e. 22/01/2025 N° 3006/25 v. 22/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria.
El presente régimen comprende las mercaderías que se exporten en forma
temporaria de conformidad con lo previsto en el Capítulo Tercero,
Título I, Sección IV del Código Aduanero y en las condiciones previstas
por el artículo 40 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificatorios.
2. Solicitud del exportador y autorización del servicio aduanero.
2.1. En forma previa a la oficialización de la Destinación Suspensiva
de Exportación Temporaria, el exportador o su representante solicitará
ante el área autorizante el acogimiento al régimen, conforme el Anexo
II de la presente, detallando la información y acompañando la
documentación exigida para cada caso.
2.2. La presentación tendrá carácter de declaración jurada y deberá
indicarse la finalidad, el plazo de permanencia en el exterior, el país
de destino, la aduana de registro y el detalle de la mercadería
-consignándose la cantidad, el valor unitario, el estado y la
identificación-.
2.3. Cuando se trate de los supuestos contemplados por el inciso a) del
apartado 1. y en los apartados 3. y 5. del artículo 40 del Decreto N°
1.001/82 y sus modificatorios, la solicitud deberá dirigirse al
Departamento Técnica de Exportación.
2.4. De tratarse de bienes registrables, deberá acreditarse la
propiedad de la mercadería a exportar a nombre del exportador
beneficiario del régimen. Para el resto de los casos, el servicio
aduanero podrá requerir -cuando así lo entienda necesario- las
constancias que acrediten la disponibilidad jurídica de los bienes a
exportar a favor de una persona humana o jurídica residente en el país.
2.5. El área competente podrá exigir mayor información de la operación
bajo análisis, procediendo a notificar al interesado a través del
Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA)
bajo apercibimiento de dar por anulado el trámite.
2.6. La aduana de registro, la Dirección de Técnica o las áreas que le
dependan con competencia, según corresponda, resolverán la solicitud
(mediante acto administrativo fundado) procediendo a autorizar o
rechazar la misma. Para el caso que se autorice la utilización del
régimen, se deberá establecer el plazo concedido para que la mercadería
sea reimportada para consumo -en días- a fin de su correcta
incorporación al Sistema Informático MALVINA (SIM), de conformidad con
lo establecido por el artículo 363 del Código Aduanero.
3. Liquidación de tributos y garantías.
La determinación del valor imponible de la mercadería afectada a una
destinación suspensiva de exportación temporaria sobre el cual se
establezcan los derechos de exportación, se regirá por los principios
generales aplicables en dicha materia.
En todos los casos, salvo disposición específica en contrario, deberá
constituirse una garantía a favor del servicio aduanero, con ajuste a
lo previsto en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y
complementarias, que asegure el importe de los eventuales tributos que
gravaren la exportación para consumo de la mercadería que se tratare
aplicables a la fecha del registro de la operación, conforme la
Nomenclatura Común del MERCOSUR.
4. Prohibiciones e intervenciones de terceros organismos.
4.1. Prohibiciones de carácter económico.
En aquellos casos en que la exportación para consumo de la mercadería
se encuentre alcanzada por una prohibición de carácter económico
-conforme el artículo 609 del Código Aduanero- se autorizará su
exportación temporaria, exigiendo una garantía que asegure su valor en
aduana y el importe en concepto de derechos de exportación, de
corresponder.
4.2. Prohibiciones de carácter no económico.
En caso que, sobre la mercadería objeto de exportación, recayere una
prohibición de carácter no económico -conforme el artículo 610 del
Código Aduanero- la misma recibirá idéntico tratamiento al aplicable a
las destinaciones definitivas de exportación para consumo.
4.3. Intervenciones de terceros organismos.
Cuando resulte exigible la intervención previa de terceros organismos
para autorizar la salida de mercadería al exterior, las destinaciones
en trato recibirán idéntico tratamiento que las de carácter definitivo,
aplicándose las disposiciones vigentes de conformidad al Código
Aduanero.
Asimismo, será de aplicación lo establecido por el apartado 2. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
5. Cómputo de los plazos concedidos.
El plazo de permanencia en el exterior autorizado se computará desde la
fecha del libramiento de la mercadería objeto de exportación, el que no
podrá exceder los términos previstos en el artículo 363 del Código
Aduanero.
6. Transferencia de mercadería.
Cuando existieren motivos fundados, tal como surge del apartado 2. del
artículo 362 del Código Aduanero, y durante el plazo de permanencia, el
interesado deberá presentar una solicitud de transferencia de
mercadería ante la aduana de registro o el Departamento Técnica de
Exportación, según corresponda, con las firmas y sellos aclaratorios
del exportador y del nuevo responsable.
