ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 262/2025
RESOL-2025-262-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025
VISTO el expediente EX-2025-10896589-APN-SDYME#ENACOM, los Decretos Nº
62 de fecha 5 de enero de 1990, Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998, Nº
267 de fecha 29 de diciembre de 2015, Nº 89 de fecha 26 de enero de
2024, N° 675 de fecha 29 de julio de 2024, la Resolución SC N° 18.492
de fecha 30 de junio de 1999, el IF-2025-11696916-APN-SSO#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y
Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso
la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del
Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se
designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la
Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus
respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y
las establecidas en el decreto aludido.
Que entre las facultades establecidas en el artículo 4º incisos j) y k)
del Decreto Nº 89/24, se encuentra la de “Determinar y redefinir
regulaciones que por su obsolescencia o por su contenido demoran y
dificultan el avance tecnológico y hacia la convergencia de sistemas
del sector de las TIC y de los servicios audiovisuales”, como así
también “Determinar y planificar de acciones tendientes a la
actualización de la normativa fundamental de los servicios de TIC y de
los servicios audiovisuales con el objetivo de propender a la
eficiencia, calidad y universalización de acceso a los servicios.”.
Que mediante la Ley N° 27.078 se declaró de interés público el
desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes, con el objeto de
posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República
Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos
parámetros de calidad.
Que frente al cambio normativo operado en el sector, deviene procedente
la adaptación del marco regulatorio de los Servicios Semipúblicos de
Larga Distancia.
Que por el artículo 12 del Decreto N° 264/98 se estableció: “…como meta
obligatoria para el periodo de transición que las Licenciatarias del
LSB deberán instalar Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD)
en toda localidad del país de entre OCHENTA (80) y QUINIENTOS (500)
habitantes…”.
Que los Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD) fueron
concebidos con el propósito de comunicar e interconectar a la red
telefónica pública a aquellas pequeñas localidades o parajes rurales en
donde no existía red domiciliaria.
Que en virtud de ello, las prestadoras históricas en sus áreas de
incumbencia y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la
entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, instalaron dicho servicio en
distintas localidades del país.
Que con el transcurso del tiempo, se ha podido observar el crecimiento
demográfico de las localidades originalmente comprendidas en la
prestación del Servicio Semipúblico de Larga Distancia lo que, sumado
tanto al avance de tecnológico como la evolución de los servicios,
concluyó en una disminución de los SSPLD en funcionamiento.
Que de un relevamiento efectuado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN de este Ente Nacional existen a la fecha MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y NUEVE (1639) equipos afectados al Servicio Semipúblico de
Larga Distancia instalados a lo largo del país.
Que mediante la Resolución N° 18.492 de fecha 30 de junio de 1999 de la
entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES se aprobó, como Anexo I, el
Reglamento General Para la Prestación de Servicios Semipúblicos de
Larga Distancia, definiendo al SSPLD como el servicio brindado mediante
terminales de acceso público, apto para tráfico saliente y entrante, en
pequeñas localidades o parajes donde no exista red domiciliaria y que
cuenten con menos de QUINIENTOS (500) habitantes, ello de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12 del referido Decreto N° 264/98.
Que las obligaciones y exigencias normativas dispuestas por el citado
reglamento, se han tornado en su mayoría obsoletas, y en algunos casos
de imposible cumplimiento, debido al avance tecnológico.
Que por otro lado, también se puede observar un cambio en el interés
social de los habitantes de las localidades donde se encuentran
instaladas, ello evidenciado principalmente en la dificultad o
imposibilidad de encontrar quien asuma el rol de Tenedor del SSPLD en
los términos previstos en el reglamento antes referido, lo que, en
ocasiones, devino en la desinstalación del servicio por parte de los
prestadores.
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta indudable que las necesidades
de comunicación de aquellas pequeñas localidades persisten y es este
Organismo quien debe velar por ello, como así también la vigencia de la
obligación que emana del artículo 12 del Decreto N° 264/98.
Que corresponde entonces adecuar el servicio a la evolución
tecnológica, garantizando que cumpla con la finalidad para la que fue
concebido, es decir, que permita la comunicación en aquellas pequeñas
localidades que se encuentran incomunicadas, independientemente de la
tecnología utilizada al efecto por las empresas obligadas.
Que de ello se colige que actualmente el servicio puede ser brindado a
través de vínculo cableado, radioeléctrico terrestre (inalámbrico), o
bien satelital, o cualquier otra tecnología que garantice la
comunicación para los habitantes de las localidades obligadas y que, en
especial, les permita acceder a los servicios de emergencia.
Que por su parte, se entiende que a tales fines resulta apropiado, por
un lado, deslindar a los tenedores de las obligaciones que poseían y,
por otro, brindar a los prestadores la posibilidad de reubicar los
puntos de acceso al servicio en lugares estratégicos, como ser
escuelas, hospitales, salas sanitarias, centros de salud, cuarteles de
bomberos o policías locales, terminales de ómnibus y/o tren, que
permitan el acceso a cualquier habitante del lugar.
Que asimismo, resulta necesario adecuar las condiciones por las que un
prestador se encuentre relevado de la obligación de mantener el SSPLD.
Que las redes de los servicios de comunicaciones móviles han alcanzado
un alto grado de penetración en todo el territorio nacional, ello toda
vez que las obligaciones de despliegue asumidas por los prestadores a
través de los distintos procesos de asignación de frecuencias para la
prestación de dichos servicios comprende localidades de más de
QUINIENTOS (500) habitantes, como así también algunos de los
principales corredores viales.
