ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 537/2025
DI-2025-537-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2025
VISTO el EX-2025-08007985-APN-DLEIAER#ANMAT, las Leyes Nros. 18.284,
19.549, 27.642, 22.415, 27.742 y sus modificatorias y complementarias,
los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2.126 del 30 de junio de
1961, 1.490 del 20 de agosto de 1992, 815 del 26 de julio de 1999, sus
modificatorias y complementarias, 151 del 23 de marzo de 2022 y las
Disposiciones ANMAT Nros. 3714 del 12 junio de 2013, 1.675 del 12 de
marzo de 2014, 8.403 del 14 de octubre de 2015, 14.023 del 23 de
diciembre de 2016, 1.307 del 8 de febrero de 2017, 10.100 del 21 de
septiembre de 2017, 10. 088 del 29 de septiembre de 2017, 10.873 del 18
de octubre de 2017, 10.174 del 29 de septiembre de 2017, 2.953 del 21
de abril de 2021, 2.673 del 7 de abril de 2022 y 11.362 del 26 de
diciembre de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 141/53 se aprobó el Proyecto de Reglamento
Alimentario propiciado por el MINISTERIO DE SALUD, en el que se
determina su ámbito de aplicación en la Capital Federal y territorios
nacionales y se crea, en el ámbito del citado Ministerio, una COMISIÓN
PERMANENTE DE REGLAMENTO ALIMENTARIO.
Que mediante Ley N°18.284 se declaró vigente en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario
Argentino (CAA), las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas
y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por
Decreto N°141/1953.
Que por el artículo 2° de la citada Ley se estableció que el Código
Alimentario Argentino (CAA), dicha ley y sus disposiciones
reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o de la entonces Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, en su respectiva jurisdicción.
Que por el artículo 7° de la mencionada ley se estableció la
obligatoriedad de las autoridades sanitarias nacionales, de las
provincias y de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
de establecer y mantener actualizados los registros correspondientes a
los productos que se autoricen tanto para la producción, elaboración
y/o fraccionamiento como para la importación y exportación, y a su vez
de organizar dichos registros mediante un sistema uniforme para todo el
país, a fin de facilitar el procesamiento de la información que
permanentemente deberán intercomunicarse las referidas autoridades
inmediatamente después de producidas las novedades.
Que, asimismo, dicho artículo estableció que el registro esté a cargo
de la autoridad sanitaria nacional y que tenga carácter de registro
nacional de establecimientos productores y de productos autorizados en
todo el país, de acuerdo con el Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por su parte el Decreto N° 2.126/71 aprobó el texto ordenado del
Reglamento Alimentario establecido por Decreto N° 141/1953 y el de sus
normas modificatorias y complementarias confeccionado por la entonces
SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA, y reglamentó la Ley N° 18.284.
Que el artículo 2° del mentado Decreto Reglamentario estableció que las
funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la autoridad sanitaria
nacional serán ejercidas por la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD
PÚBLICA.
Que, por su parte, el Decreto N° 1490/92 creó en el ámbito de la
entonces SECRETARÍA DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) como organismo autárquico descentralizado.
Que el artículo 3° inciso b del citado decreto establece como
competencia de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) el control y fiscalización sobre la sanidad y
calidad de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos
específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes
utilizados en la alimentación humana y de los materiales en contacto
con alimentos.
Que por el precitado decreto se dispuso también que esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) fuese
el órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias
sujetas a su competencia.
Que la Decisión Administrativa Nº 761/19 aprobó la estructura
organizativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
Que de acuerdo con la citada norma, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL) de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) tiene como responsabilidad primaria controlar
y fiscalizar la sanidad y calidad de los alimentos acondicionados,
incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes
e ingredientes utilizados en la alimentación humana, como también de
los productos y de los materiales en contacto con los alimentos, la
vigilancia sobre la eficacia y la detección de los efectos adversos que
resulten del consumo y utilización de los productos, elementos y
materiales de los mismos, y a su vez el contralor de las actividades,
procesos y tecnologías que se realicen en función del
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los
productos, substancias, elementos y materiales consumidos o utilizados
en la alimentación humana.
