ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 754/2025
DI-2025-754-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2025
VISTO el EX-2024-137673557-APN-DGIT#ANMAT, la Ley N° 16.463, los
Decretos Nros. 9763 del 2 de diciembre de 1964, 150 del 20 de enero de
1992 (T.O. Decreto 177/93) y 1490 del 20 de agosto de 1992 y las
Disposiciones ANMAT Nros. 5039 del 16 de julio de 2014 y 2038 del 24 de
febrero de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Medicamentos N° 16.463 regula la producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización, importación, exportación y depósito,
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades.
Que de conformidad con el artículo 2° de dicha ley, las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse, previa autorización y bajo el
contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos habilitados
por ella y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que el Decreto N° 1490/92 creó esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) otorgándole
competencia en todo lo referido al control y fiscalización sobre la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales
consumidos o utilizados en la medicina, alimentación y cosmética
humanas, como así también sobre el contralor de las actividades,
procesos y tecnologías que se realicen en función del
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de dichos
productos.
Que por la Disposición ANMAT N° 5039/2014 se implementó el Vademécum
Nacional de Medicamentos (VNM) que contiene el Registro de
Especialidades Medicinales (REM) de esta Administración Nacional.
Que el VNM permite contar con información precisa sobre la existencia de medicamentos comercializados en la República Argentina.
Que siendo el control y fiscalización de los medicamentos actividad de
interés nacional es menester contar con información de los titulares de
registros de especialidades medicinales sobre la disponibilidad de sus
productos en la cadena de comercialización en nuestro país.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) insta a los Gobiernos a
adoptar medidas proactivas en pos de procurar el acceso por parte de la
población a medicamentos de calidad, seguros y eficaces.
Que esta Administración Nacional a través de la Disposición ANMAT N°
2038/2017 estableció que los titulares de certificados inscriptos en el
REM que revistan el carácter de comercializados debían notificar las
circunstancias o hechos bajo su conocimiento que podrían poner en
riesgo la disponibilidad de los productos y provocar discontinuidad
temporal o permanente en la cadena de comercialización.
Que esta información resulta indispensable para adoptar medidas
pertinentes con el objeto de asegurar la información sobre la
disponibilidad y la accesibilidad a medicamentos a través del VNM.
Que dicho Vademécum permite a la población, a los profesionales de la
salud, a las instituciones privadas y a los organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales ampliar la capacidad de
información respecto de los medicamentos actualmente comercializados.
Que en virtud de lo expuesto, y por la experiencia adquirida durante
estos años en la interacción entre esta autoridad sanitaria, el sector
regulado y la comunidad, resulta necesario actualizar la reglamentación
referida a la disponibilidad de los medicamentos en la cadena de
comercialización.
Que el Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de la plataforma de
“TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la
administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que resulta pertinente el uso de la referida plataforma TAD para la
recepción de información referida a la disponibilidad de los
medicamentos en la cadena de comercialización.
Que la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA y la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS JURÍDICOS han tomado intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.
Por ello;
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los titulares de certificados inscriptos
en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) que revistan el
carácter de comercializados deberán notificar a esta Administración
Nacional las circunstancias o hechos bajo su conocimiento que podrían
poner en riesgo la disponibilidad de los productos y provocar
discontinuación temporal o permanente en la cadena de comercialización.
ARTÍCULO 2°.- Se entiende por:
Disponibilidad: existencia en la cadena de comercialización de especialidades medicinales inscriptas en el REM.
Discontinuación o faltante: cuando una especialidad medicinal no está
disponible en la cadena de comercialización por motivos específicos. La
discontinuación o faltante puede ser temporal o permanente.
Discontinuación temporal: cuando una especialidad medicinal no está
disponible en la cadena de comercialización por un período de tiempo
determinado con una fecha estimada de restablecimiento en la cadena de
comercialización.
Discontinuación permanente: cuando se deja de comercializar una
especialidad medicinal por decisión fundada del titular del registro o
de la Autoridad Sanitaria por razones específicas y determinadas que
pueden afectar a la salud pública.
Muestras de retención: muestra de un producto completamente
acondicionado tomada de un lote de producto terminado. Se almacena con
fines de identificación durante el período de validez del lote en
cuestión.
ARTÍCULO 3°.- Los titulares de registros alcanzados por el artículo 1°
de la presente disposición deberán informar dicha situación a esta
Administración Nacional a través de la presentación de una declaración
jurada, por trámite TAD del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE). Dicha declaración jurada deberá contener la información
detallada en el Anexo I (IF-2024-131694716-APN-DGIT#ANMAT), el que
forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 4°.- La Dirección de Gestión de Información Técnica será la
responsable de mantener actualizada la información de disponibilidad de
medicamentos en la aplicación Vademécum Nacional de Medicamentos (VNM).