El área que tenga a cargo la resolución de dicha solicitud, podrá
exigir la documentación complementaria que acredite los motivos por los
cuales se efectúa la transferencia.
Dicha transferencia implicará el mantenimiento de la finalidad
autorizada originariamente y el nuevo responsable deberá cumplir
idénticos requisitos que el exportador original, debiendo otorgar
garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.
Asimismo, el plazo otorgado será el originalmente concedido.
Cuando la reglamentación requiera condiciones de nacionalidad o
residencia, no podrá efectuarse la transferencia a favor de quien no
reúna estas condiciones.
7. Prórroga.
La solicitud de prórroga deberá presentarse en el término previsto en el artículo 364 del Código Aduanero.
7.1. Deberá estar dirigida al área que hubiera autorizado la exportación temporaria en trato y deberá acompañarse:
7.1.1. Una declaración jurada en la que se indiquen los motivos
fundados que justifiquen la necesidad de utilizar el bien exportado
temporariamente durante un plazo adicional al oportunamente otorgado,
con la documentación respaldatoria que lo acredite.
7.1.2. En aquellos casos en que la autorización del plazo original se
hubiera efectuado a instancias de un contrato, deberá aportarse una
prórroga o adenda al mismo en el que se indique el nuevo término de
vencimiento.
7.1.3. En aquellos casos en que la autorización de la exportación
temporaria se efectúe en los términos de los incisos b), c) e i) del
apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios, y se solicitara una prórroga para la participación en
un evento diferente al originalmente declarado, deberá presentarse la
documentación que acredite la participación en el mismo, el cual deberá
ocurrir dentro del plazo máximo establecido por el artículo 363 del
Código Aduanero y no podrá superar al autorizado originalmente.
7.2. Sólo podrá presentarse una solicitud de prórroga con posterioridad
al plazo previsto en el artículo 364 del Código Aduanero y siempre
antes del vencimiento de la destinación suspensiva, cuando la causa que
la justifique se trate de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que
deberá encontrarse debidamente acreditado. Esta solicitud se resolverá
previo análisis del servicio jurídico permanente sobre la configuración
del caso fortuito o la fuerza mayor como elemento eximente de
responsabilidad del exportador.
7.3. El área competente evaluará la razonabilidad de la solicitud y
emitirá el acto administrativo pertinente de autorización o rechazo de
la misma.
7.4. En el supuesto de haberse autorizado la prórroga, la misma será
comunicada al área competente de la aduana de registro, quien deberá
actualizar el plazo en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
7.5. En caso de denegarse la prórroga solicitada y una vez vencido el
plazo establecido en el apartado 3. del artículo 364 del Código
Aduanero, si no se hubiera reimportado la mercadería o solicitado la
conversión de la destinación temporaria en definitiva conforme lo
indicado en el punto 8. del presente Anexo, la aduana de registro
instruirá el sumario contencioso correspondiente por la infracción al
régimen de destinación suspensiva, tipificada en el artículo 970,
siguientes y concordantes del Código Aduanero.
8. Conversión a una destinación definitiva.
8.1. De requerirse la conversión en definitiva de una destinación
suspensiva de exportación temporaria, en los términos del artículo 368
del Código Aduanero, el exportador deberá:
8.1.1. Presentar una nota con carácter de declaración jurada dirigida
al área autorizante, detallando las razones que justifican la solicitud.
8.1.2. Adjuntar las intervenciones que resulten aplicables a las destinaciones definitivas de exportación para consumo.
8.2. La solicitud podrá realizarse hasta CINCO (5) días anteriores al
vencimiento del plazo de permanencia acordado o, en su caso, hasta
QUINCE (15) días a contar desde la notificación de la denegatoria de
prórroga. En el último supuesto, si el vencimiento del plazo de TREINTA
(30) días establecido en el apartado 3. del artículo 364 del Código
Aduanero fuera anterior al vencimiento del plazo originario, se
aplicará lo dispuesto precedentemente en cuanto a la prórroga -hasta
CINCO (5) días anteriores a este vencimiento-.
8.3. La solicitud será analizada por el área autorizante, quien
evaluará y emitirá el acto administrativo pertinente de autorización o
rechazo de la misma.
8.4. Cuando el área interviniente entienda que resulta necesario contar
con más información para expedirse sobre la autorización requerida,
procederá a solicitar a la parte interesada los datos o documentación
específica que considere adecuados para proseguir el trámite, bajo
apercibimiento de dar por desistido el mismo y resolver de forma
denegatoria la solicitud. En tal caso, el solicitante deberá proceder a
la reimportación de la mercadería en un plazo perentorio de TREINTA
(30) días, contados desde la notificación conforme al apartado 3. del
artículo 364 del Código Aduanero.
