COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1051/2025
RESGC-2025-1051-APN-DIR#CNV - Normas
(N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-126764266- -APN-GFF#CNV, caratulado:
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA DE FF CON
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Fideicomisos Financieros de Inversión, la Subgerencia de Fideicomisos
Financieros de Consumo, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la
Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos en su ámbito.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de
los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto
económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que la presente norma tiene por objeto regular el régimen de oferta
pública automática de los fideicomisos financieros, estableciendo los
requisitos, condiciones y procedimientos para la emisión de valores
fiduciarios, con el fin de facilitar nuevas opciones de acceso al
mercado de capitales para quienes cumplan con las exigencias
mencionadas.
Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que
admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la
posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar
autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.
Que, así las cosas, la regulación del régimen de oferta pública
automática de los fideicomisos financieros reconoce como antecedente el
reciente dictado de la Resolución General N° 1.047 (B.O. 9-1-25), en
virtud de la cual se procedió a establecer un régimen de oferta pública
con autorización automática aplicable a las emisiones de obligaciones
negociables.
Que se entiende a la oferta pública automática como un proceso mediante
el cual un emisor de valores negociables puede ofrecer públicamente
títulos sin necesidad de someterse al proceso de revisión de la
documentación, previo o posterior, a los efectos de la autorización de
oferta pública (sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la
CNV), siempre y cuando cumpla con los criterios establecidos por la
normativa.
Que, entonces, la oferta pública automática encuentra su fundamento al
presentarse como una respuesta a la necesidad de simplificar y agilizar
los procesos de oferta pública de valores negociables en el mercado de
capitales, manteniendo estándares de transparencia y protección al
inversor, teniendo presente que las oportunidades de financiamiento
pueden surgir y cambiar rápidamente.
Que el régimen de oferta pública automática fomenta la competitividad
entre los emisores al reducir las barreras de entrada al mercado de
capitales, de modo tal que los fiduciantes pueden acceder -a través de
la constitución de fideicomisos financieros- a financiamiento en menor
tiempo, de modo de favorecer el desarrollo económico, la innovación y
la creación de empleo.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y de así pretenderlo,
la sociedad podrá solicitar la autorización de oferta pública de los
fideicomisos financieros en los términos del artículo 12 del Capítulo
IV del Título V de las Normas CNV, aún en aquellos casos que se reúnan
los presupuestos para la autorización de oferta pública automática.
Que, si bien el presente se trata de un régimen especial de
autorización automática de oferta pública, la emisión bajo el mismo no
exime a las sociedades intervinientes de cumplir con las exigencias
relativas a la oferta pública contenidas en el Capítulo IV del Título V
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y concordantes, salvo aquellas
excepciones expresamente previstas.
Que, entonces, a los fines de normar el mencionado régimen, se
incorporan al Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.): la Sección XXIV , la cual contiene los términos generales que
resultarán de aplicación para todos aquellos fideicomisos financieros
que accedan al régimen de oferta pública automática; la Sección XXV que
contiene las previsiones propias de aquellos fideicomisos que se emitan
conforme los preceptos de la Oferta Pública con Autorización Automática
por su Bajo Impacto y; la Sección XXVI que reglamenta las exigencias
aplicables a la Oferta Pública con Autorización Automática por su
Mediano Impacto de los fideicomisos financieros.
Que, como disposiciones generales, se puede señalar que a los fines de
poder acceder al régimen de oferta pública automática de que se trate
la sociedad deberá considerar para el cálculo de los montos exigidos
los fideicomisos financieros emitidos y en circulación durante el
período de DOCE (12) meses anteriores a la fecha de difusión de la
emisión que se pretende ajustar al régimen de oferta automática.
Que las emisiones con Autorización Automática de Oferta Pública de Bajo
Impacto deberán ser notificadas a esta CNV previo al inicio del período
de difusión, a efectos de información y conocimiento de ésta.
Que la implementación de normativa de las características reseñadas no
implica bajo ningún concepto la renuncia de esta CNV a su facultad y
obligación de contralor, así como de protección del ahorro público y
del público inversor; por lo que el Organismo conservará facultades
amplias respecto al cumplimiento de los requisitos dispuestos para las
normativas antedichas.