ARTÍCULO 5°.- Cuando exista una discontinuación temporal la firma
titular del registro de la especialidad medicinal informará la fecha
estimada del restablecimiento en la cadena de comercialización. Esta
fecha se publicará en el VNM. Una vez restablecida su comercialización,
deberá informar dicha circunstancia por declaración jurada mediante
trámite TAD del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE). Dicha
declaración jurada contendrá la información detallada en el Anexo II
(IF-2024-131696887-APN-DGIT#ANMAT), el que forma parte integrante de la
presente Disposición.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la discontinuación temporal en la cadena
de comercialización no podrá exceder el plazo de 45 (cuarenta y cinco)
días corridos.
ARTÍCULO 7°.- Cuando la firma titular del registro conozca que la
discontinuación temporal excederá el plazo establecido por el artículo
6°, deberá solicitar el cambio a la condición de producto no
comercializado. Esta condición permanecerá mientras perdure la
discontinuación. Dicha información deberá presentarla por trámite TAD
de acuerdo con el Anexo I de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que vencido el plazo determinado por el
artículo 6° de la presente disposición y persistiendo la situación de
discontinuidad, la Dirección de Gestión de Información Técnica cambiará
de oficio la condición de producto comercializado a no comercializado
en la aplicación VNM.
ARTÍCULO 9°.- La firma titular del registro informará a la Dirección de
Gestión de Información Técnica la fecha del restablecimiento del
producto en la cadena de comercialización, en los casos alcanzados por
el artículo 7°. A partir de la fecha indicada el producto volverá a
revestir la condición de producto comercializado en la aplicación VNM.
Esta notificación se realizará por trámite TAD presentando la
información detallada en el Anexo II de la presente Disposición.
ARTÍCULO 10.- Los laboratorios titulares de registros de especialidades
medicinales inscriptas en el REM con la condición de producto
comercializado que decidan la discontinuación permanente de un
medicamento cuando no exista una especialidad medicinal similar y
comercializada en el país deberán informar con una antelación mínima de
6 (seis) meses previos a la efectiva discontinuación en la elaboración
y/o importación, presentado la declaración jurada establecida por el
artículo 3° de la presente disposición.
ARTÍCULO 11.- En las situaciones previstas por el artículo 10 esta
Administración Nacional podrá instar a otros laboratorios que estén
interesados en solicitar la autorización de comercialización de ese
medicamento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente de
registro de medicamentos. Todo ello sin perjuicio de otras medidas
sanitarias adicionales que pudieran adoptarse por razones de salud
pública.
ARTÍCULO 12.- En situaciones de discontinuación temporal o permanente,
cuando el titular del registro tenga unidades de muestras de retención
vigentes, con la finalidad que los pacientes mantengan su tratamiento
médico, podrán solicitar autorización excepcional para la entrega de
dichas unidades sin valor comercial.
ARTÍCULO 13.- En las situaciones alcanzadas por el artículo 12 de la
presente disposición la firma titular del registro deberá solicitar
autorización a través de la declaración jurada, por trámite TAD, con
los datos detallados en el Anexo III (IF-2024-131699642-APN-DGIT#ANMAT)
el que forma parte integrante de la presente Disposición. El titular
del registro deberá conservar en sus archivos los datos del paciente
junto con la autorización emitida por esta Administración Nacional.
ARTÍCULO 14.- La Dirección de Gestión de Información Técnica podrá
solicitar información sobre disponibilidad de medicamentos a los
titulares de registros inscriptos en el REM, para mantener actualizada
la información en la aplicación VNM; dicha Dirección tendrá la facultad
de cambiar la condición de comercialización de los productos a no
comercializados hasta tanto se regularice su situación.
ARTÍCULO 15.- Otórgase un plazo de 30 (treinta) días corridos, a partir
de la entrada en vigencia de la presente disposición, a los titulares
de certificados inscriptos en el REM que revistan el carácter de
comercializados para actualizar la información sobre disponibilidad de
medicamentos, cuando así corresponda, en los términos del artículo 1°
de la presente disposición.
ARTÍCULO 16.- El incumplimiento de la presente disposición hará pasible
al titular del registro y a su director técnico de las sanciones
previstas en la Ley N° 16.463 y el Decreto N° 341/92, sin perjuicio de
las demás acciones que pudieran corresponder con el fin de preservar la
salud de la población.
ARTÍCULO 17.- Deróganse la Disposición ANMAT N° 2038/2017 y la Circular ANMAT N° 000002/2018.
ARTÍCULO 18.- La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Cámaras de Especialidades
Medicinales (CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL). Cumplido,
archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/01/2025 N° 4372/25 v. 30/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
DECLARACIÓN JURADA
DISCONTINUACIÓN DE ESPECIALIDADES MEDICINALES
IF-2024-131694716-APN-DGIT#ANMAT
ANEXO II
DECLARACIÓN JURADA
RESTABLECIMIENTO DE ESPECIALIDADES MEDICINALES
IF-2024-131696887-APN-DGIT#ANMAT
ANEXO III
SOLICITUD DE MUESTRAS DE RETENCIÓN
DISPONIBILIDAD DE ESPECIALIDADES MEDICINALES
IF-2024-131699642-APN-DGIT#ANMAT