Que por Decreto N° 815/99 se creó el Sistema Nacional de Control de
Alimentos, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código
Alimentario Argentino (CAA).
Que por el artículo 15° del citado decreto se estableció que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), creará y
mantendrá actualizado el Registro Único de Productos y Establecimientos
en el ámbito de su competencia.
Que por Disposición ANMAT N° 3714/13 se adoptó en el ámbito de este
organismo el “Sistema de Información Federal para la Gestión del
Control de los Alimentos (SIFeGA)” como componente del Programa Federal
de Control de los Alimentos, en el marco del “Plan Estratégico de
Fortalecimiento de las Capacidades de Regulación, Fiscalización y
Vigilancia a Nivel Nacional y Provincial”; estableciéndose, uno de los
objetivos generales del SIFeGA, el fortalecer el sistema de control de
alimentos a través de la integración, coordinación y articulación de
sus actividades a nivel federal.
Que, por su parte, la Disposición Nº 1675/14 implementó en el ámbito
del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la inscripción de los
establecimientos comprendidos en el Código Alimentario Argentino en el
Registro Nacional de Establecimientos (RNE) a través del SIFeGA.
Que por Disposición Nº 8403/15 se implementó en el ámbito del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la inscripción de productos alimenticios
comprendidos en el Código Alimentario Argentino, incluyendo los
alimentos para propósitos médicos específicos, en el Registro Nacional
de Productos Alimenticios (RNPA) a través del SIFeGA.
Que por Disposición ANMAT N° 2953/21 se estableció un plazo de ciento
ochenta (180) días hábiles desde la entrada en vigencia de tal
disposición para que las personas humanas y/o jurídicas que cuenten con
una autorización de establecimiento y/o de producto alimenticio en el
RNE y/o RNPA otorgado por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL)
antes de la entrada en vigencia de las Disposiciones ANMAT N° 1675/14 y
8403/15, soliciten el reempadronamiento realizando la actualización o
modificación de su registro a través del SIFeGA de acuerdo a los
procedimientos establecidos en las mencionadas disposiciones.
Que por Disposición ANMAT Nº 14023/16 a los fines de la inscripción de
establecimientos en el Registro Nacional de Establecimientos (RNE), se
adoptaron las “Directrices para la autorización sanitaria de
Establecimientos”.
Que a su vez mediante la Disposición ANMAT Nº 1307/17 a los fines de la
inscripción de productos alimenticios en el Registro Nacional de
Producto Alimenticio (RNPA), se adoptaron las “Directrices para la
Autorización Sanitaria de Producto Alimenticio”.
Que por Disposición ANMAT Nº 10174/17 se aprobó la solicitud ante el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) de autorización de importación
de alimentos para comercializar, Alimentos destinados exclusivamente
para Uso Industrial del Establecimiento Importador (UPEI) y Muestras
Sin Valor Comercial.
Que por Disposición ANMAT N° 10088/17 se aprobó la solicitud ante el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) de la autorización de envases,
materiales y utensilios destinados a estar en contacto con alimentos y
su autorización de ingreso.
Que por Disposición ANMAT Nº 2673/22 se creó el “SISTEMA DE DECLARACIÓN
DE SELLOS Y ADVERTENCIAS NUTRICIONALES”, dentro del SISTEMA DE
INFORMACIÓN FEDERAL PARA LA GESTIÓN DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS, para
la gestión de los procedimientos establecidos por la Ley Nº 27.642 y su
Decreto reglamentario N°151/2022 en el marco de las facultades
conferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS,
modificada por la Disposición ANMAT° 11362/2024 en la cual se
implementa la calculadora de sellos.