Que, en tal sentido, la Ley N° 26.831, así como la normativa dictada
por la CNV y normas concordantes, resultarán siempre de aplicación en
caso de violación a las mismas, sea en las ofertas primarias o
secundarias bajo el presente régimen.
Que tanto la información consignada en los documentos como toda aquella
que sea puesta a disposición del público inversor es exclusiva
responsabilidad del fiduciario en cuanto tal, por lo que la misma no se
encuentra supeditada a la revisión que efectúe esta CNV.
Que sin perjuicio que el presente resulta ser un proceso de
autorización de oferta pública automático, ello no obsta a la
realización de revisiones, auditorías ni a la imposición de sanciones
en caso de que se detecte algún incumplimiento posterior con el fin de
preservar la integridad del mercado y mantener la confianza del público
inversor.
Que la presente Resolución General registra como precedente la
Resolución General N° 1.031 (B.O. 26-11-24 y 27-11-24), mediante la
cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la
ciudadanía en general el anteproyecto de Resolución General, conforme
el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN)
aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03).
Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y
recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado y
sectores interesados, de las cuales, luego de efectuado un análisis
técnico en la materia, se ha considerado pertinente introducir
modificaciones al proyecto sometido a consulta pública.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831 y
1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Secciones XXIV, XXV y XXVI del Capítulo
IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO IV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
(…)
SECCIÓN XXIV
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO Y MEDIANO
IMPACTO. DISPOSICIONES COMUNES.
ALCANCE. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 74.- Las previsiones contenidas en la presente Sección XXIV
serán de aplicación para los fideicomisos financieros con Oferta
Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto y con Oferta
Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto, en los
términos de lo dispuesto en las Secciones XXV y XXVI del presente
Capítulo, respectivamente.
Será considerada una oferta de valores fiduciarios como Oferta Pública
con Autorización Automática por su Bajo o Mediano Impacto y tendrá
autorización automática de oferta pública, cuando se cumpla con la
totalidad de las siguientes condiciones, incluyéndose las disposiciones
especiales de las Secciones XXV y XXVI, según corresponda:
1) La oferta de los valores fiduciarios sea realizada en el marco de un
fideicomiso financiero constituido en los términos de artículo 1° del
presente Capítulo, como individual o serie en el marco de un programa
global -autorizado o no-, pudiendo contar con la participación de una
cantidad ilimitada de Agentes Registrados que actúen como agentes de
colocación de los valores fiduciarios a emitirse.
En caso que la sociedad opte por la creación de un programa global
específico para la emisión de fideicomisos en los términos del presente
régimen, el mismo deberá ser publicado en la Autopista de la
Información Financiera.
2) Sólo podrán participar en la colocación primaria y en la negociación
secundaria Inversores Calificados sin limitación de número. No se
admitirán Inversores no Calificados.
3) No podrán ejercer la opción de autorización en los términos de la
presente Sección aquellos fideicomisos financieros que, en todos los
casos: (i) se constituyan en los términos de los regímenes dispuestos
en el Capítulo IV Sección XXIII y los Capítulos V, VI y VII del Título
V de estas Normas; (ii) se constituyan en los términos del artículo 42
de la Sección XVI del Capítulo IV del Título V de estas Normas; (iii)
su activo subyacente consista en Activos Virtuales definidos en la Ley
N° 27.739, o (iv) su activo subyacente consista en valores negociables
que: a) sean convertibles en acciones; o b) representen participaciones
en fideicomisos que no sean admitidos conforme los puntos (i), (ii) y
(iii) anteriores.
4) La invitación deberá realizarse por cualquier medio incluido en la
definición de Oferta Pública del artículo 2° de la Ley N° 26.831 y de
conformidad con estas Normas.
