MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 15/2025
RESOL-2025-15-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-141405850-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones
Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1° de abril de
2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 11 de fecha 9 de
febrero del 2024, 216 de fecha 15 de agosto del 2024, 329 de fecha 8 de
noviembre del 2024 y 394 de fecha 2 de diciembre del 2024, todas ellas
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023
dispuso que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional de un sistema económico basado
en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de
libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, en igual sentido, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 tiene por objeto promover la
iniciativa privada, así como el desarrollo de la industria y del
comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la
libertad para todos los habitantes de la Nación y límite toda
intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los
derechos constitucionales.
Que, la Ley N° 26.020 establece el marco regulatorio de la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que, la citada Ley establece como objetivos primordiales para la
regulación de la industria del GLP garantizar el abastecimiento
interno, asegurar precios competitivos que no excedan los de paridad de
exportación (PPE) y promover la equidad entre los actores del mercado.
Que, en el marco de los principios rectores precedentemente expuestos,
se ha iniciado un proceso de desregulación del mercado de GLP en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, dicho proceso busca transformar el mercado de GLP en un modelo
eficiente, competitivo y sostenible, alineado con las mejores prácticas
internacionales.
Que, en tal sentido, se procura garantizar que el mercado de GLP opere
con precios justos y transparentes, y refleje los costos reales de
producción y distribución, como así también proteger a los sectores más
vulnerables, a través de mecanismos de apoyo específicos.
Que, en función de ello, el desafío principal es asegurar un
abastecimiento regular y accesible que cumpla con los estándares de
calidad y seguridad exigidos, mientras se promueve un entorno
competitivo en el sector.
Que, las empresas productoras deberán priorizar el abastecimiento
continuo y suficiente del mercado interno, con especial atención a las
necesidades del consumo doméstico.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020,
la Autoridad de Aplicación podrá establecer Precios de Referencia que
serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que a través del Anexo a la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobó el Reglamento del
Programa Hogares con Garrafas (HOGAR).
Que, mediante la citada resolución y sus modificatorias, se estableció
la metodología para el cálculo de los precios a los productores, y
dispuso, en el Apartado 12.1 de su Anexo, que la Autoridad de
Aplicación podrá modificarla cuando lo considere oportuno, mediante el
correspondiente acto administrativo.
Que, asimismo, por la mentada resolución y sus modificatorias se
determinó la Asignación de Aportes y Cupos de GLP butano, propano y/o
mezcla con frecuencia cuatrimestral, aportes que las Empresas
Productoras debían volcar en el mercado interno durante cada año, y las
Empresas Fraccionadoras adquirir de aquellas a valor de adquisición del
producto.
Que, asimismo, conforme al Punto 19 del Apartado VI del referido
Reglamento, corresponde a la Autoridad de Aplicación la asignación de
bocas de carga a cada fraccionador.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril
de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, se
establecieron de manera sucesiva los Precios Máximos de Referencia de
GLP para productores, fraccionadores y distribuidores.
Que, en el marco del proceso de desregulación iniciado, fueron dictadas
las Resoluciones Nros. 11 de fecha 9 de febrero del 2024, 216 de fecha
15 de agosto del 2024, 329 de fecha 8 de noviembre del 2024 y 394 de
fecha 2 de diciembre del 2024, todas ellas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la finalidad de implementar una
transición ordenada hacia un modelo de mercado más flexible y
sostenible.
Que, a través de las citadas Resoluciones, en el marco de la referida
transición se definieron entre otros aspectos, la asignación trimestral
de Aportes y Cupos, y la eliminación de los “Apartamientos Máximos
permitidos”, de la Tipificación de Infracciones frente a
Incumplimientos del Apartamiento Máximo Permitido (Puntos 8.3. y 27.1.
de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias) y de los precios máximos de referencia para la venta al
fraccionador, distribuidor y al consumidor final, para garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos.
Que, la transición hacia un mercado desregulado implica un cambio
estructural en las dinámicas actuales de comercialización del GLP a fin
de reflejar los costos reales a través de la eliminación de los
referidos precios máximos de referencia.
Que, en esta instancia, la progresión de dicho proceso de desregulación
requiere de nuevas modificaciones al régimen regulatorio vigente,
centradas en primer término en la liberación de los precios mediante la
eliminación definitiva de los referidos topes máximos, sin perjuicio de
mantener los precios de referencia para las garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) kilogramos, como una guía para el mercado, sin ser
vinculantes para los actores comerciales.
Que, estas medidas están orientadas para sentar las bases de un mercado
competitivo, en el cual las reglas de oferta y demanda determinen los
precios y la distribución de los recursos, fomentando así una mayor
eficiencia operativa en toda la cadena de valor.