Que por Disposición ANMAT Nº10100-E/17 se estableció que a los fines de
la exportación de productos alimenticios de competencia del INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS los exportadores deberán realizar una
Notificación de Exportación.
Que mediante el Decreto N°35/25 se modificaron el artículo 2° del Anexo
I y el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126/1971, estableciendo
los requisitos exigibles a los importadores, según la procedencia de
los productos importados, estipulando que aquellos que se importen de
países individualizados en el ANEXO III
(IF-2024-129062333-APN-SSE#MDYTE) del Decreto 2126/71 y sus
modificatorios, podrán ser importados y comercializados presentando
únicamente la declaración jurada correspondiente y acompañándola de la
“Autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del
producto” o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria
competente del país correspondiente.
Que, a su vez, el mentado Decreto estipula que los exportadores podrán
requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados
correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera,
sin que la autoridad de aplicación pueda requerirles mayores exigencias.
Que, por ello, y con el propósito de tramitar los expedientes con
celeridad y eficacia, haciendo uso de los medios electrónicos
disponibles y agilizar el flujo de los mismos, resulta necesario
unificar en una sola disposición todos los trámites que por su
naturaleza, admitan su impulso simultáneo y concentrar en un mismo acto
todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.
Que, en función de lo expuesto, se estima conveniente modificar el
procedimiento existente en materia de Registro Nacional de
Establecimientos y de Productos Alimenticios, Autorización sanitaria de
envases y utensilios alimentarios en contacto con alimentos, y los
procesos vigentes para las operaciones de importación y exportación de
los productos de competencia de la ANMAT.
Que, en este sentido, con el objeto de simplificar la tramitación en un
único cuerpo normativo que conlleve a la facilitación, celeridad, y
modernización para la producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización, distribución, circulación y expendio en todo el
territorio nacional, y de la importación y exportación de alimentos,
deviene menester derogar las Disposiciones N°14023/2016, N° 1307/2017,
Nº10174/2017, Nº10100-E/2017, N° 10088/2017, N° 2953/2021, todas ellas
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) ha tomado intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo establecido por el artículo 4° y 7° de la
Ley N° 18.284, el artículo 2° del Anexo II del Decreto Nro 2126/71 y
sus modificatorios, por el artículo 15° del Decreto 815/99 y sus
modificatorias, Decreto N° 1490/1992 y sus modificatorias.
Por ello;
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Impleméntase en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL) el procedimiento para la obtención de la Autorización
o el Aviso de Importación según corresponda, y asimismo, el Registro
Nacional de Establecimiento (RNE), el Registro Nacional de Producto
Alimenticio (RNPA) y la autorización de envases y utensilios destinados
a estar en contacto con alimentos.
ARTÍCULO 2°- Apruébase el procedimiento para Importación de aquellos
alimentos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.284, de
conformidad con el Anexo I (IF-2025-08071937-APN-DLEIAER#ANMAT) que
forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°- Apruébase el procedimiento para Exportación de aquellos
alimentos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.284, de
conformidad con el Anexo II (IF-2025-08071891-APN-DLEIAER#ANMAT) que
forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 4°- Los trámites iniciados conforme a las Disposiciones Nros.
1675/2014, 14023/2016, 8403/2015, 1307/2017, 10174/2017, 10100-E/2017,
10088/2017, 2953/2021, y con anterioridad a la vigencia de la presente
disposición, serán aprobados conforme a las prescripciones de dicho
Régimen.