5) Las condiciones establecidas en los artículos 75, 82 y 83 y, según
sea el caso, 85 y 86, para las de Bajo Impacto, y 88 a 91 para las de
Mediano Impacto.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 75.- A los fines de calcular los montos nominales máximos
previstos en los artículos 85 y 88, se considerarán como parte de una
misma oferta a todas las colocaciones de valores fiduciarios realizadas
por el mismo fiduciante (sin tener en cuenta al fiduciario), sin
distinción respecto del activo subyacente. En caso de que más de un
fiduciante participe bajo el mismo fideicomiso financiero, a los
efectos del cálculo del monto, se considerará como que todos los
fiduciantes participantes emitieron la totalidad del monto nominal
emitido, sin importar su porcentaje de participación en la cesión de
bienes fideicomitidos al respectivo fideicomiso financiero.
La acumulación o agregación indicada será por el período de DOCE (12)
meses anteriores, contados a partir de la fecha de inicio del período
de difusión respectivo bajo el régimen que se trate. Una vez
amortizados total o parcialmente los valores fiduciarios emitidos
durante dicho período bajo alguno de estos regímenes se podrá reemitir
dentro del monto máximo.
AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA.
ARTÍCULO 76.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su
Bajo o Mediano Impacto:
1) Contarán con autorización automática de oferta pública por parte de
esta Comisión;
2) Serán consideradas ofertas públicas autorizadas y regulares,
quedando exentas de sanciones disciplinarias relacionadas con la oferta
pública irregular de valores negociables;
3) No estarán sujetas al cumplimiento de régimen informativo adicional
al aquí dispuesto; y
4) Los valores fiduciarios serán considerados colocados por oferta
pública, siempre que los mismos sean efectivamente colocados mediante
esfuerzos acreditables por cualquiera de los medios previstos en el
artículo 2° de la Ley N° 26.831.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 77.- A partir de los CINCO (5) días hábiles posteriores al
cierre del período de colocación, el fiduciario y los Agentes
Registrados que intervengan en la colocación deberán mantener a
disposición de la Comisión los esfuerzos de colocación realizados para
los fines previstos en el artículo 83 de la Ley Nº 24.441.
INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 78.- En oportunidad de solicitar la autorización de oferta
pública de un fideicomiso financiero en los términos del régimen
general se deberá consignar en los Prospectos y Suplementos de
Prospecto la información relativa a los antecedentes de emisiones bajo
el régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo o
Mediano Impacto, indicándose denominación, monto, información histórica
en relación a activos cedidos y al repago de los valores fiduciarios
emitidos, entre otra información.
CONTRATO DE FIDEICOMISO FINANCIERO - OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 79.- Previo a la emisión de los valores negociables
respectivos, y a los fines de lo dispuesto en el artículo 62 del
Capítulo IV del Título V de estas Normas, en conformidad con el
artículo 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá
publicarse el contrato de fideicomiso con la identificación de los
firmantes y fecha cierta de celebración en el Sitio Web de esta
Comisión, a través de la AIF, en la sección Fideicomisos Financieros,
apartado “Contrato de Fideicomiso Suscripto” y en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde listen y/o se negocien
los valores fiduciarios. Al respecto, el documento deberá incluir,
además de las previsiones de contenido dispuestas en el Código Civil y
Comercial de la Nación y en las Normas CNV, una leyenda especial
conforme se determina en cada una de las secciones aplicables al
presente régimen de oferta automática.
OBLIGACIÓN DE LISTADO. NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LOS VALORES
FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 80.- Los valores fiduciarios emitidos bajo los regímenes de
las Secciones XXV y XXVI del presente Capítulo, deberán ser colocados y
listados en un mercado autorizado por esta Comisión, en un panel
específico determinado por dicho mercado, dentro de los TREINTA (30)
días corridos contados a partir del vencimiento del plazo para la
notificación previsto en los artículos 86 y 91, según sea el caso.
Los mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado
y/o negociación de los valores fiduciarios autorizados bajo este
régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales
a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
simplicidad de emisión prevista por este Régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática.
