MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 21/2025
RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676
del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto
de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos
que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas,
aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles,
vegetales para infusión, hongos y algas.
Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales; la prevención el control y la
erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la
producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional, de dichos productos y subproductos.
Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y
la protección de las especies de origen vegetal y la condición
higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad
primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de
velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción,
de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su
carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico - administrativa y dotado de personería
jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la citada ley.
Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado
Organismo se encuentra facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad
de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes
y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia,
asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus
normas modificatorias, para aquellos productos del área de su
competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de las
importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los
consumidores y garantizar prácticas leales en el comercio alimentario;
es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen
requisitos para la fiscalización de frutas y verduras.
Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de
inocuidad de las frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario
contar con un marco normativo unificado y actualizado, donde se
contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances que
tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.
Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos
claros, para procurar minimizar el riesgo de contaminar los productos
en los lugares de acondicionamiento.
Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48
del 30 de septiembre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex-
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establecen la obligación de
inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas
actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la
presente resolución.
Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes
tales registros a fin de unificarlos en uno solo para gestionar de
forma más eficiente las inscripciones de los lugares de
acondicionamiento y el manejo de información que se genera en aquellos
en el marco de la unificación normativa propiciada en este acto.
Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de
acondicionamiento, establecidos por la citada Resolución N° 48/98, ha
experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización
respecto a los avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las
actividades sobre las que este sistema regulatorio interactuaba, por lo
que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas
realidades verificadas en las actividades, en lo que refiere al control
de la inocuidad de las mismas.
Que, resulta necesario contar con un marco normativo general
consolidado que permita adoptar medidas anticipadas de control, en los
procesos que van desde la selección y empaque hasta la distribución, en
el marco de la competencia del organismo.
Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas,
hortalizas, aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, que han
ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su
integración y permitir una planificación permanente de capacitación,
que oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo y
acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.
Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la
normativa sanitaria de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles, contemplando todos los lugares de
acondicionamiento donde se realice el procesamiento de estos productos,
que prevea la asistencia técnica a través de especialistas en inocuidad
agroalimentaria, para la implementación, adopción, establecimiento de
prácticas y procesos en todas las etapas, para promover las condiciones
de inocuidad y la salud de los consumidores.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30
de septiembre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer
el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los
establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o
procesan las frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos
vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y
algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la
trazabilidad sanitaria de los productos.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente
norma.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de
Establecimientos de la República Argentina que empacan, almacenan,
climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o
condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión,
hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación
obligatoria para todos los establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA
donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o procesan
frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales),
semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas, en
adelante productos de origen vegetal.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las
definiciones y disposiciones generales descritas en el Anexo I, que
forma parte integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los
registros existentes a los fines mencionados en los artículos
precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el
ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la vigencia de
las mismas a la fecha de publicación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento. Apruébase el
procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución
N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización
todos los establecimientos alcanzados por la presente norma, de acuerdo
a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia
con los principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque,
almacenamiento, climatización o procesamiento de productos destinados a
la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones
establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al
país de destino.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución
N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del
texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto anexo a la Resolución
N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del
26 de septiembre de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo
XVII de la citada Resolución N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22
y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II),
punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554 del 26 de octubre de
1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio
de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma
serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida
Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se
incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III, Capítulo II del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre
de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de octubre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I
(IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC) y Anexo II
(IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada Resolución N°
48/98.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de
octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/02/2025 N° 6742/25 v. 10/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIONES
A los efectos de la aplicación de la presente norma, se define el significado de los siguientes términos:
1.1.
Acondicionamiento:
Conjunto de operaciones realizadas sobre las frutas y hortalizas luego
de la cosecha, con el objetivo de mejorar su calidad, prolongar su vida
útil y prepararlas para su comercialización. El acondicionamiento puede
incluir, pero no se limita a, las siguientes etapas: limpieza,
selección, clasificación por calidad y tamaño, tratamiento postcosecha
(incluyendo el uso de coadyuvantes de tecnología y/o fitosanitarios),
triturado, molienda, climatizado, envasado, rotulado y paletizado. La
secuencia y el tipo de operaciones a realizar dependerán de las
características del producto, los parámetros de calidad y las
modalidades de trabajo adoptadas en el establecimiento.
1.2.
Empacado: Se refiere a la
acción de embalar productos de origen vegetal en bolsas, bines, cajas,
cajones, o cualquier otro tipo de envase según el producto de origen
vegetal. El empacado implica aplicar un rótulo identificatorio en cada
uno de los embalajes, para su transporte o almacenamiento. Empacar
productos de origen vegetal es uno de los pasos más importantes de la
cadena agroalimentaria de las frutas y hortalizas, junto a las acciones
de selección, clasificación por calidad e identificación.
1.3.
Establecimiento: Sitio,
predio o instalación física en donde se empacan, almacenan, climatizan
y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos
vegetales), semillas comestibles, hongos, algas y vegetales para
infusión, y cuya actividad es responsabilidad de una firma (persona
humana o jurídica).
1.4.
Idoneidad de los alimentos: Garantía de que los alimentos son aceptables para el consumo humano de acuerdo con su uso previsto
1.5.
RENSPA (Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios): Inscripción que identifica
todas las actividades productivas aplicadas a los productos de origen
vegetal. El RENSPA vincula al titular del establecimiento productivo
con la cantidad producida, los productos de origen vegetal según la
presente y el predio en el cual se desarrollan dichas actividades.
DISPOSICIONES GENERALES
1.6.
Titularidad. La firma es
la titular de la inscripción del establecimiento y es la responsable de
cumplir todas las obligaciones y requisitos establecidos en la presente
norma. Una firma puede tener bajo su titularidad más de un
establecimiento.
1.7.
Vigencia del registro. No
existe caducidad en lo referido a la inscripción del Registro. Es
obligación de la firma informar inmediata y fehacientemente toda
modificación que ocurra respecto a la documentación legal de la misma.
1.8
Inocuidad de los productos empacados.
Los establecimientos que desarrollan las actividades reguladas en la
presente norma deben mantener las condiciones operativas a lo largo de
todo el proceso a fin de garantizar la inocuidad de los productos que
se acondicionan.
1.9.
Trazabilidad. Los
establecimientos deben contar con la información de trazabilidad que
permita identificar el origen y el destino de todos los productos de
origen vegetal que se acondicionan en los mismos. Dicha información
debe estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
1.10.
Procedimientos, instructivos y formularios para Establecimientos.
El SENASA tiene la facultad de instruir y dictar los procedimientos,
instructivos y formularios aplicables a la presente norma, y
comunicarlos a través de la página web del SENASA.
IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y CONDICIONES DEL REGISTRO
2.1
Inscripción: La inscripción
en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento se
efectuará en formato digital, a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace.
Dicha inscripción se realizará mediante una declaración jurada que debe contener los siguientes datos:
-Nombre y Apellido del titular
-Razón social
-Cuit/Cuil
-Teléfono
-Correo electrónico
-Dirección del establecimiento y georreferencia del mismo
-Tipo de Establecimiento
-Tipo de frutas, hortalizas, aromáticas, semillas comestibles,
vegetales para infusión, hongos y/o algas que se tratarán en el
establecimiento.
La inscripción será de carácter automático, por lo que, una vez
realizada, los establecimientos quedarán habilitados para operar.
En aquellos casos en que se realicen actividades de empaque,
almacenamiento, climatización o procesamiento con destino a la
exportación, el establecimiento podrá solicitar verificaciones
higiénico - sanitarias al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el cual contará con SIETE (7) días hábiles para realizarlas.
2.2.
Cambios y modificaciones en las condiciones de registro:
Cualquier cambio que los establecimientos introduzcan y que modifiquen
las condiciones para las que fue registrado, debe ser comunicado
fehacientemente al SENASA a través de sus sistemas informáticos.
2.3.
Transferencia de establecimientos:
La transferencia de establecimientos implica el traspaso de un
establecimiento de una persona humana o jurídica responsable a otra
(cambio de titularidad), manteniendo la vigencia, las actividades
aprobadas y todos los atributos obrantes en el registro.
2.4.
Suspensión en el Registro de Establecimientos:
La suspensión implica la exclusión del registro de manera transitoria
hasta que se corrijan el o los desvíos que determinaron la medida. La
suspensión puede originarse:
a) En contextos de emergencia sanitaria a la que puedan estar expuestos los establecimientos.
b) Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un
trámite sumarial del cual surge la gravedad del incumplimiento a la
normativa vigente, posible de ser subsanada.
c) Incumplimiento del Artículo 8° de la presente norma.
2.5.
Baja del Registro de Establecimientos. La baja del establecimiento implica la exclusión del registro de manera permanente. La baja puede originarse:
a) A solicitud fehaciente de la firma responsable del establecimiento.
b) Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un
trámite sumarial del cual surge clara y fundadamente la gravedad del
incumplimiento a la normativa vigente.
c) Incumplimiento del Artículo 8° de la presente norma.
IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC