PODER EJECUTIVO
Decreto 62/2025
DNU-2025-62-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-12363282-APN-DGD#MS, la CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, las Leyes Nros.
26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y su modificatoria y 26.743 de Identidad de Género y el
Decreto N° 903 del 20 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 23.849 se aprobó la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna se establece que la
citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, junto con los demás
tratados y convenciones allí enumerados, "tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos".
Que a través del artículo 3° de la mencionada Convención se dispone que
"En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño".
Que conforme al precitado artículo, nuestra Nación se comprometió "a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley" y a ese fin
tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Que el interés superior del niño es un principio rector de nuestro
sistema jurídico y, como tal, exige su consideración en toda norma y
decisión de los órganos del ESTADO NACIONAL.
Que sumado a ello, el mencionado principio también es reconocido en normas de rango legal.
Que por medio de la Ley N° 26.061 se regula "la protección integral de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los
que la Nación sea parte".
Que por la citada norma se reafirma el interés superior del niño, y se
lo establece como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías que por la ley se reconocen.
Que a través del artículo 9° de la mencionada ley se garantiza el
derecho a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos
de derechos y de personas en desarrollo y su derecho a la integridad
física, sexual, psíquica y moral.
Que de las fuentes descriptas anteriormente se deriva de forma
inequívoca que es deber del ESTADO NACIONAL afirmar el interés superior
de los niños, niñas y adolescentes en todas sus decisiones, garantizar
el debido respeto de sus derechos, y asegurar su integridad física,
sexual, psíquica y moral.
Que por medio de la Ley N° 26.743 se instituyó el derecho a la
identidad de género, estableciéndose en su artículo 1° que este derecho
conlleva el reconocimiento de la identidad de género y el libre
desarrollo de la persona conforme a esta.
Que además, garantiza que los ciudadanos sean tratados de acuerdo a su
identidad autopercibida y específicamente, que el nombre de pila,
imagen y sexo que consten en los instrumentos pertinentes sean acordes
a dicha identidad.
Que a través del artículo 5° de la citada ley se instauró el supuesto
en el que la solicitud del trámite de rectificación registral del sexo
la pretenda realizar un menor de DIECIOCHO (18) años de edad.
Que mediante el mencionado artículo se estableció que la solicitud
deberá ser efectuada a través de los representantes legales de la
persona menor de edad, y que el menor deberá prestar su expresa
conformidad y contar con la asistencia del abogado del niño prevista en
el artículo 27 de la Ley N° 26.061 y su modificatoria.
Que por dicho artículo se reconoce la vía sumarísima para que los
jueces correspondientes resuelvan en el caso en que sea negado o sea
imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes
legales de un menor de edad respecto de la rectificación registral.
Que, asimismo, por medio del artículo 11 de la Ley N° 26.743 se
establece que "Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de
edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de
garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales
para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de
género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa".
Que por el segundo párrafo del mencionado artículo se prevé que, para
acceder a tratamientos integrales hormonales, no será necesario
acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación
genital total o parcial sino que se requerirá, únicamente, el
consentimiento informado de la persona y que en el caso de las personas
menores de edad, regirán los principios y requisitos establecidos en el
artículo 5° para la obtención del consentimiento informado y que sin
perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo, respecto de
la intervención quirúrgica total o parcial, se deberá contar además con
la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción.
Que por medio del Decreto N° 903/15 se reglamentó el referido artículo
11 de la Ley N° 26.743 y se dispuso que "Se entiende por intervenciones
quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el
cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden:
Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento,
Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía,
Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y
Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de
carácter meramente enunciativo y no taxativo".
Que el plexo legal en su conjunto reconoce que toda la normativa debe
ajustarse al interés superior del niño y tener en cuenta la capacidad
progresiva de los niños, niñas y adolescentes, asegurando su integridad
física, sexual, psíquica y moral.
Que, en este sentido, la aplicación del artículo 11 de la Ley de
Identidad de Género N° 26.743 en lo que refiere a las intervenciones de
menores no es conteste con el deber del Estado de garantizar su
integridad y su interés superior.
Que las prácticas a las que se expone a los menores, como consecuencia
de la citada norma y su Reglamentación, pueden poner en riesgo su
integridad física y mental y conllevar efectos irreversibles.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL de la
SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en su informe técnico, advirtió
sobre la falta de conocimiento cabal respecto de los efectos a largo
plazo de las terapias de hormonización.
Que las decisiones que refieren a intervenciones o tratamientos sobre
el propio cuerpo revisten una gran importancia, en especial las que
tienen como fin adecuarlo al género autopercibido.
Que, en este sentido, por el citado informe técnico se reafirma que no
es conveniente efectuar este tipo de procesos en los menores de
DIECIOCHO (18) años ya que aún no completaron su madurez neurobiológica
y psíquica para comprender en su total magnitud la importancia de la
decisión.
Que, por lo expuesto, es necesario asegurar que sólo puedan acceder a
intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos
integrales hormonales para adecuar su cuerpo aquellas personas mayores
de DIECIOCHO (18) años.
Que, en consecuencia, esta medida resulta necesaria y exige su adopción
de manera urgente dado el riesgo al que se enfrentan los niños, niñas y
adolescentes, ya que pueden verse vulnerados sus derechos fundamentales.
Que las referidas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir con el trámite ordinario de sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.743 por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas
mayores de DIECIOCHO (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1°
de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral,
acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su
genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de
requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será
necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de
reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá,
únicamente, el consentimiento informado de la persona.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados
o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma
permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo
quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace,
conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad no podrán acceder a
las intervenciones y tratamientos a los que hace referencia el presente
artículo."
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - E/E Federico Adolfo Sturzenegger - Federico Adolfo
Sturzenegger
e. 06/02/2025 N° 2281/2025 v. 06/02/2025