ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 41/2025
RESOL-2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2018-42259620- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Resolución N°
RESOL-2019-722-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y;
CONSIDERANDO,
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2024-787-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del
22 de noviembre de 2024 se dispuso la puesta en Consulta Pública del
Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural - Actualización 2024” por
el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a fin de que los
sujetos involucrados y el público en general efectúen formalmente los
comentarios y observaciones que estimen corresponder.
Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados
en el Informe N° IF-2025-05180280-APN-GIYN#ENARGAS del 15 de enero de
2025, elaborado por la Gerencia de Innovación y Normalización, en su
carácter de Unidad Organizativa con competencia primaria en la materia.
Que asimismo, también se expidió la Gerencia de Desempeño y Economía
respecto de las propuestas recepcionadas sobre cuestiones
económico-financieras y asegurativas (Informe N° IF-
2025-04736317-APN-GDYE#ENARGAS).
Que en relación a la Consulta Pública realizada, se presentaron
observaciones de Transportadora de Gas del Sur S.A., Transportadora de
Gas del Norte S.A., San Atanasio Energía S.A. (SAESA), Galileo
Technologies S.A.(GALILEO), Alberto Piwien Pilipuk, YPF S.A., Camuzzi
Gas del Sur S.A. y Camuzzi Gas Pampeana S.A.
Que las observaciones realizadas fueron plasmadas en la “Tabla de
Sugerencias del Reglamento de Almacenaje”, la cual se adjuntó como
archivo embebido en el mencionado Informe N°
IF-2025-05180280-APN-GIYN#ENARGAS de la Gerencia de Innovación y
Normalización.
Que las observaciones sobre la competencia del Organismo respecto del
alcance del Reglamento puesto en Consulta Pública, especialmente las
realizadas por SAESA y GALILEO han sido señaladas en la “Tabla de
Sugerencias del Reglamento de Almacenaje” mencionada precedentemente y
además fueron analizadas por el Servicio Jurídico Permanente del
Organismo.
Que del análisis mencionado surge que el ENARGAS ejerce facultades
legislativas delegadas directamente por el Congreso de la Nación
respecto del ejercicio de las facultades reglamentarias.
Que sobre el particular se observa que el Artículo 50 de la Ley N°
24076, crea el Ente Nacional Regulador del Gas y por su Artículo 52 le
confiere sus funciones y facultades, dentro de las que se encuentra la
de “b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los
sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso
de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape
de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y
odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su
competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, si bien establece la Ley N° 24.076 que son servicios públicos el
transporte y la distribución de gas natural, también incluye en su
Artículo 9° a distintos sujetos que se encuentran regulados por las
normas del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y por el ENARGAS
en su rol de Autoridad de Aplicación. En tal sentido, tanto dentro de
los “sujetos de la industria” como dentro de los “sujetos de la ley”
(conforme lo establece el Artículo 9 de la Ley N° 24.076) encontramos a
los almacenadores.
Que por su parte, el Artículo 21 de la misma norma establece que “Los
sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a
operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no
constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los
reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas. Dichas
instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones
y pruebas que periódicamente decida realizar el ente, el que tendrá
también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la
reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra
medida tendiente a proteger la seguridad pública. El ente, según
corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los
reglamentos y disposiciones que dicte. En los respectivos pliegos de
licitación, deberá indicarse las causales de extinción de la
habilitación.”
Que siendo el almacenador un sujeto de la industria y de la ley de gas
enumerado entre los sujetos del Artículo 9 de la Ley N° 24.076, éstos
deben operar y mantener sus instalaciones de acuerdo con los
reglamentos y disposiciones que establezca el ENARGAS; y además, el
Organismo tiene facultades de fiscalización y control de acuerdo con el
texto del Artículo 21 de dicha ley.
Que no existe norma alguna que haya dispuesto la derogación de las
disposiciones legales mencionadas; por ello, este Organismo tiene
obligación de ejercer las funciones que le corresponden según la
competencia que le fue otorgada por ley del Congreso.
Que por otra parte, y en orden a que tanto SAESA como GALILEO hacen
referencia al Decreto N° 1057/24, corresponde observar en primer lugar
que, así como coexisten las disposiciones de las Leyes N° 17.319 y N°
24.076 en total armonía, delimitándose las competencias de la
Secretaría de Energía y del ENARGAS en orden a la materia y no así
respecto de los sujetos de ambas normas, esa situación es similar a las
disposiciones sobre el almacenador.
Que ello ocurre por ejemplo con el transportista, en tanto el sujeto
alcanzado por el Artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, resulta ser
transportista de la ley de gas (Artículo 11, incisos b y c),
incluyéndolos dentro de los transportistas del Artículo 9 (conforme lo
establece el Artículo 35 de la Ley N° 24.076).