Que por lo tanto, aparece adecuado contemplar la existencia de
servicios de comunicaciones móviles a los efectos de relevar a los
prestadores de la obligación respecto del servicio semipúblico de larga
distancia.
Que la actualización que se propicia por la presente, no se trata de
una nueva obligación para los prestadores históricos, sino de la
posibilidad de mutación de la misma, de manera que les permita mantener
el servicio en aquellos lugares que cumplan con los requisitos
normativos impuestos por el Decreto N° 264/98.
Que siguiendo esos lineamientos, resulta menester otorgarle al sistema
de comunicaciones mayor libertad para su desarrollo constante y
sostenido.
Que así las cosas, corresponde derogar la Resolución SC N° 18.492/99
por la que se aprobó el Reglamento General para la Prestación de
Servicios Semipúblicos de Larga Distancia.
Que en consecuencia, a partir de la subsistencia de la obligación y la
necesidad de adecuar la misma a la evolución de los servicios y la
tecnología con la que son brindados, se entiende que resulta necesaria
una actualización normativa que acompañe los cambios tecnológicos,
estableciendo obligaciones de posible cumplimiento por parte de las
empresas que a la vez garantice la prestación del servicio con
regularidad, resguardando su naturaleza, es decir, permitir que se
cursen comunicaciones básicas y acceso a los servicios de emergencia, a
la vez que resulte accesible para toda la población donde el mismo se
encuentre instalado.
Que entre las funciones otorgadas a este Ente Nacional se encuentra la
regulación en materia de las TIC en general, de conformidad con lo
previsto en el artículo 80 de la Ley N° 27.078.
Que la medida que por la presente se propicia, se encuentra en línea
con los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se
aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la
simplificación normativa, tendiente a la eliminación de aquellas
exigencias que resulten una carga innecesaria.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
Y REGULATORIOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento
jurídico de este Organismo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nº 267, del 29 de diciembre de 2015; Nº 89,
del 26 de enero de 2024, y N° 675, del 29 de julio de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase el Reglamento General para la Prestación de
Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD) aprobado como Anexo
I de la Resolución SC N° 18.492 de fecha 30 de junio de 1999.
ARTÍCULO 2º.- Establézcase que el SERVICIO SEMIPÚBLICO DE LARGA
DISTANCIA (SSPLD) deberá brindarse mediante terminales telefónicas y/o
cualquier otra tecnología de acceso público, que permitan la
comunicación de los habitantes de las localidades y/o parajes de entre
OCHENTA (80) y QUINIENTOS (500) habitantes, conforme lo dispuesto por
el artículo 12 del Decreto Nº 264 de fecha 10 de marzo de 1998, donde
no exista red domiciliaria y/o servicio de comunicaciones móviles.
ARTÍCULO 3°.- Establézcase que el SERVICIO SEMIPÚBLICO DE LARGA
DISTANCIA (SSPLD) podrá estar a cargo de un TENEDOR o ser emplazado en
cualquier espacio de acceso público.
ARTÍCULO 4°.- Entiéndase como TENEDOR a la persona física o jurídica
responsable del lugar en el que se emplace el SERVICIO SEMIPÚBLICO DE
LARGA DISTANCIA (SSPLD), el que deberá permitir el libre acceso del
público al recinto donde funciona dicho servicio.
ARTÍCULO 5º.- Establézcase que el PRESTADOR del SERVICIO SEMIPÚBLICO DE
LARGA DISTANCIA (SSPLD) es la licenciataria del servicio básico
telefónico, quienes tienen a su cargo las siguientes obligaciones:
a. Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la
prestación del SERVICIO SEMIPÚBLICO DE LARGA DISTANCIA (SSPLD).
b. Asegurar el acceso a los servicios de emergencia conforme a la
Resolución SC N° 46 de fecha 13 de enero de 1997, que aprobó el Plan
Fundamental de Numeración Nacional.
c. Brindar a la Autoridad de Aplicación toda la información que le sea
requerida respecto de los SERVICIO SEMIPÚBLICO DE LARGA DISTANCIA
(SSPLD).
d. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, cualquier cambio que se
realice con relación a algún SERVICIO SEMIPÚBLICO DE LARGA DISTANCIA
(SSPLD) de los instalados, ya sea el cambio tecnológico, el cambio de
ubicación o baja del servicio. Para los casos de baja se deberá
acompañar documentación que justifique la misma, en los términos de la
presente.
ARTÍCULO 6°.- Establézcase que todo usuario de un SERVICIO SEMIPÚBLICO
DE LARGA DISTANCIA (SSPLD) podrá requerir la intervención de la
Autoridad de Aplicación en caso de incumplimientos a la normativa
aplicable.
ARTÍCULO 7°.- Establézcase que las condiciones de prestación del
servicio existentes de los SERVICIOS SEMIPÚBLICOS DE LARGA DISTANCIA
(SSPLD), podrán ser readecuadas por el PRESTADOR conforme lo
establecido en la presente.
ARTÍCULO 8°.- Establézcase que el incumplimiento a las obligaciones
fijadas por la presente será pasible de sanción conforme el Régimen
Sancionatorio vigente.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Juan Martin Ozores
e. 12/02/2025 N° 7097/25 v. 12/02/2025