Que, ello permitirá que los precios de los diferentes segmentos
(producción, fraccionamiento, distribución y comercialización) se
ajusten a los costos reales de cada etapa, reduciendo ineficiencias y
distorsiones.
Que los precios de referencia para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) kilogramos serán publicados en la página web oficial del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, la publicación de los precios de referencia para dichos productos,
garantizará que los consumidores dispongan de información clara y
actualizada sobre los valores razonables del GLP.
Que, de conformidad con lo establecido en el Inciso b) del artículo 7°
de la Ley N° 26.020, el precio de referencia del butano, propano y/o
mezcla por parte de las empresas productoras, con destino a garrafas de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) Kilogramos, no podrá ser superior al
precio de paridad de exportación.
Que, por otra parte, resulta necesaria la eliminación de las pautas
regulatorias vigentes en materia de bocas de carga, de modo tal que los
fraccionadores puedan acordar y acceder libremente, según sus
necesidades operativas.
Que, a su vez, se considera propicio eliminar las funciones de la
Autoridad de Aplicación dirigidas a la asignación y distribución de los
aportes a los productores y de los cupos de fraccionadores, en procura
de eliminar barreras artificiales y permitir una asignación más
eficiente según la dinámica del mercado.
Que, en tal sentido, la eliminación de la regulación vigente en materia
de asignación de aportes, permitirá a los productores una mayor
libertad en las operaciones comerciales y una asignación más dinámica
de recursos hacia las fraccionadoras, ajustándose a las necesidades del
mercado interno.
Que, el cálculo de los cupos, que se realizaba sobre la base de las
estimaciones de demanda y los datos históricos de compras y ventas del
año inmediato anterior, serán sustituidos por un esquema que permitirá
a las empresas fraccionadoras adquirir los volúmenes necesarios según
sus operaciones, pero con un límite denominado VOLUMEN MÁXIMO PERMITIDO
(VMP), basado en la relación entre el parque de envases aptos de cada
operador y el índice de rotación máximo aplicable conforme surge del
informe técnico.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA publicará en su sitio web el VMP
correspondiente a cada empresa fraccionadora, acompañado de información
sobre el parque de envases registrado, las compras mensuales de GLP y
el índice de rotación máximo aplicable de manera general a todas las
empresas fraccionadoras.
Que la referida publicación tendrá como propósito evaluar la coherencia
entre los volúmenes adquiridos y las capacidades operativas declaradas,
promoviendo la transparencia y facilitando una supervisión efectiva del
mercado
Que, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente
medida, resulta necesario sustituir el Punto 1.2 del Apartado I, el
Punto 4 del Apartado II y los Apartados III y VII del Reglamento
General aprobado como Anexo a la Resolución N° 49/2015 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, como así también derogar los Apartados V y VI del citado
Reglamento.
Que, asimismo se considera pertinente derogar la Resolución N° 70/15, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que el criterio expuesto se encuentra sustentado en el Informe Técnico
N° IF-2025-03145817-APN-DGL#MEC de fecha 9 de enero de 2025 de la
Dirección de Gas Licuado de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 8, 34 y en el Inciso b) del Artículo 37 de la Ley N°
26.020 y en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 1.2 del Apartado I del Reglamento
General aprobado como Anexo a la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo
de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
1.2. OBJETIVOS PARTICULARES
· Establecer PRECIOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) kilogramos válidos en todo el territorio nacional.
· Establecer una política de subsidios tal que los recursos del ESTADO
NACIONAL alcancen los sectores más vulnerables de la población.
· Otorgar un subsidio directo a los hogares de bajos recursos y a
viviendas de uso social o comunitario que no cuenten con servicio de
gas por redes, de manera tal de asegurarles la adquisición de garrafas
de Gas Licuado de Petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos a un valor diferencial.
· Incorporar tratamientos diferenciales de acuerdo con las características del hogar y ubicación.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 4 del Apartado II del Reglamento
General aprobado como Anexo a la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA:
Los principales lineamientos del PROGRAMA HOGAR son:
· Establecer PRECIOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) kilogramos válidos en todo el territorio nacional.
· Otorgar SUBSIDIOS a los/as titulares de hogares de bajos recursos o
de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de GLP envasado, que residan o se
encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el
servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red
de distribución de gas de su localidad, lo que viabilizara que dichos
usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado
producto.
El PROGRAMA se complementa con una fuerte estructura de fiscalización y
control en cada punto de la cadena de comercialización y un esquema de
sanciones.
