual por canales disponibles. En ese sentido, en orden a la
producción de eventos extraordinarios, éstos no resultan ser
situaciones habituales y requieren un análisis específico acorde a su
gravedad.
Que, por su parte, respecto de los recursos humanos que deben contar
para la atención personalizada establecida en el Punto 1.2.3. NATURGY
BAN S.A. y NATURGY NOA S.A. destacaron que contratan para su gestión
recursos “capacitados” para la tarea como condición necesaria,
planteando el interrogante si con este término se pretenden exigencias
de auditoría, entendiendo que la capacitación periódica debe quedar a
exclusivo cargo de la Licenciataria, sentado que luego el cumplimiento
de los estándares de atención tramita por actuaciones específicas.
Que, al respecto, la Gerencia de Protección del Usuario (GPU) destacó,
respecto al interrogante planteado por las Licenciatarias, que, tal
como lo menciona el título del Anexo I, surge con meridiana claridad
que este Punto se refiere a los Presupuestos Mínimos para la atención
al público.
Que, en cuanto de las gestiones y tareas operativas que requieren la
presencia simultanea del Usuario y del personal de la Prestadora
establecidas en el Punto 1.2.5., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. –
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., en sendas presentaciones,
señalaron, respecto de la obligatoriedad de coordinar las visitas y
actividades en los domicilios de los clientes, que debería alcanzar
exclusivamente a las tareas de tipo comercial en las cuales se requiere
la presencia del cliente y/o de su gasista matriculado en el domicilio,
siempre y cuando el usuario haya suministrado a la Distribuidora su
correo electrónico y/o teléfono de contacto.
Que, por su parte, NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A. propusieron que
la norma contemple que el aviso y coordinación de la visita con el
usuario se realice en aquellos casos en los que el usuario aporta datos
de contacto y en caso de que el usuario no los facilite, la
Distribuidora deberá igualmente hacer la operación de que se trate y
correr con la incidencia de la ausencia.
Que, en lo que respecta a las operaciones que quedan excluidas,
consideraron ambas Distribuidoras que la lista debería ser más amplia e
incluir, por ejemplo, las asociadas a un presunto manipuleo o cambio
del medidor, entre otras operaciones que no resulten de un reclamo del
cliente. Además en el tercer párrafo referido a la visita, sugirieron
incluir la alternativa de presencia de “persona autorizada por el
usuario”.
Que, finalmente, en lo atinente a la acreditación de la visita en caso
de ausencia de moradores, estimaron conducente aprovechar la
oportunidad para ejemplificar las vías posibles al efecto, adicionales
a la descripción de las tres características de la vivienda en soporte
físico, tales como fotos con marca de agua y dato de geo posición.
Que, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en sus
presentaciones sugirieron la ampliación del rango horario -SEIS (6)
horas-, considerando para ello la complejidad de la coordinación de la
visita propuesta en un área geográfica de las características que
poseen ambas Distribuidoras.
Que, asimismo, propusieron incorporar como prueba suficiente a efectos
de certificar la asistencia al domicilio y la ausencia de
morador/usuarios en el mismo, la información suministrada mediante
sistema de posicionamiento digital (geolocalización) en el caso que la
Licenciataria disponga del mismo; donde figuran las coordenadas del
domicilio involucrado, la fecha y horario de la concurrencia y la
identificación del operador.
Que, en cuanto a los planteos reseñados y vinculados a la coordinación
de las visitas y actividades en los domicilios, la Gerencia de
Protección del Usuario destacó que no se establece una obligación a la
Distribuidora, sino que claramente se indica que deberán arbitrar los
medios para coordinar la visita con el usuario.
Que, en ese sentido, ello implica la tarea de solicitud de datos de
contacto del usuario que, ya sea por interposición de un reclamo o
consulta, cada operador de la Prestadora debe recabar como una
actividad habitual.
