MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 4/2025
RESOL-2025-4-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-02611098- -APN-DGDMDP#MEC, los Decretos
Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, y las Resoluciones Nros. 7 de fecha 3 de
junio de 2002 y sus modificatorias y 55 de fecha 20 de noviembre de
2002 y su modificatoria, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de 2024, se aprobó
la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional
centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo los objetivos
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
entre otros aspectos, el de entender en las actividades vinculadas con
el seguimiento y verificación de lo relacionado con la aplicación del
Decreto Nº 274 de fecha 17 de abril de 2019 y las Leyes Nros. 24.240 y
19.511, entre otras.
Que la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023, modificada por
la Resolución N° 32 de fecha 17 de enero de 2024, ambas de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, delegó en la ex
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las facultades
para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de las
Leyes Nros. 19.511 y sus modificaciones, 22.802 y sus modificatorias,
24.240 y sus modificatorias, 25.065 y sus modificatorias, 25.542,
26.682, 27.521 y los Decretos Nros. 274/19 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, quedando autorizada a su vez a
delegar en los ámbitos de su dependencia, en forma total o parcial, lo
encomendado por dicha medida.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 274/19 dispone que tiene como objeto
“...asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y
garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y
servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA…”.
Que, por su parte, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, impone al proveedor la obligación de suministrar al
consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información
relacionada con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee, así como también, las condiciones de su
comercialización, requiriendo, además, que la información sea
proporcionada en soporte físico y en forma gratuita para el consumidor,
con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Que la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, establece la
obligatoriedad de exhibición de precios de los bienes y servicios que
se comercializan.
Que, asimismo, existen diversos rubros que han modernizado sus
prácticas comerciales, requiriéndose una actualización normativa al
respecto, que conlleve información clara y simple a los consumidores y
usuarios, pudiendo acceder a la misma mediante soporte digital.
Que en cuanto a la obligación de exhibir precios de los productos que
se encuentren ofrecidos para su venta al público, actualmente y desde
el año 2002 se determina que el precio debe consignarse en la moneda de
curso legal - pesos - y, permitiendo que se exhiba en moneda
extranjera, en caracteres menos relevantes.
Que la Resolución N° 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias permite
que quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean
prestados desde, hacia y en el exterior, podrán exhibir y publicitar
los precios de los mismos en dólares estadounidenses.
Que, en la actualidad, dada la dinámica en las transacciones
monetarias, resulta necesario implementar modificaciones, máxime
teniendo en cuenta que la misma fue dictada hace más de 22 años.
Que, en el proceso de transformación del sistema monetario actual,
resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que
garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa
información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son
ofrecidos, en diversas monedas.
Que, por otra parte, el Título VII de la Ley N° 27.743 de Medidas
Fiscales Paliativas y Relevantes estableció el “Régimen de
Transparencia Fiscal al Consumidor”, con efectos a partir del 1° de
enero de 2025.
Que, a su vez, el Artículo 99 de la citada norma dispone: “Todos
aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones
de servicios a consumidores finales deberán indicar, en la publicación
de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe
final que deba abonar el consumidor final. Además, deberán indicar el
importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los
precios, el cual deberá estar acompañado de la leyenda “PRECIO SIN
IMPUESTOS NACIONALES”.
Que, asimismo, y reafirmando el derecho de los consumidores a ejercer
una adecuada elección respecto a los productos a adquirir, comparando
precios de manera fácil y eficiente a través de la exhibición de
precios por unidad de medida, contemplado en las Resoluciones Nros. 55
de fecha 20 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA
y su modificatoria, se propone incorporar preceptos de dichas
resoluciones en la nueva norma.
Que, por consiguiente, resulta indispensable alinear las políticas
aplicables al mercado interno, procediendo a una verdadera
simplificación de los procesos productivos en relación con el
consumidor, así como a la eliminación de todas las trabas y obstáculos
al comercio.
Que, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se considera
oportuno derogar las Resoluciones Nros. 7/02 y sus modificatorias y
55/02 y su modificatoria, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR y dictar una nueva
resolución.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Quienes ofrezcan directamente a destinatarios finales
bienes o servicios deberán exhibir los precios de acuerdo a lo
establecido en la presente resolución.
PRECIOS A EXHIBIR
ARTÍCULO 2°.- Quienes ofrezcan directamente a destinatarios finales
bienes o servicios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Exhibir los precios en moneda de curso legal y forzoso en la
REPÚBLICA ARGENTINA – pesos -. Además de ser exhibidos en pesos, podrán
exhibirse en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera.
b) El precio exhibido corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor.
c) Deberá informarse en caracteres tipográficos menores a los
utilizados para la exhibición del precio final, el importe neto sin la
incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás
impuestos nacionales indirectos que impacten en los precios, acompañado
de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS NACIONALES”. Lo expuesto regirá
para la exhibición de precios en comercios y para anuncios
publicitarios emitidos por cualquier medio.
d) Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio
de contado, la cantidad y monto de cada una de las cuotas y el costo
financiero total efectivo anual.
Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) del presente artículo.
e) Deberá indicarse en caracteres tipográficos menores a los utilizados
para la exhibición del precio final el precio de venta por unidad de
medida. Entiéndase por unidad de medida el precio final que
efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo (kg), UN
(1) litro (l), UN (1) metro (m), UN (1) metro cuadrado (m2) ó UN (1)
metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se
utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de
productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no
supere los CINCUENTA (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia
al precio por unidad de medida deberá hacerse a los DIEZ (10) gramos
(g) o mililitros (ml). No será exigible esta obligación cuando el
precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta.
Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) del presente artículo.
f) En los establecimientos comerciales minoristas en los que se
expendan productos al peso y se usen balanzas electrónicas que emitan
tickets de papel o adhesivos, no será obligatorio cumplir con lo
establecido en el inciso c) del presente artículo.
g) Los precios finales de los productos exhibidos en góndolas de
establecimientos comerciales deberán coincidir con el efectivamente
cobrado en líneas de cajas.
h) Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean
prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo
establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los
precios de los mismos en dólares estadounidenses.
FORMA DE LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO
ARTÍCULO 3°.- La exhibición de los precios deberá efectuarse en forma
clara, visible, horizontal y legible sobre cada artículo, producto o
grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista y al
alcance del consumidor. Cuando se realice mediante listas, éstas
deberán exponerse en los lugares de acceso, de venta o atención, a la
vista del público en formato físico y/o digital.
En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios
exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. SANCIONES
ARTÍCULO 4°.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA o a la que en el futuro la reemplace, como
Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada
para delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su
dependencia. En caso de delegarse las atribuciones de juzgamiento,
deberá efectuarse en un organismo de jerarquía no inferior a Dirección
Nacional.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente
resolución, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N°
274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, excepto lo determinado en el inciso c) del Artículo 2°
de la presente medida, que se regirá por el régimen sancionatorio
establecido en la Ley N° 11.683 de procedimiento fiscal.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 7 de fecha 3 de junio de
2002 y sus modificatorias y 55 de fecha 20 de noviembre de 2002 y su
modificatoria, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7°.- Cláusula Transitoria. La obligación prevista en el inciso
c) del Artículo 2° de la presente resolución comenzará a regir a partir
del día 1° de abril de 2025.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
e. 17/01/2025 N° 2446/25 v. 17/01/2025