Que, a la vez, y a modo de ejemplo, también se limitaron las
competencias en razón de la materia con el Decreto N° 729/95, en tanto
el productor de gas natural es alcanzado por la competencia del ENARGAS
en cuanto éste debe fijar las tarifas de transporte que puede cobrar
dicho sujeto cuando se le aplican las disposiciones del Artículo 28 de
la Ley 17.319.
Que la Ley de Hidrocarburos es una norma general y que la ley de gas es
especial, y regula a los sujetos específicos indicados en el artículo 9
de la Ley N° 24.076, cuya autoridad de aplicación es el ENARGAS.
Que también debe tenerse en cuenta que la voluntad del legislador al
incluir al almacenador dentro de los sujetos de la ley de gas (en su
Artículo 9) no ha sido limitar la competencia del ENARGAS, ni en razón
de la materia ni respecto de la ubicación de las instalaciones de
almacenaje, y que esa limitación la ha efectuado el Poder Ejecutivo al
establecer en el Decreto Reglamentario N° 1738/92 que “El Almacenaje
está sujeto a la reglamentación y control del Ente sólo en lo referente
a temas de seguridad”, pudiendo a su criterio modificar esta norma si
así lo considerara pertinente.
Que además, y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
Artículo 36 del Decreto N° 1057/24 respecto de los hidrocarburos en
general y el almacenamiento de los hidrocarburos en particular, la
misma norma, en su Artículo 41 establece la competencia del ENARGAS en
materia de seguridad técnica y protección ambiental respecto del
almacenamiento subterráneo de gas natural.
Que en cuanto a los comentarios de SAESA y GALILEO respecto del derecho
de inscripción y la tasa de fiscalización y control referidas en el
proyecto de Reglamento que se puso en Consulta Pública cabe señalar que
expresamente el Artículo 63 de la Ley establece que “Almacenadores,
transportistas, comercializadores y distribuidores abonarán anualmente
y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por
el ente en su presupuesto”, por lo que ninguna duda surge respecto de
dicha facultad del Organismo Regulador.
Que además, corresponde observar que si un sujeto ejerce diversas
actividades, ello implica que el ejercicio del Ente respecto de las
funciones y facultades establecida en la Ley N° 24.076 debe realizarse
de acuerdo a cada actividad del sujeto correspondiente, y por ello se
incrementan las tareas de fiscalización y control del Organismo.
Que, por otra parte, la doctrina impositiva tiene establecido de manera
unánime el carácter tributario de la tasa, particularmente en cuanto a
la exigencia del principio de la legalidad, por cuanto la tasa es una
prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio
derivado del principio de la soberanía estatal.
Que, asimismo, y respecto del comentario de GALILEO en cuanto a que se
generarían aperturas ficticias a partir de distintas figuras (sujetos),
corresponde señalar que la misma ley de gas establece que el
comercializador y el almacenador son sujetos distintos que tienen
diferencias actividades.
Que con respecto a las sanciones, cabe observar que la Ley N° 24.076
estableció claramente en el artículo 71 que “Las violaciones o
incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias
cometidas por terceros no prestadores serán sancionados con: a) Multa
entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000), valores estos
que el ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones
económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley; b) Inhabilitación especial de uno a
cinco años; c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación
de servicios y actividades autorizados por el ente.”
Que los valores de las multas previstas en el inc. a) mencionado fueron
actualizados mediante la Resolución N°
RESOL-2024-848-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que a la vez, el Artículo 72 de la misma ley establece que “En las
acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para
lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren
corresponder, el Ente Nacional Regulador del Gas estará facultado para
requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con
jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el
funcionario competente para la instrucción de las correspondientes
actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la
autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o
comprobación constituyera un delito de acción pública deberá dar
inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el
lugar.”
Que el inciso q) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 dispone que es
parte de las funciones y facultades del ENARGAS: “Aplicar las sanciones
previstas en la ley 17.319, en la presente ley y en sus
reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en
todos los casos los principios del debido proceso;”
Que, asimismo, el inciso ñ) del mismo Artículo 52 de la ley de gas
establece que es función de este Organismo el “Reglamentar el
procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por
violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales,
asegurando el principio del debido proceso;”
Que, por otra parte, no debe omitirse que: (i) los sujetos de la
industria que operan y mantienen instalaciones de gas, requieren una
idoneidad específica en relación a las cuestiones de seguridad pública,
y (ii) las sanciones se determinan con prescindencia del dolo o la
culpa del sujeto infractor, al igual que en los casos de las
Licenciatarias y el resto de los sujetos de la industria que ejercen
ese tipo de actividades.