No obstante, en el caso de los fideicomisos financieros emitidos bajo
los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, los mercados podrán establecer requisitos adicionales para
garantizar la transparencia y su alineación con los Principios de ICMA
(International Capital Markets Association), siempre que los mismos
estén exclusivamente orientados a cumplir con los referidos principios
y/o a los efectos de verificar el carácter SVS+ de la emisión, sin
imponer excesivas cargas a las emisiones.
Los inversores podrán transferir libremente a otros Inversores
Calificados los valores fiduciarios, sin restricciones, en cualquier
momento.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 81.- La admisión al Régimen de Oferta Pública con Autorización
Automática no exime al fiduciario, ni a los participantes en la
colocación primaria, durante la vigencia de la emisión de cumplir en
todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y
concordantes de la Ley N° 26.831 y de estas Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 82.- El Fiduciario y, en su caso, los Agentes Registrados que
actúen como agentes de colocación y distribución, o cualquier otro
interviniente en la emisión:
1) Deberán informar en el Prospecto, en toda documentación de venta y/o
cualquier otro documento que se distribuya -si existiera- que la oferta
cuenta con Autorización Automática de Oferta Pública, según la
Secciones XXIV y XXV o XXVI del Capítulo IV del Título V de estas
Normas; y que, si bien el Fiduciario se encuentra registrado como
Fiduciario Financiero ante la Comisión Nacional de Valores, la emisión
del fideicomiso en particular no se encuentra sujeta al régimen
informativo, general y periódico, establecido en la normativa; y que la
Comisión no ha verificado ni ha emitido juicio sobre la emisión ni
respecto a los datos contenidos en los documentos que se distribuyan ni
sobre la veracidad de la información contable, financiera, económica o
cualquier otra suministrada en los documentos de la oferta -si
existieran-, siendo esta responsabilidad exclusiva del fiduciario, del
fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120
de la Ley N° 26.831.
2) Alternativamente, podrán obtener una declaración jurada firmada por
cada inversor, incluso por medios electrónicos, que evidencie su
conocimiento sobre la información mencionada.
ARANCEL.
ARTÍCULO 83.- Las Ofertas Públicas con Autorización Automática por su
Bajo y Mediano Impacto deberán abonar los aranceles, establecidos en el
Capítulo I del Título XVII de estas Normas, dentro de los CINCO (5)
días hábiles posteriores al cierre del período de colocación de cada
emisión.
El Fiduciario no podrá emitir fideicomisos financieros bajo ningún
régimen mientras tenga aranceles pendientes de pago.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del
Capítulo I del Título XVII de estas Normas, la sociedad deberá
presentar el formulario respectivo a través de la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD).
REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 84.- Si la oferta pública no cumple con los requisitos de los
artículos 74, 75 y, según sea el caso, 85 para las emisiones de Bajo
Impacto y 88 para las emisiones de Mediano Impacto, del Capítulo IV del
Título V de estas Normas, será considerada irregular, a menos que se
constate que la misma se encuentra amparada por un puerto seguro
conforme el Régimen de Oferta Privada previsto en estas Normas.
Si se incumple cualquier otro requisito de esta Sección o de las
Secciones XXV y XXVI del presente Capítulo, excepto por lo dispuesto en
el párrafo siguiente, el fiduciario estará sujeto a sanciones
disciplinarias según la Ley N° 26.831 y estas Normas.
En el caso de incumplimiento de las previsiones relativas a la
colocación por oferta pública, los valores fiduciarios emitidos en el
marco del fideicomiso financiero podrán no ser objeto del tratamiento
impositivo previsto en el artículo 83 de la Ley N° 24.441.
Los aranceles impagos serán tratados según lo dispuesto en el artículo
83, sin perjuicio de su ejecución.
SECCIÓN XXV
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO.
(“OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO”).