8.5. Cuando las solicitudes se presentaren cumpliendo los requisitos
exigidos, dentro de los plazos establecidos y, no obstante, corresponda
denegarlas por tratarse de mercaderías de exportación prohibida o por
desvirtuar la finalidad de la exportación temporaria, aun cuando la
denegatoria se disponga con posterioridad al vencimiento del plazo de
permanencia, no se configurará infracción al régimen ni se producirán
los efectos tributarios previstos por el punto 2. del artículo 370 del
Código Aduanero. En estos casos, se otorgará un plazo perentorio de
TREINTA (30) días desde la notificación de la denegatoria de
autorización de exportación definitiva para cumplir con la obligación
de reimportar para consumo, el que se extenderá hasta el plazo de
vencimiento originario de permanencia, si aquel fuera menor.
9. Medios para la presentación de las solicitudes.
Las solicitudes deberán efectuarse ante el área autorizante, conforme
al Anexo II de la presente, a través del Sistema Informático de
Trámites Aduaneros (SITA).
10. Plazos de las autorizaciones.
Cuando se emita el acto dispositivo que autorice una operación de las
previstas en el presente Anexo, el exportador contará con un plazo de
TREINTA Y UN (31) días desde su notificación para la oficialización de
la destinación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el
apartado 9. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios.
En casos excepcionales y debidamente fundados, el área autorizante
podrá otorgar un plazo mayor, el que no podrá exceder de NOVENTA (90)
días.
11. Notificaciones.
Las resoluciones que se adopten por la aplicación del presente régimen
serán notificadas por el área correspondiente a los solicitantes
mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera
(SICNEA).
En los supuestos contemplados por el inciso a) del apartado 1. y los
apartados 3. y 5. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios, el Departamento Técnica de Exportación, a través de sus
áreas dependientes, pondrá en conocimiento de la aduana por la cual se
documentará la destinación suspensiva de exportación temporaria la
resolución adoptada en el caso.
.

ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORARIA DE LAS MERCADERÍAS
COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO N° 1.001/82 Y SUS
MODIFICATORIOS
A. Bienes de capital a utilizar en un
proceso económico, siempre que el beneficiario fuere el propietario y
tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato
respectivo -inciso a), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N°
1.001/82 y sus modificatorios-.
1. Solicitud de autorización.
1.1. La solicitud deberá dirigirse a la División Técnica del
Departamento Técnica de Exportación dependiente de la Dirección de
Técnica, e indicar el plazo estimado de permanencia en el exterior, la
aduana de registro de la destinación y, de corresponder, el despachante
de aduana autorizado a intervenir en la operación, junto con la
siguiente documentación:
1.1.1. Contrato o documento que acredite la existencia del acuerdo de
voluntades -a satisfacción del servicio aduanero- que certifique el
proceso económico al cual se someterán las mercaderías y la obligación
de retornar los bienes al país.
Ante la falta de documento contractual, resultará procedente la
presentación por parte del declarante de todo otro documento que, a
satisfacción del servicio aduanero, acredite fehacientemente el acuerdo
comercial celebrado entre partes. Dicha documentación deberá estar
firmada por el exportador y/o su representante legal y, de
corresponder, el despachante de aduana interviniente y, además, deberá
encontrarse debidamente certificada.
En los casos que la documentación se perfeccione en el exterior, deberá
contar también con la certificación de firma ante la Representación
Consular Argentina o ante notario local y con la legalización ante la
Sede Consular Argentina con jurisdicción donde se certifica la misma.
Alternativamente, y cuando el Estado que certifique sea Estado
contratante de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 -Ley
N° 23.458- la legalización podrá realizarse por medio de la Apostilla
allí establecida.
Asimismo, en el supuesto que el documento se encuentre redactado en
idioma extranjero deberá estar debidamente traducido por un traductor
público nacional y legalizado.
El documento contractual deberá acreditar:
a) La obligación contractual asumida.
b) El canon de la contraprestación a abonar por la parte contratante y su modalidad de pago.
c) El plazo de vigencia contractual.
d) El valor de la mercadería.
e) Detalle y/o individualización de la mercadería a exportar temporariamente.
1.1.2. Factura proforma con detalle de marca, modelo, número de serie,
valor FOB y cualquier otro elemento que permita identificar de manera
cierta la mercadería susceptible de ser exportada.
1.1.3. Constancia, a satisfacción del servicio aduanero, que acredite
la propiedad del bien de capital a exportar, a nombre del exportador
beneficiario del régimen.
En los casos de bienes registrables, el exportador deberá adjuntar la inscripción en el registro respectivo.