Que, resulta a todas luces aceptable, dado que así sucede, que si el
usuario no facilita sus datos, la Distribuidora deberá igualmente hacer
la operación y correr con la incidencia de la ausencia, considerando
los plazos establecidos en la normativa de aplicación según el caso de
que se trate.
Que, en cuanto a los planteos de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A., el área técnica de este Organismo consideró adecuada
la ampliación del rango horario de coordinación de la visita a SEIS (6)
horas, como máximo; y dentro de los plazos regulados.
Que, por su parte, la Gerencia de Protección del Usuario concluyó que
resulta aceptable la propuesta de incorporación como medio de
acreditación de la concurrencia al domicilio de un sistema de
posicionamiento digital (geolocalización), dejando constancia de la
visita y/o fotos con marca de agua, como medios alternativos a la
descripción de las tres características de la vivienda en soporte
físico, En tal sentido, constituye una carga para la Prestadora poder
demostrar que concurrió al domicilio y no ubicó moradores en el mismo,
pudiendo acreditar tal situación con los elementos y procedimientos
dispuestos por la Prestadora.
Que, por otro lado, respecto del Punto 1.2.8, en el cual se dispone que
las Prestadoras deberán disponer de mecanismos que permitan al Usuario
acceder a la factura digital , METROGAS S.A. propuso una redacción
alternativa en la cual se incluya al usuario no titular del servicio,
ya que este puede gestionar el acceso a la factura en formato digital.
Asimismo adujo que su registración digital facilita la gestión para
promover a la regularización de la titularidad.
Que, LITORAL GAS S.A. expresó que, considerando el alto grado de
aceptación de los usuarios de los envíos digitales de la Liquidación de
Servicio Público (LSP) por su rapidez, facilidades de pago digitales y
avisos de vencimientos, el punto en cuestión debe modificarse para
promover la adopción de este servicio en forma masiva.
Que, fundamentó su petición en el marco del DNU N° 70/2023 que
estableció una serie de medidas para desregular la economía. Asimismo,
afirmó que la regla general del envío digital por sobre la emisión en
formato papel, ha sido recogida en el segmento bancario por el Decreto
N°361/2024 el cual modificó la reglamentación anteriormente vigente
estableciendo que no deberá mediar oposición cuando el resumen mensual
de operaciones fuera remitido en forma electrónica, disponiendo que en
el caso de no recibirlo este pueda ser telefónico, electrónico o
similar, siempre que cumpla con su cometido.
Que, en tal sentido, y siguiendo el mismo lineamiento que actualmente
tienen empresas de servicios públicos con actuación en su zona de
concesión, así como las empresas de servicios masivos de celulares, de
internet y TV por cable y distintos organismos provinciales y
municipales, propuso que el sistema de emisión y distribución de LSP
por defecto, sea el envío digital por correo electrónico.
Que, destacó también, la significativa contribución que este cambio
generará en la protección del medioambiente y el cuidado de nuestros
recursos naturales, al evitar la utilización de papel y tintas para la
impresión de las LSP, así como la reducción de residuos a partir del
desecho que se genera en el momento de su disposición final, después de
un tiempo.
Que, por el contrario, y como excepción, la Distribuidora consideró que
el cliente que exprese su voluntad de continuar recibiendo su LSP
impresa por correo postal, deberá abonar los costos específicos que
genera esta tarea a través de una tasa o cargo a incluir en su LSP.
LITORAL GAS S.A. afirmó que dicha tasa debe ser previamente incorporada
por esa Autoridad dentro del Cuadro de Tasas y Cargos habilitado para
su cobro a los usuarios.
Que, finalmente, solicitó que se realicen las modificaciones normativas
necesarias tanto en el Reglamento del Servicio de Distribución como en
el resto de las resoluciones, notas y/o instrucciones regulatorias
específicas.
Que, por su parte, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
propusieron una redacción que contemple aquellos casos en que el
usuario se adhiera a la recepción de notificaciones digitales mediante
la aceptación de los términos y condiciones respectivos y en caso de
que así estuviera habilitado por la Prestadora, las liquidaciones del
servicio público podrán ser enviadas por la Licenciataria
exclusivamente de manera digital; salvo que el usuario optare en forma
expresa por su remisión en soporte físico (papel).
Que, en cuanto a las presentaciones de NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA
S.A., las mismas consideraron conveniente que, en ambas alternativas de
recepción de factura digital, ya sea a través del sitio web o
aplicativo o mediante la remisión a una dirección de correo
electrónico, la opción se encuentre disponible para el usuario sea o no
titular del servicio.
Que, respecto de lo argüido por LITORAL GAS S.A. vinculado al cobro de
un cargo adicional al usuario que elija como medio de entrega de sus
liquidaciones el formato papel, corresponde que sea desestimado, por
cuanto en el régimen actual en el que la Prestadora reparte
efectivamente liquidaciones en los domicilios, el marco regulatorio no
autoriza al cobro de un cargo por entrega de liquidación en formato
papel y tal actividad, se encuentra dentro del giro comercial habitual
de la Prestadora.
Que, en cuanto a los argumentos efectuados por las Licenciatarias al
tipo de soporte, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 4°
de la Ley de Defensa del Consumidor que establece: “La información debe
ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte
físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se
podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o
usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio
alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.”
Que, además, vale traer a lectura lo dispuesto por el Artículo 14.
Lectura de Medidores y Facturación, Inciso (i) Períodos de Facturación,
Acápite (i.3) Aspectos generales, del Reglamento del Servicio de
Distribución que establece …. “Las liquidaciones de Servicio Público
deben ser emitidas mensualmente por cada período de consumo, no
pudiéndose facturar en un mismo documento más de un período de
lectura…La Distribuidora deberá respetar, entre la fecha de entrega de
la factura al Cliente y su vencimiento, un plazo mínimo de 10 días
corridos en el caso de usuarios Residenciales; y un plazo mínimo de 7
días corridos en el caso de usuarios no Residenciales…La factura podrá
enviarse vía electrónica, si el “Usuario Titular del Servicio” hubiera
optado expresamente por recibir la información de facturación por esa
vía, debiendo respetarse el plazo mínimo antes citado…”.
Que, la reseña normativa antes mencionada establece claramente que la
entrega de liquidaciones en soporte físico (papel), resulta ser la
regla, siendo la entrega por vía electrónica una posibilidad para el
Usuario Titular del Servicio que hubiese optado por esa vía, más no una
obligación. El ejercicio de la opción por la notificación electrónica
por parte de un “usuario no titular” no se encuentra contemplada, es
decir que debe ser ejercida por el titular del servicio quien es el
responsable de la facturación. En el caso de que la Prestadora
detectase la existencia de un usuario no titular, la misma está
facultada a exigir el cambio de titularidad en los términos previstos
en el Reglamento del Servicio de Distribución (T.O según Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° I- 4313/17 artículo 5, inciso (i) Solicitud de
Cambio de Titularidad y/o de Servicio).
Que, en lo relativo a la Atención por Canales y Plataformas Digitales y
Electrónicas, específicamente en lo atinente al Punto 1.2.12.2.,
NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A. solicitaron que se incluyan a otros
Usuarios Web que podrían actuar en nombre del “titular” o “no titular”
(R o GP) y especificar el tipo de trazabilidad requerida, toda vez que
es el usuario el que opta por el canal de atención digital por
distintas circunstancias, razones de agilidad, modernidad, reducción de
papel, entre otras ventajas. En ese sentido, entienden las
Distribuidoras que la registración inicial del cliente es la
oportunidad adecuada para la adhesión simultánea a la recepción de
notificaciones electrónicas para diversos trámites, reclamos e incluso
la recepción de la factura digital.
Que, además consideran que la aceptación de notificación electrónica
debe ser general y no por trámite, en línea con la pauta del Reglamento
del Servicio de Distribución y que en caso de que el cliente quiera
discontinuar con esta modalidad, tiene la opción de hacerlo a través de
la misma plataforma.