Para esto, quedan bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el
seguimiento, control, fiscalización y facultad para sancionar a los
sujetos activos de la industria del GLP definidos en el Artículo 4° de
la Ley N° 26.020.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Apartado III del Reglamento General
aprobado como Anexo a la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
III. PRECIOS
DEFINICIONES
PRECIO DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) kilogramos: precio determinado por la Autoridad de Aplicación, al
cual los integrantes de la cadena de comercialización tomarán como una
guía, sin ser vinculantes para los actores comerciales.
De acuerdo a lo establecido por el Artículo 34° de la Ley N° 26.020, la
Autoridad de Aplicación fijará precios de referencia, los que serán
publicados en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
corresponderán a una justa retribución de costos eficientes y una
razonable rentabilidad.
PRECIOS DE VENTA DEL PRODUCTOR: El precio de venta del butano, propano
y/o mezcla con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos, no deberá superar el precio de paridad de exportación (PPE).
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Apartado V del Reglamento General aprobado
como Anexo a la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 5°.- Derógase el Apartado VI del Reglamento General aprobado
como Anexo a la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Apartado VII del Reglamento General
aprobado como Anexo a la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
DESARROLLO DEL PROGRAMA:
MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN: Se contempla una relación comercial en
cadena, entre los siguientes actores: PRODUCTOR, COMERCIALIZADOR,
FRACCIONADOR, DISTRIBUIDOR, COMERCIANTE Y CONSUMIDOR FINAL.
Todos los operadores deberán cumplir con las medidas de seguridad y requisitos técnicos, establecidos por la normativa vigente.
RESPECTO AL PRODUCTOR:
El PRODUCTOR deberá asegurar que el GLP esté disponible para el mercado
interno de manera continua y suficiente, en el marco de lo establecido
por el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020.
Las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de
producto que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de
almacenamiento de su propiedad.
RESPECTO AL FRACCIONADOR:
Créase un esquema que permitirá a las empresas fraccionadoras adquirir
los volúmenes necesarios según sus operaciones, pero sujeto a un límite
denominado VOLUMEN MÁXIMO PERMITIDO (VMP), basado en la relación entre
el parque de envases aptos registrado por cada operador y el índice de
rotación máximo aplicable.
DEFINICIONES:
Volumen Máximo Permitido (VMP): Se define como el volumen máximo de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) que cada empresa fraccionadora podrá
adquirir, determinado en función de su capacidad operativa, parque de
envases aptos y el índice de rotación máximo aplicable.
METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL VMP:
El Volumen Máximo Permitido (VMP) será calculado considerando:
1. La capacidad operativa declarada por cada operador.
2. El parque de envases aptos registrados por la empresa fraccionadora.
3. Índice de Rotación Máximo (IRM) aplicable establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Índice de Rotación Máximo (IRM): El IRM se establece en función de la
capacidad de rotación del parque de envases y se clasifica en dos
escenarios:
1. Para empresas con ventas anuales de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) superiores a 10.000 toneladas:
- IRM₁ = 4,16.
2. Para empresas con ventas anuales de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) iguales o inferiores a 10.000 toneladas:
- IRM₂ = 5.
Los factores multiplicadores 4,16 (IRM₁) y 5 (IRM₂) podrán ser
modificados anualmente por la Autoridad de Aplicación, teniendo en
cuenta el promedio de índices de rotación registrados por todas las
empresas fraccionadoras.
Fórmula para el Cálculo del VMP:
El VMP se calcula como:
VMP = (Parque de Envases Aptos × IRM) / 100.
Siendo IRM igual a IRM₁ o IRM₂ según corresponda.
Parque de Envases Aptos: Se considera como Parque de Envases Aptos a la
sumatoria de los envases registrados por una empresa fraccionadora que
cumplen con los requisitos de aptitud técnica y de seguridad conforme a
la normativa vigente, y que además no sean lisos, extranjeros y/o
vencidos.
Para determinar el Parque de Envases Aptos correspondiente a un año
específico, definido como el año de referencia (t), se considerarán
únicamente aquellos envases que hayan sido fabricados o
reacondicionados en un período comprendido entre el 1° de enero del año
t-10 y el 31 de diciembre del año t-1.
PUBLICACIÓN: La SECRETARÍA DE ENERGÍA publicará en su sitio web el
Volumen Máximo Permitido (VMP) correspondiente a cada empresa
fraccionadora, acompañado de información sobre el parque de envases
registrado, las compras mensuales de GLP y el índice de rotación máximo
aplicable de manera general a todas las empresas fraccionadoras.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 24/01/2025 N° 3619/25 v. 24/01/2025