Cuando el bien objeto de la exportación temporaria hubiera sido
previamente importado, deberá adjuntarse la documentación que acredite
el ingreso de la mercadería o, en el caso de haber sido adquirido en
plaza, deberá acompañar la factura de compra o certificación contable
debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas donde se encuentre matriculado el contador público
interviniente. Dicha certificación también podrá ser aceptada por el
servicio aduanero en los casos de bienes importados cuando se hubiera
excedido el plazo máximo previsto por la reglamentación vigente para la
conservación de la documentación aduanera. Excepcionalmente, para los
casos de bienes no registrables, el servicio aduanero podrá aceptar una
declaración jurada suscripta por el exportador informando que dicho
bien integra su patrimonio.
1.1.4. Para las mercaderías adquiridas mediante contratos de leasing,
el exportador (tomador del leasing), deberá presentar ante el servicio
aduanero la conformidad expresa del dador (cedente del bien),
debidamente certificada.
1.1.5. Declaración jurada del estado de la mercadería, según la tabla
consignada en el Anexo XIV de la Resolución General N° 1.452.
1.1.6. Declaración jurada del exportador en la cual manifieste si
existe vinculación con la contraparte en los términos del inciso b) del
artículo 742 del Código Aduanero.
1.1.7. Declaración jurada del exportador respecto a que la mercadería a
exportar no se halla sujeta a inhibiciones, embargos o interdicciones.
En el caso de bienes prendados, deberá presentarse la conformidad del
acreedor.
2. Autorización: requisitos documentales.
2.1. La solicitud de exportación temporaria será analizada por el
Departamento Técnica de Exportación, dependencia que evaluará y
elaborará el informe técnico pertinente. Cumplido, se dará intervención
a la Dirección de Técnica a fin de su autorización o denegatoria.
2.2. El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el
contractual, con el límite de TRES (3) años conforme lo previsto en el
inciso a), apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.
B. Bienes destinados a ser presentados
o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva
o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el
país -inciso b), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y
sus modificatorios-.
El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el organizador o patrocinante del evento,
indicando lugar y fecha del mismo y la participación de los bienes que
se pretenden exportar.
El servicio aduanero podrá aceptar como medio de prueba de la
realización de la exposición, feria, congreso, competencia deportiva o
manifestaciones similares, la invitación al evento mediante nota o
copia de los correos electrónicos que acrediten tal situación, o bien,
una declaración jurada emitida por el exportador.
En cualquiera de los casos, en la documentación presentada deberá
constar lugar y fecha del evento y deberá encontrarse certificada con
la firma del exportador o su representante legal.
b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
C. Muestras Comerciales -inciso c), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.
El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:
a) Declaración jurada donde conste el lugar donde se realizará la presentación o demostración.
b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
D. Las máquinas y aparatos para
ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles o bien aquellos
que en espera de la entrega o de la reparación de mercaderías semejante
se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor
o el reparador, según fuere el caso -inciso d), apartado 1. del
artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.
El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:
a) Declaración jurada detallando el proceso (ensayo, prueba o control) al que será sometida la mercadería, de corresponder.
b) Copia del contrato que acredite la finalidad y permanencia de la
mercadería en el exterior o documento que acredite la existencia del
acuerdo de voluntades, a satisfacción del servicio aduanero, solo para
el caso de mercaderías que se pongan a disposición del cliente del
exterior en espera de entrega o reparación de mercadería semejante.
c) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
E. Aeronaves, embarcaciones
deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas a motor, instrumentos
científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser
utilizada por el viajero residente en el país -inciso e), apartado 1.
del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.
El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:
a) Documentación, a satisfacción del servicio aduanero, que acredite la
propiedad de la mercadería en caso de tratarse de bienes registrables,
o declaración jurada del exportador en el resto de los casos.
b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
F. Envases, embalajes, contenedores y
paletas (pallets) -incisos f) y g), apartado 1. del artículo 40 del
Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.
Estas operaciones no requerirán autorización previa del servicio
aduanero, quién evaluará su procedencia al momento de la presentación
de la destinación suspensiva de exportación temporaria en la aduana de
registro.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
G. Material pedagógico y científico -inciso h), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.
El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:
a) Declaración jurada del exportador donde manifieste la finalidad y el
plazo por el cual la mercadería permanecerá en el exterior.
b) Constancia que acredite la realización de la actividad en el exterior.
c) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
H. Elementos de decoración,
vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías
teatrales, de circo y de las demás personas que salieren del país a
ofrecer espectáculos -inciso i), apartado 1. del artículo 40 del
Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios-.
El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud, junto con la siguiente documentación:
a) Constancia que acredite la realización del evento.
b) Detalle completo de la mercadería con indicación de su cantidad y valor FOB unitario.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
I. Dibujos, proyectos y modelos que
hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería -inciso
j), apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios-.