Que, por su parte, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE
GAS DEL CENTRO S.A. destacaron que cuentan con acceso digital vinculado
a una cuenta de servicio. Entienden que el usuario acepta los términos
y condiciones con respecto al uso del canal vinculado a dicha cuenta, y
que esa aceptación a la que califican como fehaciente implica que la
persona que se da de alta como usuario digital, tiene relación directa
con el servicio al cual vincula su usuario digital.
Que, además, destacaron que el instrumento Términos y Condiciones que
acepta el cliente establece la responsabilidad del uso del canal y de
los cuidados sobre los datos que el mismo proporciona.
Que, METROGAS S.A., por su parte, consideró que se debería unificar,
para los clientes que utilizan plataformas digitales, en un mismo
momento las opciones de adhesión a notificaciones digitales ya que el
cliente que se comunica por dichos canales prefiere comunicarse por esa
vía. A su vez, propuso generar una notificación posterior saliente
confirmando su adhesión y facilitando en el caso de arrepentimiento un
botón de “desuscripción”. De esta manera consideró que se simplifica en
una única gestión la digitalización de la atención en forma sencilla y
transparente para el cliente.
Que, la Gerencia de Protección del Usuario en el informe técnico que
antecede destacó que el Punto 1.2.12.2. se encuentra en línea con lo
consignado por esta Autoridad Regulatoria en el ANEXO - Lineamientos
sobre notificaciones electrónicas a los usuarios (Actuación N°
IF-2024-124465686-APN-GPU#ENARGAS) de la Resolución ENARGAS N°
RESOL-2024-768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por la que se dispuso la puesta
en consulta pública de la “Modificación del Punto 2 y de los Artículos
5°, 11° y 15° del Reglamento de Servicio de Distribución” (T.O. 2017),
Expediente ENARGAS N° EX-2024-72165783- -APN-GPU#ENARGAS.
Que, en ese orden, sin perjuicio de las conclusiones a las que arribe
esta Autoridad Regulatoria en el marco del Expediente citado en el
párrafo precedente, los argumentos esgrimidos por las Licenciatarias en
este Punto exceden lo sometido a consulta, y no corresponde que sean
objeto de análisis en esta instancia.
Que, con relación al Punto 1.2.12.4. en el cual se propuso que “…En el
caso de poner a disposición herramientas de tecnología y comunicación
(mensajería instantánea, WhatsApp) que involucre la respuesta de un
operador, deberá brindarse la misma no más allá de la hora de iniciado
el contacto y dentro del horario de atención comercial. Si el contacto
fue realizado fuera del horario de atención comercial, deberá brindarse
respuesta informando que deberá comunicarse dentro del horario de
atención comercial. Si la herramienta empleada brinda respuestas
automáticas, las mismas deben ser inmediatas respetando la interacción
con el usuario…”, METROGAS S.A. propuso, con relación al tiempo de
atención, fijar un umbral de cumplimiento del 95%, destacando que le
resulta complejo cumplir el 100%, dado que hay eventualidades de toda
índole que implicarían sobredimensionar la estructura de atención para
considerar aspectos como desperfectos técnicos, medidas de fuerza
laboral, eventos climáticos que afecten al traslado de personas,
aspectos legales y/o regulatorios que afecten significativamente el
servicio sin anticipación, fines de semana largos y feriados, entre
otros.
Que, con relación al horario de atención, la Distribuidora señaló que
el cliente queda habilitado a autogestionarse mediante los servicios
automáticos de las plataformas, sin embargo, adujo que recibir
consultas fuera del horario de atención no es recomendable. En ese
sentido afirmó que se sobrecargan los canales de atención durante la
primera hora de todos días hábiles; que los mensajes ingresados durante
el fin de semana son cerrados por META (Facebook Whatsapp) sin
actividad luego de 24 horas, y en el caso de las plataformas tipo Chat
Web, implica que el cliente no cierre la ventana del navegador para
recibir la respuesta dificultando la misma. Por otro lado, al dejar
habilitado 24 hs. los servicios automáticos, entendió que puede
gestionar un alto porcentaje de consultas, sin sobrecargar la operación.