ARTÍCULO 5°- Derógase, con el alcance expuesto en el artículo 4°, las
Disposiciones Nros. 14023/2016, 1307/2017, 10174/2017, 10100-E/2017,
10088/2017, 2953/2021, todas ellas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
ARTÍCULO 6°- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL. Comuníquese a la SECRETARÍA DE COMERCIO, la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS, al INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), a las Autoridades Sanitarias
jurisdiccionales, y a las Cámaras y Entidades Profesionales del sector
y a la Dirección de Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/01/2025 N° 4346/25 v. 30/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 1°-. Los importadores que no se encuentren comprendidos en el
supuesto estipulado en el punto 1 del artículo 4° inciso a) del Anexo
II del Decreto N° 2126/1971 y sus modificatorios, que importen
alimentos destinados a la comercialización, o para uso exclusivamente
industrial del establecimiento (UPEI), o muestras sin valor comercial o
envases y utensilios en contacto con alimentos deberán completar una
solicitud de "Autorización de Importación" y de corresponder se
gestionará el Registro Nacional de Establecimiento, (alimentos y
envases y utensilios en contacto con alimentos), el Registro Nacional
de Productos Alimenticios o la Autorización de envases y utensilios
destinados a estar en contacto con alimentos.
Artículo 2°- Del Inicio del Trámite. A los fines del Artículo 1° del
Capítulo I del presente Anexo, el solicitante deberá ingresar al
Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los
Alimentos (SIFeGA) completando la siguiente información con carácter de
declaración jurada:
1. Para obtener el Registro Nacional de Establecimiento se deberá completar la siguiente información:
a. Datos del importador: razón social, CUIT, domicilio, estatuto de la sociedad de corresponder, inscripción ante DGA.
b. CUIT del Establecimiento (depósito) y domicilio, habilitación municipal, plano esquemático del establecimiento.
c. Comprobante de arancel de pago electrónico con código correspondiente.
Una vez presentada la declaración jurada se obtendrá un número de RNE.
2. Para obtener el Registro Nacional de Productos Alimenticios se deberá completar la siguiente información:
a. Denominación, marca, nombre de fantasía,y si será destinado a la
manufactura de alimentos. Se verificará que esté incluido en los
alcances de la habilitación de los establecimientos implicados (rubro,
condición, categoría y atributo).
b. Composición cualitativa y cuantitativa: es la declaración del
elaborador que incluye todos los ingredientes en forma porcentual y en
orden decreciente de peso, incluidos los aditivos.
c. Especificaciones a las cuales responde el producto a autorizar:
deben contener los parámetros físico-químicos y microbiológicos, y
otras exigencias particulares establecidas en la normativa para la
clasificación y/o denominación del producto alimenticio.
d. Condiciones de conservación.
e. Lapso de aptitud de la unidad de consumo en las condiciones de conservación declaradas.
f. Proceso de elaboración con las distintas operaciones hasta la obtención del producto en su presentación final.
g. Autorización de comercialización" o "certificado de libre venta del
producto" o documento análogo aprobado por la autoridad sanitaria
competente de países de origen.
h. Rótulo con la información que cumpla con el Capítulo V del Código
Alimentario Argentino y las exigencias particulares según el alimento
del cual se trate.
i. Comprobante de arancel de pago electrónico con código correspondiente.
Una vez cargada la información se obtendrá un número de RNPA.
3. Para obtener la autorización de envases y utensilios destinados a
estar en contacto con alimentos se deberá completar la siguiente
información:
a. Nombre comercial y/o códigos de identificación, marca o línea, categoría o tipo de producto.
b. Especificaciones del producto final emitida por el fabricante donde
conste la descripción completa del producto, croquis donde se
identifiquen las partes, materiales y dimensiones del producto,
color/es, tipo de uso, rangos de tiempo y temperatura de uso, tipos de
alimentos con los que estará en contacto.
c. Rótulo ajustado a la legislación vigente.
d. Comprobante de arancel de pago electrónico con código correspondiente.
Una vez cargada la información se obtendrá un Certificado de
Autorización Envase y/o Utensilio destinado a estar en contacto con
alimento.
Artículo 3°. - Obtenidos los registros citados en el Artículo 2° del
presente Anexo según corresponda, el solicitante gestionará la
"Autorización de Importación" con derecho a uso.