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 85.- A los fines de considerar una Oferta Pública con
Autorización Automática por su Bajo Impacto, el monto nominal total de
los valores fiduciarios emitidos en el plazo indicado en el artículo 75
del presente Capítulo, al momento de efectuar el cálculo, no deberá
superar UN MILLÓN (1.000.000) DE UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), o
su equivalente en Pesos o en moneda extranjera, calculado al Tipo de
Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA o, si se trata de una moneda extranjera distinta al
Dólar Estadounidense al tipo de cambio vendedor divisa del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, en ambos casos a la fecha de inicio del periodo de
difusión de los valores fiduciarios.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 86.- El fiduciario que opte por el régimen de la Oferta
Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto deberá
notificar a través de la Autopista de la Información Financiera, a más
tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión, la información
que se detalla a continuación, sin perjuicio de lo cual la misma no
estará sujeta al control ni supervisión de esta Comisión:
a) Realizar la carga de los datos estructurados especialmente
dispuestos para este régimen de Oferta Pública con Autorización
Automática por su Bajo Impacto de acuerdo con lo requerido en las
pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.
b) Publicar en la Autopista de la Información Financiera el formulario
que surge como Anexo III del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
c) Para el supuesto de valores negociables emitidos bajo los
“Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, se deberá acompañar el informe de revisión externa que
acredite la etiqueta temática del valor negociable.
d) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien
los valores fiduciarios, así como al Agente Depositario Central de
Valores Negociables, la información sobre los eventos de pago
correspondientes.
PROSPECTOS. APROBACIONES. RÉGIMEN INFORMATIVO. OBLIGACIONES DEL TÍTULO
XV.
ARTÍCULO 87.- El fiduciario que emita bajo el régimen de Oferta Pública
con Autorización Automática por su Bajo Impacto estará exento, respecto
de dichas emisiones, de las obligaciones previstas en la Sección XV del
Capítulo IV del Título V de estas Normas, y:
1) Sin perjuicio de que pueda hacerlo, no estará obligado a preparar,
ni presentar, ni publicar en el sitio Web de esta Comisión, si
existieran, Prospectos, Suplementos de Prospecto o documentos similares
para su aprobación por esta Comisión. En caso de preparar algún
documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni revisión por
parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de
la misma), pero deberá ser publicado, al inicio del plazo de difusión,
en la AIF y en los sistemas de información de los mercados autorizados
donde se listen y/o negocien los valores fiduciarios.
2) No estará sujeto a regímenes informativos adicionales a los
establecidos en esta Sección y en la Sección XXIV del presente Capítulo.
3) No deberá cumplir con ninguna de las obligaciones establecidas en el
Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente
dispuestas en esta Sección y en la Sección XXIV del presente Capítulo.
4) No obstante el contrato de fideicomiso no estar sujeto a la
aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las
facultades de fiscalización de la misma), deberá cumplir lo dispuesto
en el artículo 79 del presente Capítulo, en cuyo caso el contrato
deberá contener una leyenda especial que disponga: “El presente
contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un fideicomiso
financiero bajo el régimen de Oferta Pública de Autorización Automática
por su Bajo Impacto. Dicha circunstancia implica que la Comisión
Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha
efectuado control alguno en relación del fideicomiso respectivo. La
veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad
del fiduciario, del fiduciante y demás responsables según los artículos
119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deben tener en cuenta al
momento de realizar su inversión que, en relación con la presente, el
fideicomiso no estará sujeto a regímenes informativos, no obstante,
deberá dar cumplimiento, en todo momento, a las normas sobre
transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley N° 26.831, así
como las normas pertinentes de la Comisión en la materia”.
SECCIÓN XXVI
OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO.
(“OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU MEDIANO IMPACTO”).
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 88.- A los fines de considerar una Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto, el monto nominal total
de los valores fiduciarios emitidos en el plazo indicado en el artículo
75 del presente Capítulo, al momento de efectuar el cálculo, no deberá
superar los SIETE MILLONES (7.000.000.-) de UNIDADES DE VALOR
ADQUISITIVO (UVA), o su equivalente en Pesos o en moneda extranjera,
calculado al Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; o, si se trata de una moneda
extranjera distinta al Dólar Estadounidense al tipo de cambio vendedor
divisa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en ambos casos a la fecha de
inicio del periodo de difusión de los valores fiduciarios.
PROSPECTO.