Que, por último, respecto a las encuestas de atención, las mismas le
permiten conocer qué aspectos valoran los clientes respecto a la
atención brindada. El tiempo de atención, entiende la Distribuidora, es
solo un aspecto que no considera si se resolvió la consulta o la
calidad de atención brindada. En ese sentido propuso fijar el tiempo de
atención como un aspecto mínimo de la atención, pero poder utilizar las
encuestas de los clientes para evaluar la atención en forma más amplia
y promover su mejora.
Que, en lo que atañe a la presentación de NATURGY BAN S.A. y NATURGY
NOA S.A., las mismas propusieron ajustar el texto y prever que; (i) en
caso de comunicaciones dentro del horario de atención comercial la
respuesta del operador deberá realizarse dentro de dicho horario y (ii)
que en los casos de contactos por fuera de dicho horario se responderá
automáticamente que el interesado deberá volver a comunicarse en los
días y horarios de atención disponibles.
Que, al respecto, la Gerencia de Protección del Usuario destacó que lo
argüido por METROGAS S.A. respecto del planteo de porcentajes de
cumplimiento o de medición del Presupuesto, tiene que ver con un
Indicador en particular y no con la temática analizada en el presente
Expediente, razón por la cual, y en consecuencia en modo alguno la
formulación de tales planteos debe ser abordada en el análisis de temas
como el que se trata en las presentes actuaciones.
Que, por su parte, los argumentos esgrimidos por las Licenciatarias
respecto de considerar que en los casos de contactos por fuera del
horario de atención comercial se debería responder automáticamente que
el interesado deberá volver a comunicarse en los días y horarios de
atención disponibles, resultaron para la Gerencia Técnica atendibles y
aceptables, en función de las justificaciones esgrimidas en sus
presentaciones.
Que, en lo atinente a la difusión del Reglamento del Servicio de
Distribución (Punto 2.1 y 2.2), DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. expresaron en sus presentaciones
que en la actualidad, y dado los adelantos tecnológicos -los cuales
están descriptos en el marco de este régimen de atención-, y el menor
uso posible de papel que constituye agenda de hoy, no resulta razonable
continuar con esta práctica/obligación.
Que, en ese sentido arguyeron que el Reglamento del Servicio se
encuentra disponible en sucursales sólo para cuando lo solicita un
cliente, y está siempre disponible en la web de la empresa y en los
trámites web, al aceptar términos y condiciones, añadiendo que también
cuentan con la posibilidad de envíos vía mail si el cliente lo
solicitase.
Que, por su parte, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
propusieron la siguiente redacción para el punto 2.1 “Entregar una
copia del Reglamento del Servicio de Distribución vigente en soporte
electrónico, al momento de contratar el servicio. Sólo se podrá
suplantar la comunicación en soporte electrónico, si el titular del
servicio requiriere en forma expresa obtener una copia en soporte
físico (papel) y/o mediante cualquier otro medio alternativo de
comunicación que la Distribuidora ponga a su disposición.” y para el
punto 2.2 “En caso de que el usuario y/o cualquier tercero requiera una
copia del Reglamento del Servicio de Distribución vigente, la
Prestadora remitirá una copia de aquel al correo electrónico que
informe el usuario/tercero; excepto que expresamente requiriera una
impresión y entrega en formato físico. El mismo también deberá estar
disponible para su descarga en la página Web de la Prestadora y en
cualquier otro medio que la Prestadora disponga”.
Que, fundamentó para ello, lo dispuesto en la Disposición N° 619/2024
(DI-2024-619-APN-SSDCYLC#MEC) de la Subsecretaría de Defensa del
Consumidor y Lealtad Comercial dependiente de la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, publicada
en fecha 04/11/2024 en el BORA N° 35.509 por la cual se consideran
cumplidas las obligaciones de suministrar al consumidor la información
sobre las características esenciales de los bienes y servicios y las
condiciones de su comercialización exigido por el Art. 4° de la Ley N°
24.240 de Defensa al Consumidor; sea en soporte papel o en soporte
electrónico.