El exportador deberá presentar ante la aduana de registro la solicitud,
junto con el detalle completo de la mercadería con indicación de su
cantidad y valor FOB unitario.
El plazo de permanencia autorizado no podrá superar el límite de UN (1)
año conforme lo previsto en el inciso b), apartado 1. del artículo 363
del Código Aduanero.
J. Mercaderías que serán exportadas
temporariamente para ser sometidas a algún tipo de perfeccionamiento o
beneficio en las condiciones establecidas por el apartado 3. del
artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
1. Solicitud de autorización.
La solicitud deberá dirigirse a la División Técnica del Departamento
Técnica de Exportación dependiente de la Dirección de Técnica, e
indicar el plazo estimado de permanencia en el exterior, la aduana de
registro de la destinación y el despachante de aduana autorizado a
intervenir en la operación -en caso de corresponder-, junto con la
siguiente documentación:
1.1. Mercadería egresada en forma temporaria para su reparación.
Cuando la mercadería a exportar temporariamente sea sometida a un
proceso económico destinado a devolverle al bien su rendimiento
original (reparación) se deberá adjuntar:
a) Constancia que acredite la disponibilidad jurídica de la mercadería
objeto de autorización por parte del exportador, ya sea mediante
despacho de importación, factura de compra en mercado interno o
certificación contable debidamente legalizada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas donde se encuentre matriculado el
contador público interviniente.
b) Informe suscripto por técnico matriculado o ingeniero que
especifique las características de la mercadería a exportar y el
detalle de los trabajos a realizar sobre la misma, el plazo estimado de
permanencia en el exterior y el costo al que asciende la reparación, o
en su defecto, el presupuesto emitido por quien efectuará la reparación
para los casos que no se pueda determinar con exactitud el costo
estimado de la misma, todo ello a los fines de la aplicación de lo
establecido en el artículo 357 del Código Aduanero.
c) Garantía técnica emitida por el servicio que efectuará la reparación, si la hubiere.
d) Nota del exportador donde indique cuál será la aduana de registro y
el detalle de la mercadería a exportar de donde surja: valor, marca,
modelo, número de serie y cualquier otra especificación que permita
constatar con exactitud que los objetos se tratan de los mismos que
declara el exportador.
e) Declaración jurada por parte del exportador que acredite que la
mercadería no se encuentra sujeta a medidas cautelares, inhibiciones,
interdicciones o embargos.
1.2. Elaboración, transformación, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio de la mercadería destinado a obtener
mayores rendimientos.
Cuando la mercadería a exportar temporariamente sea sometida a un
proceso de elaboración, transformación, combinación, mezcla, o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio destinado a obtener
mayores rendimientos, el trámite deberá iniciarse ante el área
correspondiente de la Secretaría de Industria y Comercio o el área que
en un futuro la sustituya, en la forma que se determine. Una vez que
dicho Organismo haya emitido el informe que le compete, el interesado
deberá realizar la presentación a través del Sistema Informático de
Trámites Aduaneros (SITA) ante la División Técnica del Departamento
Técnica de Exportación e incluir la siguiente información:
a) Informe técnico emitido por la Secretaría de Industria y Comercio.
b) Informe técnico detallado donde figure la descripción de la
mercadería a exportar, naturaleza y características de los trabajos a
realizar o tratamientos a que será sometida, detalle de las mercaderías
que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o
beneficio a realizar y establecimiento de los parámetros técnicos que
determinen la existencia, o no, de mermas o pérdidas de producto en
dichos procesos y su cuantía. Asimismo, deberá establecer el producto
resultante y el importe del incremento de valor que arroje el
sometimiento de la mercadería a los procesos descriptos, todo ello a
los fines de la aplicación de lo prescripto por el artículo 357 del
Código Aduanero.
c) Opinión previa del Organismo oficial competente con relación a la mercadería cuya exportación temporaria se pretende.
d) Para el supuesto que dicho bien hubiere sido previamente importado,
deberá aportarse la documentación pertinente a la importación o
certificación contable debidamente legalizada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas donde se encuentre matriculado el
contador público interviniente, cuando se hubiera excedido el plazo
máximo previsto por la reglamentación vigente para la conservación de
la documentación aduanera.
e) Asimismo, si la mercadería hubiere sido adquirida en plaza, deberá
acompañar la factura comercial de compra, contrato de leasing o bien
podrá acreditar la propiedad de la mercadería mediante certificación
contable debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas y firmado por contador público matriculado.
Cuando lo entienda necesario, el servicio aduanero podrá aceptar una
declaración jurada suscripta por el exportador informando que dicho
bien integra su patrimonio.
f) En el caso que la mercadería objeto de exportación temporaria sea
propiedad de una tercera persona, el exportador acreditará su
disponibilidad mediante contrato o documento que demuestre la
existencia del acuerdo de voluntades, a satisfacción del servicio
aduanero.