ARTÍCULO 89.- A los efectos de cumplimentar con las exigencias del
presente régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su
Mediano Impacto, el Fiduciario deberá preparar un prospecto de acuerdo
con lo establecido en el artículo siguiente. Este prospecto no estará
sujeto a aprobación ni revisión por parte de esta Comisión, pero deberá
ser publicado al inicio del plazo de difusión a través de la Autopista
de Información Financiera y en los sistemas de información de los
mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.
CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE UN FIDEICOMISO FINANCIERO
CON OFERTA PÚBLICA AUTOMÁTICA POR MEDIANO IMPACTO.
ARTÍCULO 90.- El Fiduciario que acceda al régimen de Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto deberá confeccionar y
dar a conocer un prospecto que deberá contener, como mínimo, la
siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación:
a) PORTADA.
Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados,
conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características
de la emisión.
“Oferta pública automática efectuada en los términos de la Ley Nº
26.831 y las Secciones XXIV y XXVI del Capítulo IV del Título V de las
NORMAS de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2013 y mod.). La oferta
pública primaria y su posterior negociación secundaria se encuentran
dirigidas exclusivamente a inversores calificados. Esta autorización
sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en
materia de información para calificar como “Oferta Pública con
Autorización Automática por su Mediano Impacto”. Si bien el Fiduciario
se encuentra registrado como Fiduciario Financiero ante la Comisión, la
emisión del fideicomiso en particular no se encuentra sujeta al régimen
informativo, general y periódico, establecido en la normativa de esta
Comisión. Dicha circunstancia implica que la Comisión Nacional de
Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control
alguno en relación al fideicomiso respectivo. La veracidad de la
información suministrada es exclusiva responsabilidad del fiduciario y
del fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y
120 de la Ley Nº 26.831.
El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración
jurada, que el presente documento contiene, a la fecha de su
publicación, información veraz, suficiente y actualizada sobre todo
hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento de los
inversores calificados con relación a la presente emisión, conforme a
las normas vigentes. Los fideicomisos financieros emitidos bajo el
“Régimen de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano
Impacto” sólo pueden negociarse públicamente en Mercados autorizados
del país.
Los inversores deben tener en cuenta al momento de realizar su
inversión que, en relación con el presente, el fideicomiso estará
sujeto a regímenes informativos especiales y deberá dar cumplimiento,
en todo momento, con las normas sobre transparencia establecidas por el
artículo 117 de la Ley N° 26.831, así como las normas pertinentes de la
Comisión en la materia”.
b) ADVERTENCIAS.
La presente sección debe redactarse en forma precisa y limitada a las
características propias de la estructura bajo análisis, con especial
indicación de las cuestiones relativas a la Oferta Pública Automática
por Mediano Impacto.
c) CONSIDERACIONES DE RIESGO PARA LA INVERSIÓN.
d) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES.
e) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIARIO.
f) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE.
En su caso, indicación de las emisiones previas en el ámbito del
mercado de capitales con especial mención al comportamiento de las
mismas, montos emitidos y en circulación y las modalidades de
autorización de oferta pública de ellas.
g) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
h) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
i) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores
fiduciarios.
j) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación precisa de las fechas en
las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la
fecha de emisión de los valores fiduciarios.
k) TRANSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 91.- El fiduciario que opte por el régimen de la Oferta
Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto deberá
notificar, a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión,
la información que se detalla a continuación:
1) Los datos estructurados especialmente dispuestos para este régimen
de Oferta Pública con Autorización Automática por su Mediano Impacto a
través de la Autopista de la Información Financiera, de acuerdo con lo
requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos
financieros.
2) El prospecto elaborado en los términos de lo exigido en el artículo
90 de la presente Sección a través de la Autopista de la Información
Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados
donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo
deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD).
3) Para el supuesto de valores negociables emitidos bajo los
“Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en
Argentina”, se deberá acompañar el informe de revisión externa que
acredite la etiqueta temática del valor negociable.