Que, NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A., por su parte, propusieron
ajustar el texto y prever que cuando el cliente utilice un canal
digital para el cambio de titularidad o solicitud de servicio, la
difusión del Reglamento se realice por correo electrónico.
Que, al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor (LDC) en su artículo 4° imparte la obligación de suministrar
al consumidor información cierta, clara y detallada sobre las
características esenciales del servicio ofrecidos y las condiciones de
su comercialización. Asimismo, esta información debe ser gratuita,
proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su
comprensión y que solo se podrá suplantar la comunicación en soporte
físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar
cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga
a disposición.
Que, en particular, con relación a los usuarios de servicios públicos
domiciliarios, el Artículo 25 de dicha Ley establece que debe
entregarse al usuario una constancia escrita de las condiciones de la
prestación, de las obligaciones y derechos de las partes, como así
también, debe mantenerse tal información a disposición de los usuarios
en las oficinas de atención al público.
Que, en línea con lo establecido en la LDC, el Reglamento del Servicio
de Distribución, Numeral 3. Reglas de Alcance General, Inciso a)
establece que “La Distribuidora deberá entregar, bajo constancia, al
momento de contratar el servicio, una copia, en soporte físico, del
presente Reglamento del Servicio de Distribución a todo nuevo Cliente.
Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el titular
del servicio optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio
alternativo de comunicación que la Distribuidora ponga a
disposición…Por otra parte, el Reglamento del Servicio de Distribución
deberá estar a disposición para su entrega en soporte físico a quien lo
requiera, en todas sus oficinas de atención al público y eventualmente
mediante otros medios que la Distribuidora pudiera disponer”.
Que, ello así, en función de lo dispuesto por la citada normativa, los
argumentos y comentarios efectuados no resultan atendibles para
modificar la redacción propuesta en los Puntos 2.1 y 2.2.
Que, no obstante lo expuesto, en lo concerniente a la entrega del
Reglamento en soporte físico a todo nuevo cliente, la aparente
contradicción entre lo propuesto por las Distribuidoras y el documento
en consulta no es tal, ya que este otorga la posibilidad de suplantar
la comunicación en soporte físico, si se optase expresamente por otro
medio de comunicación. El mismo articulado del Reglamento del Servicio
antes reseñado ya contempla la posibilidad de entregar copia del
Reglamento por otros medios.
Que, por otra parte, en lo atinente al Punto 3, notificaciones al
usuario, concretamente respecto del Punto 3.1 en el cual se propone que
el usuario recibirá las notificaciones y las liquidaciones de servicio
público emitidas por la Prestadora, mediante vía postal o podrá optar
en forma expresa por la vía electrónica, en el supuesto que dicha
opción estuviera habilitada por la Prestadora, DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. – DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. manifestaron que
actualmente el medio que más elige el usuario para recibir
notificaciones de cualquier tipo es digital, con lo cual se encuentra
disponible de fácil acceso la aceptación de los términos y condiciones
de recepción vía mail en todos nuestros canales de atención.
Que, a su vez, DISTRIBUIDORA DE CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A. propusieron la siguiente redacción “El usuario recibirá
las notificaciones y las liquidaciones de servicio público emitidas por
la Prestadora, mediante vía electrónica, salvo que el usuario hubiera
optado expresamente por recibir tales comunicaciones en soporte físico
(papel)…La remisión por vía electrónica será para el supuesto que
estuviera habilitado por la Prestadora y el usuario hubiera adherido al
sistema de notificaciones digitales; caso contrario, o bien si el
usuario hubiera optado en forma expresa, la remisión de tal
comunicación será por la vía postal”.
