NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 38/2025
DECTO-2025-38-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-08080385-APN-DGDAGYP#MEC y la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para
consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a
desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de
mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de
exportación establecido.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el
cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, inciso c)
del precitado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, por cuanto tiende a promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales.
Que los objetivos del Gobierno Nacional, vinculados a la transformación
de la política económica, exigen la adopción de medidas que permitan
optimizar el uso de los recursos del Estado para acompañar el programa
de estabilización macroeconómica.
Que, en este sentido, las medidas implementadas mediante los Decretos
Nros. 9 del 3 de enero de 2024, 557 del 28 de junio de 2024 y 697 del 5
de agosto de 2024 responden a la necesidad de crear condiciones
favorables para la producción y el comercio exterior, con el objetivo
de fortalecer la estabilidad macroeconómica y potenciar el desarrollo
del sector productivo nacional.
Que a través de los citados decretos, en lo que aquí concierne, se han
modificado las alícuotas de los Derechos de Exportación aplicables a
diversas mercaderías, priorizando aquellos productos de origen
agroindustrial, insumos básicos industriales y productos lácteos,
promoviendo así el agregado de valor y la competitividad de las cadenas
productivas estratégicas para el país.
Que uno de los objetivos de la gestión es potenciar la inserción
internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA, acompañada de un incremento de
las exportaciones agroindustriales que hoy representan más del SESENTA
POR CIENTO (60 %) del total exportado por el país y que en el año 2024
han mostrado una performance positiva con un crecimiento en valor
superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) respecto del año anterior.
Que, por otro lado, el país se encuentra transitando efectos climáticos
adversos, afectando el rendimiento de los cultivos agrícolas, que
causan pérdidas en la producción agropecuaria.
Que lo indicado en el considerando anterior, sumado a la baja de sus
precios internacionales, requiere de la instrumentación de políticas
que permitan no solo su recuperación a corto plazo sino la mejora de su
perspectiva de exportación.
Que el sector agroindustrial constituye una de las principales fuentes
de generación de divisas, de desarrollo regional y de empleo,
contribuyendo al fortalecimiento de las reservas internacionales del
ESTADO NACIONAL.
Que resulta necesario fortalecer este impulso exportador potenciado por
las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de
simplificación, desburocratización, reducción de trámites, facilitación
del comercio, eliminación de impuestos distorsivos, apertura de nuevos
mercados y un mayor posicionamiento internacional.
Que la medida propuesta persigue el objetivo de promover el incremento
en las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los
productores y elaboradores, así como de su red de interacción,
fortalecer el arraigo, el desarrollo de las economías regionales y
además propender a mejorar la calidad de los productos.
Que en este marco, y acorde a los resultados económicos logrados
durante el año 2024, la presente medida busca dotar de una mayor
competitividad a uno de los sectores productivos más relevantes del
país a través de la reducción de los derechos de exportación, alineando
las políticas con los principios de la libertad y una mayor apertura
del comercio que impulsen el crecimiento de las cadenas de valor
agroindustriales.
Que mediante las Leyes Nros. 21.453 y sus modificaciones y 26.351 y los
Decretos Nros. 1177 del 10 de julio de 1992 y 654 del 19 de abril de
2002 se implementó el registro de las ventas al exterior de los
productos de origen agrícola mediante un sistema de “Declaraciones
Juradas de Venta al Exterior (DJVE)” con el objetivo de facilitar las
exportaciones, sin afectar el abastecimiento interno.
Que resulta necesario establecer que a las mercaderías detalladas en el
Anexo I de este decreto -entre las que se encuentran distintas cadenas
de las economías regionales y productos con diferentes niveles de
elaboración y listos para el consumo- se les fije la alícuota del
derecho de exportación en el CERO POR CIENTO (0 %) en tanto que a
aquellas comprendidas en el Anexo II se les reduzca, temporalmente,
conforme a lo que allí se prevé.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así
como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho
de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el ANEXO I (IF-2025-08161099-APN-SAGYP#MEC), que
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, la
alícuota del Derecho de Exportación (D.E.), que en cada caso se indica,
para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO
II (IF-2025-08504923-APN-SAGYP#MEC), que forma parte integrante del
presente decreto.
Los sujetos que exporten las mercaderías que se encuentren comprendidas
en las previsiones de la Ley N° 21.453 y sus modificaciones podrán
acceder a la alícuota establecida en los términos del párrafo
precedente en la medida que, adhiriendo a dicho beneficio a través de
los mecanismos que a tal efecto establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), liquiden al menos el NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) de las divisas respecto de esas mercaderías en un plazo
comprendido entre la entrada en vigencia de la presente medida y hasta
QUINCE (15) días hábiles de efectuada la Declaración Jurada de Venta al
Exterior (DJVE) correspondiente, ya sea por cobros de exportaciones,
anticipos de liquidación y/o supuestos de prefinanciación y/o
postfinanciación externa.
Vencido el plazo al que se refiere el primer párrafo de este artículo o
de no cumplimentarse lo previsto en el párrafo anterior, deberá
tributarse la alícuota del derecho de exportación que corresponda a la
posición arancelaria de que se trate, vigente el día anterior al de la
entrada en vigencia de la presente medida.
(Nota Infoleg: Ver art. 2º de la Resolución General Nº 5646/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 3/2/2025, a los fines de dar cumplimiento a la obligación
establecida por el presente artículo.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- El tratamiento arancelario establecido en el artículo 2°
de esta medida será de aplicación efectiva respecto de quienes
presenten las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) o bien
oficialicen el permiso de embarque, según corresponda, desde la entrada
en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de junio del año 2025,
inclusive.
ARTÍCULO 4°.- En caso de incumplimiento de las previsiones dispuestas
en los artículos 2° y 3° de este decreto, ello dará lugar a la
obligación de integrar el derecho de exportación que debiera haberse
abonado sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en
virtud de la legislación aplicable al efecto.
Hasta tanto se cumplimente lo previsto en el párrafo precedente
respecto de la integración total del derecho de exportación
correspondiente, el exportador no podrá volver a hacer uso del
beneficio dispuesto en el artículo 2° de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dictarán, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/01/2025 N° 3825/25 v. 27/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)