Que, en orden a lo expresado, no existen dudas sobre las facultades sancionatorias del Organismo respecto de los almacenadores.
Que, sin perjuicio de los comentarios efectuados en la “Tabla de
Sugerencias del Reglamento de Almacenaje” ya mencionada, se destaca que
la Gerencia de Innovación y Normalización también señaló en ese informe
que “esta reglamentación aplica a aquellas instalaciones destinadas a
prestar el Servicio de Almacenaje y/o a desempeñar la actividad de
Almacenaje Móvil, en los términos expresados en los Artículos 2° y 3°.
Vale destacar que queda excluida toda instalación, fija o móvil,
destinada a la producción en yacimientos de hidrocarburos, así como los
almacenamientos subterráneos en áreas de concesión de explotación de
hidrocarburos que destinen el gas para uso propio. Esto va en línea con
las competencias propias del ENARGAS en materia de Almacenaje.”
Que agrega que: “En cuanto al Almacenaje de Gas subterráneo y la
actividad de Producción, cabe destacar que el almacenamiento
subterráneo, al que se hace referencia en el Reglamento, es a través de
yacimientos depletados, es decir que explícitamente implica la ausencia
de toda actividad de producción. En este sentido, la estructura o
formación natural, como también en el caso de las cavernas salinas y
los acuíferos, está asociada exclusivamente a la actividad de
almacenaje y no a la de producción de gas. También queda excluido del
alcance del Reglamento el almacenamiento realizado por las
Licenciatarias de Transporte y/o Distribución, cuya finalidad sea
asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles, en el
entendimiento de que forman parte de los activos de la Prestadora
necesarios para desempeñar su actividad. Esto está de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 24.076, que establece que
“Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos
necesarios para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir,
construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje
de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas
en la sección VIII de la presente ley”.
Que sostiene asimismo que “quedan excluidas del alcance del reglamento
otras instalaciones fijas de almacenamiento que forman parte de las
instalaciones internas de usuarios no residenciales conectados al
sistema de transporte o distribución. Cabe aclarar que estas
instalaciones están sujetas a habilitación y control por parte de las
Prestadoras del servicio y son objeto de una reglamentación específica;
por lo tanto, se encuentran dentro de la órbita del ENARGAS.”
Que siguiendo con el alcance de la reglamentación, la Gerencia de
Innovación y Normalización indica que “respecto de las instalaciones
alcanzadas, cabe destacar que se excluyen los buques metaneros
dedicados al transporte marítimo o fluvial que se utilizan para la
importación y exportación de GNL, así como la infraestructura de
almacenaje, regasificación y/o licuefacción a bordo, conforme lo
establecido por la Resolución SEN N.º 338/2012. En este sentido, es
preciso remarcar que la mencionada resolución establece en forma
expresa los límites de competencia del ENARGAS respecto del GNL.”
Que en base a los comentarios recibidos, surge del Informe Técnico
mencionado, aquellas sugerencias que se han aceptado, indicándose que
todas han merecido el análisis correspondiente.
Que por otra parte, se aclaró en el Reglamento que el Almacenador es
responsable tanto de realizar la actividad de almacenaje en forma
segura, confiable y diligente, así como asegurar la calidad de gas
entregado a los clientes de almacenaje, según las normas, disposiciones
generales y/o particulares, establecidas por el ENARGAS.
Que finalmente, se realizaron modificaciones en el texto, conforme con
las observaciones recibidas, tendientes a mejorar la claridad y
comprensión de Reglamento.
Que conforme lo expuesto, el Organismo es competente para dictar el
“Reglamento de Almacenaje de Gas Natural – Actualización 2025”,
destacándose que han intervenido las Gerencias Técnicas con competencia
específica.
Que cabe resaltar que el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076
establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que por su parte, a través de la referida Resolución N°
RESOL-2024-787-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de noviembre de 2024 (B.O.
26/11/2024), se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10)
de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076,
aprobada por el Decreto N° 1738/92, el que determina que la sanción de
normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus
pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para
presentar observaciones por escrito.
Que como se ha indicado precedentemente, las referidas sugerencias y
propuestas recibidas en el marco de la consulta pública llevada a cabo,
fueron analizadas en su totalidad.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento,
permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en
la normativa. Es así que, la consulta pública es un instrumento
arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los
beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto
administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos a), b), ñ), q), r) y x) de la Ley
N° 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, los Decretos DNU
N° 55/23 y DNU-2024-1023-APN-PTE, y la Resolución Nº
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar el “Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural –
Actualización año 2025” que como Anexo
IF-2025-05148270-APN-GIYN#ENARGAS forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Disponer que el Reglamento aprobado por el artículo 1° de
la presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/01/2025 N° 4088/25 v. 29/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)