Que, las Distribuidoras, fundamentaron la propuesta antes aludida
indicando que para aquellos casos en que el usuario se encuentre
adherido a la recepción de notificaciones digitales, la Licenciataria
podrá remitir notificaciones al domicilio electrónico constituido;
salvo que dicha opción no estuviera habilitada por la Prestadora, o
bien el usuario optare en forma expresa por la remisión en formato
físico (papel).
Que, finalmente, NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A arguyeron que dada
la modalidad de funcionamiento de las plataformas digitales, a
continuación del texto “la Prestadora deberá guardar constancia de la
solicitud de dicha opción” propusieron añadir “o de la aceptación de
los términos y condiciones correspondientes”.
Que, al respecto, la Gerencia de Protección del Usuario señaló en
primer término, que lo manifestado por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.
y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. resulta acorde a lo estipulado
en los Presupuestos, siempre y cuando la aceptación de Términos y
Condiciones, sea para cada trámite en particular.
Que, consideró además que idéntico criterio debe seguirse respecto de
lo indicado por NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A., es decir, se
debería guardar constancia de la aceptación de los Términos y
Condiciones, pero para cada trámite puntual.
Que, respecto de lo indicado por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. Y CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A., tal como se sostuvo en Puntos anteriores respecto del
envío de liquidaciones de Servicio Público, el Numeral 14. Lectura de
Medidores y Facturación, Inciso (i) Períodos de Facturación, Acápite
(i.3) Aspectos generales, del Reglamento del Servicio de Distribución
establece que …. “Las liquidaciones de Servicio Público deben ser
emitidas mensualmente por cada período de consumo, no pudiéndose
facturar en un mismo documento más de un período de lectura…La
Distribuidora deberá respetar, entre la fecha de entrega de la factura
al Cliente y su vencimiento, un plazo mínimo de 10 días corridos en el
caso de usuarios Residenciales; y un plazo mínimo de 7 días corridos en
el caso de usuarios no Residenciales…La factura podrá enviarse vía
electrónica, si el “Usuario Titular del Servicio” hubiera optado
expresamente por recibir la información de facturación por esa vía,
debiendo respetarse el plazo mínimo antes citado...”.
Que, ello así, la mencionada normativa establece claramente que la
entrega de liquidaciones en soporte físico (papel), resulta ser la
regla, siendo la entrega por vía electrónica una posibilidad para el
Usuario Titular del Servicio que hubiese optado por esa vía.
Que, en cuanto al Punto 3.2. NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A. en sus
presentaciones sugirieron reemplazar “expresamente” por “alguna de las
vías de comunicación disponibles”.
Que, por su parte LITORAL GAS S.A. consideró necesario dar plena
validez a las notificaciones por el canal digital informado y declarado
por el usuario a la Distribuidora denominado “domicilio electrónico”.
En dicho sentido, consideró que todo aquel usuario que se registra
identifica y acepta los términos y condiciones de adhesión a servicios
y notificaciones digitales, designando a tal fin una cuenta de correo
electrónico, debe recibir allí la totalidad de las notificaciones,
avisos y comunicaciones que emita la Distribuidora. Para ello, entendió
que todos los envíos los puede visualizar y descargar online el cliente
en la sección de “Mis Notificaciones” en su Oficina virtual.
Que, habida cuenta de lo expuesto, entendió que igual criterio debe
seguirse para las intimaciones de pago previas a la ejecución de cortes
de servicio, removiendo la limitación que existe en el actual Numeral
11, inciso c) del Reglamento del Servicio de Distribución y previendo
en su reemplazo contar -como requisito suficiente para ordenar el
corte- con la acreditación del envío digital del aviso y de al menos
una reiteración del mismo en forma exitosa al correo electrónico del
destinatario, validado a través de lo que se denomina el “click” de la
apertura del aviso en el sistema de seguimiento de la empresa
responsable de la distribución digital.