La necesidad de información descripta en los puntos b) a f), se dará
por satisfecha cuando la misma se desprenda del informe emitido por la
referida Secretaría de Industria y Comercio o el área que en el futuro
la sustituya.
Para los puntos 1.1. y 1.2. de este apartado J., la mercadería tendrá
un plazo máximo de permanencia en el exterior de DOS (2) años, de
conformidad con lo establecido en el apartado 2. del artículo 363 del
Código Aduanero.
K. Mercaderías que por su similitud o
por su finalidad no pudieren ser comprendidas en el marco de las
enumeradas en el apartado 1. artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios, según lo establecido por el apartado 5. del referido
artículo.
La solicitud deberá dirigirse a la División Técnica del Departamento
Técnica de Exportación dependiente de la Dirección de Técnica junto con
la siguiente documentación:
a) Nota detallando la solicitud de acogimiento al régimen de
exportación temporaria, los fundamentos que justifiquen su inclusión
bajo la presente modalidad, las razones por las cuales la mercadería se
encuentra comprendida en los demás motivos del apartado 5. del artículo
40 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios y el plazo estimado de
permanencia en el exterior.
Asimismo, deberá informar la aduana de registro, designar -de
corresponder- al despachante de aduana autorizado a intervenir en la
operación y efectuar una declaración jurada que establezca que la
mercadería a exportar no se encuentra sujeta a medidas cautelares,
inhibiciones, interdicciones o embargos.
b) Detalle de la mercadería a exportar, que especifique el valor,
marca, modelo, número de serie y cualquier otra especificación que
permita constatar con exactitud que los objetos se tratan de los mismos
que declara el exportador.
c) Para el supuesto que la mercadería hubiere sido previamente importada, deberá adjuntar la documentación pertinente.
d) Si la mercadería hubiere sido adquirida en plaza, deberá acompañar
la factura comercial de compra o cualquier otra documentación que
acredite fehacientemente su propiedad.
e) De no agregar ninguna de las constancias detalladas en los puntos c)
o d) podrá acreditar la propiedad de la mercadería mediante
certificación contable debidamente firmada por contador público
matriculado y legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas.
f) Asimismo, si la mercadería objeto de la exportación temporaria es
propiedad de una tercera persona, el exportador acreditará su
disponibilidad mediante contrato o documento debidamente certificado
por escribano público y legalizado ante el Colegio de Escribanos, que
acredite la existencia del acuerdo de voluntades, a satisfacción del
servicio aduanero.
La División Técnica del Departamento Técnica de Exportación podrá, de
resultar necesario, requerir al exportador la presentación de otra
documentación que considere pertinente, según la mercadería y finalidad
de que se trate.
La solicitud será analizada por la mencionada División Técnica, la que
evaluará y emitirá el acto administrativo pertinente autorizando o
denegando la misma.
La mercadería tendrá un plazo máximo de permanencia en el exterior de
UN (1) año, de conformidad con lo establecido en el punto 9. inciso b)
del apartado 1. del artículo 363 del Código Aduanero.
ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO, OFICIALIZACIÓN, PRESENTACIÓN Y CANCELACIÓN EN EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM).
A. Registro y oficialización.
Para el registro de la destinación suspensiva de exportación
temporaria, el declarante ingresará al Sistema Informático MALVINA
(SIM) los datos exigidos en el módulo Declaración, entre los cuales se
encuentran motivo, Nro. de autorización (número de nota o resolución
por medio de la cual se autorizó) y plazo.
Ingresada la información correspondiente a la destinación, procederá a
su oficialización de acuerdo al procedimiento establecido por el punto
2.1. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias
y complementarias, dentro del plazo establecido en el punto 10. del
Anexo I de la presente.
B. Presentación.
En ocasión de la presentación de la destinación suspensiva de
exportación temporaria, de manera adicional a las formalidades,
controles y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia
de exportación, el agente aduanero presentador corroborará que el
motivo y el plazo consignados en la declaración se correspondan con la
operación en cuestión. De resultar conforme, se procederá a su
presentación en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
De ser necesario rectificar el plazo solicitado por el declarante se
dejará constancia de ello y de los motivos de dicha rectificación,
mediante la transacción "Parte Electrónico de Novedades" (PEN)
procediendo a su modificación en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
Si se detectan inconsistencias en cuanto a las exigencias y requisitos
establecidos para la presentación de la destinación, el servicio
aduanero devolverá al interesado el legajo completo de la misma,
dejando constancia de ello en el sobre contenedor con fecha, hora,
firma y sello, y en la transacción "Parte Electrónico de Novedades"
(PEN).