El solicitante deberá completar la siguiente información, según corresponda, con carácter de declaración jurada:
1. Datos de la empresa importadora
2. Datos del depósito y/o establecimiento de mercadería
3. Datos del producto
4. Destino: si es para comercializar, para uso propio del establecimiento importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
5. Comprobante de arancel de pago electrónico con código correspondiente.
6. Factura, Conocimiento de Embarque/Guía Aérea/CRT, país de procedencia
Una vez cargada la información se obtendrá la Autorización de Importación con derecho a uso.
Artículo 4°. - De acuerdo a la evaluación de riesgo de los productos
ingresados, la autoridad sanitaria realizará verificaciones analíticas
e inspecciones posteriores a las autorizaciones de ingreso y, asimismo
a los establecimientos, depósitos de productos alimenticios y/o
establecimiento de envases o utensilios en contacto con alimentos, a
los fines de controlar el cumplimiento de la veracidad de la
información y las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas
establecidas por el marco normativo vigente. Hasta tanto pueda
disponerse del resultado de dicha verificación no se autorizará la
circulación, comercialización y expendio del producto involucrado.
El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) podrá realizar inspecciones a
los establecimientos mencionados en el párrafo anterior cuando lo
considere necesario.
Artículo 5°- El importador será responsable de la exactitud de la
información insertada en la declaración jurada. En caso de comprobarse
inexactitud en las constancias requeridas, esta Administración Nacional
podrá desestimar la declaración jurada, aun cuando haya sido puesta en
ejecución.
Artículo 6°- La "Autorización de Importación" será emitida por el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) en los términos que establece la
presente disposición.
El INAL arbitrará los medios para acordar con la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, que mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio
Exterior Argentino (VUCEA), se remitan las autorizaciones de
importación mencionadas en el marco del "Servicio de Recepción de LPCO"
para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros
documentos a fin de que su validación sea automática en el SISTEMA
INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la que deberá ser declarada al momento de
la oficialización de las autorizaciones de importación.
A su vez, deberá arbitrar los medios para acordar con la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO que remita a la Autoridad de Aplicación
y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio
Exterior Argentino (VUCEA) la información correspondiente a las
declaraciones aduaneras vinculadas al presente régimen para optimizar
su control a lo largo de toda la operación de importación.
CAPÍTULO II: "IMPORTACIÓN PROVENIENTE DE PAÍSES INDIVIDUALIZADOS EN EL ANEXO III DEL DECRETO 2126/71 Y SUS MODIFICATORIOS"
Artículo 1°- Impleméntase en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL) la presentación de una declaración jurada con carácter
de "Aviso de Importación de Países Individualizados en el ANEXO III del
Decreto 2126/71 y sus modificatorios", destinada a aquellos
importadores comprendidos en el supuesto estipulado por el artículo 4°
inciso a) punto 1 del Anexo II del Decreto N° 2126/1971 y sus
modificatorios.
Artículo 2°- Para importar alimentos destinados a su comercialización
y/o para uso exclusivamente industrial del establecimiento (UPEI) y/o
muestras sin valor comercial, envases y utensilios en contacto con
alimentos, bastará que esté autorizado para su consumo público en el
mercado interno de uno los países consignados en el Anexo III del
Decreto 2126/71 y sus modificatorios y se acompañe de una autorización
de comercialización o un certificado de libre venta o documento análogo
emitido por alguno de los países individualizados en dicho anexo, para
que sea de aplicación el presente artículo.
Artículo 3°- Del Inicio del Trámite. A los fines del Artículo 1° del
Capítulo II del presente Anexo, el solicitante deberá completar la
siguiente información, según corresponda, con carácter de declaración
jurada:
a. Datos de la empresa importadora: razón social, cuit, provincia,
domicilio, localidad. habilitación de acuerdo a las normas vigentes.
b. Datos del depósito y/o establecimiento de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad, provincia.
c. Datos del producto: denominación, marca / nombre de fantasía,
composición, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades,
presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del
elaborador.
d. Información relacionada a los rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente en idioma nacional.
e. Destino: si es para comercializar, para uso propio del establecimiento importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
f. Autorización de comercialización, o certificado de libre venta del
producto o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria
competente de Países consignados en el Anexo III del Decreto 2126/71 y
sus modificatorias.
g. Factura, documento de embarque (Conocimiento de Embarque/Guía Aérea/Carta de porte) país de procedencia
h. Comprobante de arancel de pago electrónico con código correspondiente.