Que, en cuanto a lo propiciado por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A., estas han propuesto la siguiente redacción “Cuando el
usuario informó expresamente el domicilio electrónico para la recepción
de notificaciones, la Prestadora podrá notificar a dicho domicilio,
todo tipo de información tales como aviso de deuda, facturas, avisos de
visitas realizadas en el domicilio del suministro, información de
interés, respuesta a reclamos, corte de suministro, entre otros…Las
consideraciones precedentes sobre la notificación al domicilio
electrónico, aplican al usuario que haya aceptado en forma expresa los
términos y condiciones específicos que rigen el servicio brindado,
confirmación de correo electrónico, entre otros procedimientos.”
Que, las Distribuidoras consideraron que la modificación sugerida
responde a los lineamientos impartidos en la Resolución
RESOL-2024-768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, así como también la elección del
usuario al adherir al sistema de notificaciones digitales; que va en
línea con el avance de digitalización, haciendo innecesario en aquellos
casos la remisión de un aviso de deuda bajo firma y/o por telegrama y/o
carta documento; destacando asimismo que en estos casos se genera un
costo de gestión que debe ser asumido innecesariamente por el usuario.
Que, analizados los comentarios efectuados por las Licenciatarias, en
primer término corresponde destacar que los aspectos inherentes a la
Resolución ENARGAS N° RESOL-2024-768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, exceden lo
sometido a esta consulta, y no serán objeto de análisis en esta
instancia, teniendo en consideración que la propuesta realizada en el
ANEXO - Lineamientos sobre notificaciones electrónicas a los usuarios
(N° IF-2024- 124465686-APN-GPU#ENARGAS)- por la que se dispuso la
puesta en consulta pública de la “Modificación del Punto 2 y de los
Artículos 5°, 11° y 15° del Reglamento de Servicio de Distribución”
(T.O. 2017), tramita en el Expediente ENARGAS N° EX-2024-72165783-
-APN-GPU#ENARGAS.
Que, en modo alguno la formulación de tales planteos debe ser abordada
en el análisis de temas como el que se trata el presente Expediente, ya
que, de otro modo, si se permitiera que se extienda el objeto hacia
otras temáticas y planteos que resultan ajenos a lo que en ellos se
dirime y a sus procedimientos establecidos, además de resultar
improcedente, colisionaría expresamente con la celeridad y eficacia con
que ha de tramitarse este tipo de procedimientos, acorde a los términos
del artículo 1 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos.
Que, sin perjuicio de ello, teniendo en consideración que el mencionado
Reglamento de Servicio se encuentra en proceso de modificación, y
además, ponderándose las ulteriores modificaciones que podrían
suscitarse en dicho cuerpo normativo en materia de notificaciones – en
lo que aquí interesa-, el área técnica consideró modificar el texto del
punto 3.2 sometido a consulta en el presente Expediente, simplificando
su redacción sobre la opción de notificación al domicilio electrónico.
Que, finalmente, respecto a la obligación por parte de las prestadoras
de guardar constancia de la adhesión a la opción de notificación
electrónica y de las notificaciones realizadas a los usuarios
establecida en el punto 3.3, NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A.
entendieron para el caso de notificación electrónica, se debería
precisar las constancias a que se refiere la norma a efectos de la
trazabilidad prevista.
Que, el área técnica con competencia primaria en la materia de trato,
señaló que el presupuesto refiere a la guarda de los registros y
documentos que permitan constatar sobre las notificaciones remitidas al
usuario respecto del contenido de las mismas y de las características
de su notificación; aclarando que datos debe contener como mínimo la
constancia de notificación según el tipo soporte utilizado (físico o
electrónico).
Que, en esta instancia de análisis corresponde destacar que el Artículo
52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este
Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los
sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso
de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape
de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y
odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su
competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por
el Artículo 52, inciso b) de la Ley Nº 24.076; los Decretos DNU Nº
55/2023 y Nº 1023/24; y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la modificación de los Presupuestos Mínimos para
la Atención al Público establecidos por la Resolución ENARGAS N°
RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que se detallan en el Anexo I
(IF-2024-140697179-APN-GPU#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas y a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo 41
del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente
Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área
de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 4°.- La presente tendrá vigencia desde el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/01/2025 N° 1640/25 v. 14/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)