Asimismo, respecto a las mercaderías de los incisos f) y g) del
apartado 1. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios, no se requerirá autorización previa del servicio
aduanero, quién evaluará su procedencia al momento de la presentación
de la destinación suspensiva de exportación temporaria.
C. Destinaciones de Exportación declaradas mediante Código AFIP.
En los supuestos enunciados por la Resolución General N° 3.628, podrá
utilizarse la declaración mediante Código AFIP aplicando el
procedimiento previsto en su Anexo I y las contenidas en el Manual de
Usuario Externo disponibles en el micrositio "Destinaciones declaradas
con Códigos AFIP" del sitio web de este Organismo, de acuerdo al motivo
de exportación temporaria solicitado y en función al Código AFIP
afectado.
D. Cancelaciones.
Las destinaciones suspensivas de exportación temporaria con y sin
transformación -enunciadas en el Anexo IV de la presente- serán
canceladas automáticamente a través del Sistema Informático MALVINA
(SIM), invocando alguno de los subregímenes indicados en el Anexo VI de
esta resolución general.
Asimismo, la aduana de registro de la destinación suspensiva de
exportación temporaria puede diferir de aquella donde se oficializará
la destinación definitiva que la cancela, solo en los casos de
destinación definitiva de importación a consumo (retorno), enunciados
en el apartado II del Anexo VI de la presente.
En las destinaciones definitivas de importación para consumo (retorno)
o exportación para consumo (conversión en definitiva) mediante las
cuales se cancele una exportación temporaria, se deberá declarar en el
Sistema Informático MALVINA (SIM), a nivel ítem, en el campo
"CANCELACIONES", el número de la destinación suspensiva a ser
cancelada, el ítem, el subítem y la cantidad de unidades que se
pretenden afectar. La rebaja de los insumos impactará automáticamente
en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
Las unidades antes mencionadas deberán coincidir, en tipo y cantidad,
con las consignadas en el informe técnico que hubiere sido presentado
en ocasión de la autorización de la exportación temporaria o con las
que figuren en la certificación de tipificación emitida por el
organismo competente, así como con la declaración de destinación
suspensiva que lo contiene -con excepción de la mercadería fungible del
apartado 2. del artículo 366 del Código Aduanero-.
Las destinaciones suspensivas de exportación temporaria invocadas
pasarán a estado "CANCELADA" una vez que se encuentren afectadas la
totalidad de sus unidades, en base a los datos registrados en la solapa
"CANCELACIONES" y siempre que se hayan cumplido los trámites
pertinentes para el cierre de la operación.
E. Disposiciones operativas.
1. Cancelación de la destinación suspensiva de exportación temporaria
mediante una destinación definitiva de importación para consumo
(retorno).
1.1. Mercadería que retorna con un valor agregado.
En el campo valor FOB del OM-1993-A SIM, se expresará el valor de la
mercadería que retorna, es decir, el valor FOB de la mercadería
exportada temporariamente más el valor agregado en el exterior.
Asimismo, el valor FOB de la mercadería que se exportó temporariamente
se expresará en el campo ajuste a deducir a nivel de ítem, a los
efectos de que dicho valor no se encuentre alcanzado por los tributos
de importación.
El sistema procederá automáticamente a liquidar los importes que la
parte interesada deba abonar por aplicación del artículo 357,
siguientes y concordantes del Código Aduanero.
Si la mercadería exportada temporariamente fue sometida a:
a) Transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio: la posición arancelaria que deberá
declararse es la que corresponde a la mercadería que retorna.
b) Reparación: la posición arancelaria que deberá declararse es la que corresponde a la mercadería previamente exportada.
Se deberá presentar ante el servicio aduanero la factura comercial
emitida en el exterior, de la cual se permita deducir el valor agregado
de la mercadería exportada temporalmente.
Para aquellas mercaderías sometidas a transformación, elaboración,
mezcla o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio (excepto
reparación), el servicio aduanero controlará que la afectación de los
insumos en las destinaciones que cancelen la exportación temporaria
resulten concordantes con la relación insumo/producto declarada por el
exportador en el informe técnico que hubiere sido presentado en ocasión
de la autorización de la exportación temporaria o con las que figuren
en la certificación de tipificación emitida por el organismo competente.
En caso que el control resulte conforme, se procederá a registrar la
aprobación técnica en el Sistema Informático MALVINA (SIM), la cual
dará lugar a la posterior liberación de la garantía constituida
oportunamente.
En caso contrario, se podrá solicitar al declarante que aporte
información adicional a fin de justificar las diferencias detectadas y,
en caso de resultar insuficiente, se procederá a su denuncia.
1.2. Mercadería que retorna sin valor agregado.
El declarante establecerá en el campo valor FOB del OM-1993-A SIM el
valor FOB declarado oportunamente en la exportación temporaria.