Una vez cargada la documentación se obtendrá el "Aviso de Importación
de Países Individualizados en el ANEXO III del Decreto 2126/71 y sus
modificatorios".
Artículo 4° - Con la presentación de la declaración jurada de "Aviso de
Importación" el solicitante podrá importar los productos alimenticios
de manera inmediata.
En todos los casos, el aviso de importación de alimentos implica
ingreso de la mercadería con derecho a uso, es decir presentada la
declaración jurada se dará el ingreso de la mercadería para su
posterior circulación, comercialización y expendio del producto
involucrado.
Artículo 5°.- Reversión en la comercialización del producto importado.
En caso de que un producto importado para consumo público ya se
encuentre comercializado en el mercado interno, podrá ser retirado o su
comercialización revertida por detección de productos alterados y/o
falsificados y/o impropios. El representante legal y/o Director Técnico
de la empresa importadora deberá notificar de inmediato a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT) bajo pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley N°
18.284, el Decreto N° 341 del 24 de febrero de 1992 y las que
correspondan del Código Penal.
Artículo 6°.- Notificación y Comunicación. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA (ANMAT) será la responsable de
comunicar y tomar las medidas que considere necesarias para suspender
la autorización de comercialización o expendio de productos de su
competencia que se hubiere concedido en cualquier parte del país
conforme al artículo 5° de la Ley N° 18.284, prohibir la venta de los
mismos, ordenar su retiro del mercado y, de corresponder, su posterior
destrucción.
Las acciones de retiro del mercado y eventual destrucción, así como los
gastos que de ellas deriven, estarán a cargo de la Empresa y/o la
persona física o jurídica que haya sido identificada por la autoridad
de aplicación como responsable.
Artículo 7°- El "Aviso de Importación de Países Individualizados en el
ANEXO III del Decreto 2126/71 y sus modificatorios" será emitido por el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) en los términos que establece la
presente la presente disposición.
El INAL arbitrará los medios para acordar con la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, que mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio
Exterior Argentino (VUCEA), se remitan los avisos de importación
mencionados en el marco del "Servicio de Recepción de LPCO" para la
admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos a fin
de que su validación sea automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA
(S.I.M.), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización
de las solicitudes de importación.
A su vez, deberá arbitrar los medios para acordar con la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO que remita a la Autoridad de Aplicación
y a la Unidad Ejecutora del Régimen de Ventanilla Única de Comercio
Exterior Argentino (VUCEA) la información correspondiente a las
declaraciones aduaneras vinculadas al presente régimen para optimizar
su control a lo largo de toda la operación de importación.
IF-2025-08071937-APN-DLEIAER#ANMAT
ANEXO II
EXPORTACIÓN
Artículo 1°- El solicitante podrá exportar los productos alimenticios
de manera inmediata, sin necesidad de una autorización previa o
inspecciones por parte de la autoridad sanitaria de aplicación.
Artículo 2°- Los exportadores comprendidos en el último párrafo del
artículo 4° inciso b) del Anexo II del Decreto N° 2126/1971 y sus
modificatorias, podrán requerir ante el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL), los certificados correspondientes en los casos que el país de
destino así lo requiera, para acompañar una exportación o registrar un
producto en otro país. El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) deberá
expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de
ser presentada ante las autoridades pertinentes del país de destino.
Artículo 3° - Para solicitar el referido certificado se deberá ingresar
a la plataforma TAD, seleccionar la opción que corresponda según el
país de destino.
IF-2025-08071891-APN-DLEIAER#ANMAT