4) Remitir oportunamente a los mercados donde se listen y/o negocien
los valores fiduciarios, así como al Agente Depositario Central de
Valores Negociables, la información sobre los eventos de pago
correspondientes.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 92.- El fiduciario que cumpla con las condiciones de esta
Sección deberá:
1) Presentar anualmente los estados contables indicados en al artículo
39 del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
2) No obstante el contrato de fideicomiso no estar sujeto a la
aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las
facultades de fiscalización de la misma), deberá cumplir lo dispuesto
en el artículo 79 de la Sección XXIV del presente Capítulo, en cuyo
caso el contrato deberá contener una leyenda especial que disponga: “El
presente contrato de fideicomiso refiere a la constitución de un
fideicomiso financiero bajo el régimen de Oferta Pública de
Autorización Automática por su Mediano Impacto. Dicha circunstancia
implica que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre
el documento ni ha efectuado control alguno en relación del fideicomiso
respectivo. La veracidad de la información suministrada es exclusiva
responsabilidad del fiduciario, del fiduciante y demás responsables
según los artículos 119 y 120 de la Ley N° 26.831. Los inversores deben
tener en cuenta al momento de realizar su inversión que, en relación
con la presente, el fideicomiso estará sujeto a un régimen informativo
especial, debiendo asimismo dar cumplimiento, en todo momento, con las
normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117 de la Ley
N° 26.831, así como las normas pertinentes de la Comisión en la
materia”.
3) Publicar, a través de la AIF, los informes de control y revisión en
los términos dispuestos en el artículo 31 del presente Capítulo con
periodicidad trimestral.
El fiduciario que cumpla con las exigencias de la presente Sección y de
la Sección XXIV, no estará sujeto a regímenes informativos adicionales
a lo aquí establecido, ni deberá cumplir con ninguna de las
obligaciones contempladas en el Título XV de estas Normas, con
excepción de las especialmente dispuestas.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 93.- El Fiduciario que emita un fideicomiso financiero
comprendido en esta Sección, deberá informar hechos relevantes
exclusivamente sobre los siguientes supuestos:
1) Iniciación de tratativas por parte de cualquiera de los fiduciantes
para formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial con todos o parte
de sus acreedores, solicitud de apertura de concurso preventivo,
rechazo, desistimiento, homologación, cumplimiento y nulidad del
acuerdo; solicitud de concurso por agrupamiento, homologación de los
acuerdos preventivos extrajudiciales, pedido de quiebra por la entidad
o por terceros, declaración de quiebra o su rechazo explicitando las
causas o conversión en concurso, modo de conclusión: pago, avenimiento,
clausura, pedidos de extensión de quiebra y responsabilidades derivadas;
2) hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
las actividades de cualquiera de los fiduciantes; y
3) hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
puedan afectar seriamente los bienes que conforman el patrimonio del
fideicomiso o su capacidad de pago.
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
ARTÍCULO 94.- Se deberá dar cumplimiento al régimen informativo de esta
Sección y dar de alta en el subsistema de fideicomisos financieros las
emisiones respectivas, manteniendo actualizada la información que
corresponda, no siendo exigible cualquier otra información que la
requerida en virtud de las Secciones XXIV y XXVI”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como Anexo III del Capítulo IV del Título V de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ANEXO III
FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN
AUTOMÁTICA POR SU BAJO IMPACTO.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como artículo 2° del Capítulo II del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“OFERTA PÚBLICA CON AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA POR SU BAJO Y MEDIANO
IMPACTO.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de cumplimentar con las notificaciones
exigidas en los regímenes de oferta pública con autorización automática
de fideicomisos financieros por su bajo y mediano impacto a través de
la Autopista de la Información Financiera, hasta tanto se encuentren
desarrollados los sistemas de carga de información requeridos, las
notificaciones deberán efectivizarse a través de los mecanismos
dispuestos para la publicación de información del fiduciario financiero
respectivo.
Una vez que se encuentren habilitados y operativos los sistemas
especificados en la Autopista de la Información Financiera, la sociedad
deberá proceder a efectuar la carga de los fideicomisos que hubieran
sido notificados en los términos de lo indicado en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 16/01/2025 N° 2184/25 v. 16/01/2025