El sistema no liquidará los derechos y demás tributos que gravan una
importación para consumo, conforme el artículo 356 del Código Aduanero.
A requerimiento del servicio aduanero se deberá presentar la
documentación que compruebe que la mercadería que retorna no tiene un
mayor valor agregado.
Asimismo, cuando la mercadería exportada temporariamente bajo los
subregímenes ET01 y EGT1, la cual hubiera tenido como objeto ser
sometida a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, retornase en
el mismo estado en que fue exportada, dicho retorno deberá ser
registrado mediante los subregímenes IC21, IC24, IC25, IC26, IG21, IG24
y IG25, según corresponda, invocando el código de ventaja
"RETORNOSINTRANSF".
1.3. Envases, embalajes, contenedores o paletas (pallets).
1.3.1. De efectuarse el retorno de la exportación temporaria de los
envases, embalajes, paletas (pallets) y contenedores (excluidos
aquellos alcanzados por el régimen especial de contenedores), los
cuales a su vez contengan mercadería que es introducida para su
importación definitiva o suspensiva, el declarante deberá:
a) Registrar una destinación IC31 (retorno de exportación temporaria
sin transformación sin documento de transporte), haciendo referencia
obligatoriamente en la misma al número de destinación que ampara a la
mercadería que contiene, en el campo información complementaria, el
código "NRO. DESTINACIÓN".
b) Registrar la correspondiente destinación que ampare la mercadería (ejemplo: IC04, IC05, IT04, etc.).
1.3.2. De contar con un documento de transporte propio, existiendo otro
que ampara la mercadería contenida en el mismo, el primero deberá
destinarse bajo los subregímenes IC34, IC35 o IC36, según corresponda,
debiendo en dicho caso declararse el dato "NRO. DESTINACIÓN" que ampara
la mercadería.
1.3.3. En caso que el envase, embalaje, etc. retorne vacío y con su
correspondiente documento de transporte, se deberá registrar una
destinación bajo los subregímenes IC34, IC35, IC36, según corresponda.
1.3.4. El trámite de las destinaciones descriptas en los puntos 1.3.1.
y 1.3.2. deberá realizarse en forma conjunta, hasta el libramiento de
las mercaderías afectadas en la declaración.
2. Cancelación de la destinación suspensiva de exportación temporaria
mediante destinación definitiva de exportación para consumo.
2.1. Liquidación.
Conforme el artículo 369 del Código Aduanero, pagará la totalidad de
los derechos y demás tributos vigentes liquidados de acuerdo al valor y
al estado de uso de la mercadería a la fecha de registro de la
solicitud de exportación definitiva. Asimismo, será de aplicación la
legislación vigente a esa fecha, con la correspondiente percepción de
estímulos en caso de corresponder.
En aquellos casos que la mercadería, durante su permanencia bajo el
régimen suspensivo de exportación temporaria, quedare totalmente
destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor,
conforme los términos del artículo 360 del Código Aduanero, en la
destinación definitiva de exportación para consumo que cancela la
mencionada exportación temporaria se deberá declarar a nivel ítem la
ventaja "EXENDEART360CA", a los efectos de que el sistema no liquide
los tributos que gravan la exportación a consumo.
Por último, se deberá declarar a nivel ítem como "DOCUMENTO A
PRESENTAR", el código del documento "AUTADRECONDEF" y el número de acto
emitido por la dependencia que autorizó oportunamente la exportación
temporaria, autorizando la operación de exportación definitiva y la
exención tributaria en trato.
ANEXO IV
SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA

IF-2024-04482503-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI
ANEXO V
MOTIVOS DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA. PLAZOS. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCADERÍAS.
*En los subregímenes ET01/EGT1 sólo podrá invocarse el motivo E40.3
“Mercaderías para reparación” o E40.3/1 “Mercadería para
transformación, elaboración, mezcla”, quedando inhabilitado para los
subregímenes ET02/EGT2.
IF-2024-04482611-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI
ANEXO VI
SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) DE LAS DESTINACIONES QUE CANCELAN LAS SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN
TEMPORARIA.
I. DESTINACIONES DEFINITIVAS DE EXPORTACIÓN A CONSUMO.
II. DESTINACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO (RETORNO).
IF-2024-04482697-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI
ANEXO VII
ASOCIACIÓN ENTRE LOS SUBREGÍMENES DEL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM)
DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA Y DE LAS
DESTINACIONES QUE LAS CANCELAN.
Para los subregímenes IC21, IC24, IC25, IC26, IG21, IG24 e IG25 se
aplicará lo establecido por la Resolución N° 882/95 (MEyOySP).
IF-2024-04482761-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI