MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 21/2025

RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.

Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional, de dichos productos y subproductos.

Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico - administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.

Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado Organismo se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus normas modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los consumidores y garantizar prácticas leales en el comercio alimentario; es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen requisitos para la fiscalización de frutas y verduras.

Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de inocuidad de las frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario contar con un marco normativo unificado y actualizado, donde se contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances que tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.

Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos claros, para procurar minimizar el riesgo de contaminar los productos en los lugares de acondicionamiento.

Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establecen la obligación de inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la presente resolución.

Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes tales registros a fin de unificarlos en uno solo para gestionar de forma más eficiente las inscripciones de los lugares de acondicionamiento y el manejo de información que se genera en aquellos en el marco de la unificación normativa propiciada en este acto.

Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de acondicionamiento, establecidos por la citada Resolución N° 48/98, ha experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización respecto a los avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las actividades sobre las que este sistema regulatorio interactuaba, por lo que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas realidades verificadas en las actividades, en lo que refiere al control de la inocuidad de las mismas.

Que, resulta necesario contar con un marco normativo general consolidado que permita adoptar medidas anticipadas de control, en los procesos que van desde la selección y empaque hasta la distribución, en el marco de la competencia del organismo.

Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, que han ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su integración y permitir una planificación permanente de capacitación, que oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo y acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.

Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la normativa sanitaria de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, contemplando todos los lugares de acondicionamiento donde se realice el procesamiento de estos productos, que prevea la asistencia técnica a través de especialistas en inocuidad agroalimentaria, para la implementación, adopción, establecimiento de prácticas y procesos en todas las etapas, para promover las condiciones de inocuidad y la salud de los consumidores.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan las frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de Establecimientos de la República Argentina que empacan, almacenan, climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas, en adelante productos de origen vegetal.”.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las definiciones y disposiciones generales descritas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los registros existentes a los fines mencionados en los artículos precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la vigencia de las mismas a la fecha de publicación.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento. Apruébase el procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la presente norma, de acuerdo a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los principios generales de higiene de los alimentos.

Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o procesamiento de productos destinados a la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de destino.”.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:

a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto anexo a la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del 26 de septiembre de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo XVII de la citada Resolución N° 1.352/67.

d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22 y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II), punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III, Capítulo II del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”

ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I (IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC) y Anexo II (IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada Resolución N° 48/98.

ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Iraeta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/02/2025 N° 6742/25 v. 10/02/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICIONES

A los efectos de la aplicación de la presente norma, se define el significado de los siguientes términos:

1.1. Acondicionamiento: Conjunto de operaciones realizadas sobre las frutas y hortalizas luego de la cosecha, con el objetivo de mejorar su calidad, prolongar su vida útil y prepararlas para su comercialización. El acondicionamiento puede incluir, pero no se limita a, las siguientes etapas: limpieza, selección, clasificación por calidad y tamaño, tratamiento postcosecha (incluyendo el uso de coadyuvantes de tecnología y/o fitosanitarios), triturado, molienda, climatizado, envasado, rotulado y paletizado. La secuencia y el tipo de operaciones a realizar dependerán de las características del producto, los parámetros de calidad y las modalidades de trabajo adoptadas en el establecimiento.

1.2. Empacado: Se refiere a la acción de embalar productos de origen vegetal en bolsas, bines, cajas, cajones, o cualquier otro tipo de envase según el producto de origen vegetal. El empacado implica aplicar un rótulo identificatorio en cada uno de los embalajes, para su transporte o almacenamiento. Empacar productos de origen vegetal es uno de los pasos más importantes de la cadena agroalimentaria de las frutas y hortalizas, junto a las acciones de selección, clasificación por calidad e identificación.

1.3. Establecimiento: Sitio, predio o instalación física en donde se empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, hongos, algas y vegetales para infusión, y cuya actividad es responsabilidad de una firma (persona humana o jurídica).

1.4. Idoneidad de los alimentos: Garantía de que los alimentos son aceptables para el consumo humano de acuerdo con su uso previsto

1.5. RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios): Inscripción que identifica todas las actividades productivas aplicadas a los productos de origen vegetal. El RENSPA vincula al titular del establecimiento productivo con la cantidad producida, los productos de origen vegetal según la presente y el predio en el cual se desarrollan dichas actividades.

DISPOSICIONES GENERALES

1.6. Titularidad. La firma es la titular de la inscripción del establecimiento y es la responsable de cumplir todas las obligaciones y requisitos establecidos en la presente norma. Una firma puede tener bajo su titularidad más de un establecimiento.

1.7. Vigencia del registro. No existe caducidad en lo referido a la inscripción del Registro. Es obligación de la firma informar inmediata y fehacientemente toda modificación que ocurra respecto a la documentación legal de la misma.

1.8 Inocuidad de los productos empacados. Los establecimientos que desarrollan las actividades reguladas en la presente norma deben mantener las condiciones operativas a lo largo de todo el proceso a fin de garantizar la inocuidad de los productos que se acondicionan.

1.9. Trazabilidad. Los establecimientos deben contar con la información de trazabilidad que permita identificar el origen y el destino de todos los productos de origen vegetal que se acondicionan en los mismos. Dicha información debe estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

1.10. Procedimientos, instructivos y formularios para Establecimientos. El SENASA tiene la facultad de instruir y dictar los procedimientos, instructivos y formularios aplicables a la presente norma, y comunicarlos a través de la página web del SENASA.

IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC



ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y CONDICIONES DEL REGISTRO

2.1 Inscripción: La inscripción en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento se efectuará en formato digital, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace.

Dicha inscripción se realizará mediante una declaración jurada que debe contener los siguientes datos:

-Nombre y Apellido del titular

-Razón social

-Cuit/Cuil

-Teléfono

-Correo electrónico

-Dirección del establecimiento y georreferencia del mismo

-Tipo de Establecimiento

-Tipo de frutas, hortalizas, aromáticas, semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y/o algas que se tratarán en el establecimiento.

La inscripción será de carácter automático, por lo que, una vez realizada, los establecimientos quedarán habilitados para operar.

En aquellos casos en que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o procesamiento con destino a la exportación, el establecimiento podrá solicitar verificaciones higiénico - sanitarias al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el cual contará con SIETE (7) días hábiles para realizarlas.

2.2. Cambios y modificaciones en las condiciones de registro: Cualquier cambio que los establecimientos introduzcan y que modifiquen las condiciones para las que fue registrado, debe ser comunicado fehacientemente al SENASA a través de sus sistemas informáticos.

2.3. Transferencia de establecimientos: La transferencia de establecimientos implica el traspaso de un establecimiento de una persona humana o jurídica responsable a otra (cambio de titularidad), manteniendo la vigencia, las actividades aprobadas y todos los atributos obrantes en el registro.

2.4. Suspensión en el Registro de Establecimientos: La suspensión implica la exclusión del registro de manera transitoria hasta que se corrijan el o los desvíos que determinaron la medida. La suspensión puede originarse:

a) En contextos de emergencia sanitaria a la que puedan estar expuestos los establecimientos.

b) Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un trámite sumarial del cual surge la gravedad del incumplimiento a la normativa vigente, posible de ser subsanada.

c) Incumplimiento del Artículo 8° de la presente norma.

2.5. Baja del Registro de Establecimientos. La baja del establecimiento implica la exclusión del registro de manera permanente. La baja puede originarse:

a) A solicitud fehaciente de la firma responsable del establecimiento.

b) Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un trámite sumarial del cual surge clara y fundadamente la gravedad del incumplimiento a la normativa vigente.

c) Incumplimiento del Artículo 8° de la presente norma.

IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC