INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 49/2025
RESOL-2025-49-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-09560571--APN-DRV#INASE, la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y su Decreto
Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991 y la Ley Nº
25.845, y
CONSIDERANDO:
Que el Registro Nacional de Cultivares fue creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 impulsa la simplificación y modernización de los
trámites ante la Administración Pública Nacional.
Que en los últimos 25 años la REPÚBLICA ARGENTINA ha sido epicentro de
una verdadera revolución agrícola y del conocimiento que pone de
manifiesto la necesidad de una mejora en la capacidad de respuesta de
la industria semillera a necesidades o demandas del productor que
pudieran surgir por factores bióticos o abióticos.
Que, según lo mencionado en el precedente párrafo, lo establecido en la
Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, debe ser actualizado.
Que todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares
dependiente de la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, deberá estar acompañado del Legajo de inclusión en el Régimen
de Fiscalización, en las especies que lo requieren.
Que la realización de los ensayos comparativos de rendimiento normados
en las Resoluciones Nros. 108 de fecha 4 de abril de 1997, 307 de fecha
16 de octubre de 1997 y 118 de fecha 9 de junio de 1998 todas de este
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, demora la llegada al mercado de nuevos cultivares.
Que los artículos 6°, inciso d) y 22 del Decreto N° 2.183 de fecha 21
de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247, facultan a este Organismo al dictado de la
presente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de
febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto N° 2.817 de
fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845, y el
Decreto N° 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- No se tramitará ninguna solicitud de inscripción ante el
Registro Nacional de Cultivares que no haya abonado el arancel
correspondiente a la “Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional
de Cultivares” definido en la Resolución Nº RESOL-2024-1-APN-SB#MEC de
la ex - SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción de una variedad en el Registro
Nacional de Cultivares, administrado por la Dirección de Registro de
Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo solicitante deberá contar con
un Representante Legal con asiento en la REPÚBLICA ARGENTINA, y deberá
estar inscripto en la Categoría A y/o B del Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS). En el caso de
solicitantes extranjeros será el Representante Legal quien deba cumplir
con el mencionado requisito de inscripción en el RNCyFS.
ARTÍCULO 3°.- Todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de
Cultivares administrado por la Dirección de Registro de Variedades de
este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se iniciará con la presentación de
la siguiente documentación:
a. Solicitud de inscripción al Registro de cultivar.
b. Declaración Jurada de solicitud de inscripción.
c. Anexo I – Del Cultivar.
d. Anexo II – Descripción de la variedad.
e. Anexos IV:
- Anexo IV – A. Procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal.
- Anexo IV – B. Historia de Mejoramiento de la Variedad – Método de obtención.
- Anexo IV – C. Variedad Genéticamente modificada.
f. Documento que acredite la personería del Representante Legal que lo faculta a actuar como tal.
g. Documento en el cual el Ingeniero Agrónomo Patrocinante avale la información técnica presentada.
La documentación mencionada forma parte del trámite de inscripción en
el Registro Nacional de Cultivares en la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) con excepción del Anexo II (Descripción de la variedad)
de cada especie que se encuentra disponible en el sitio web del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de los documentos mencionados en el
ítem f y g del presente artículo que no presentan un formato
preestablecido. La Dirección de Registro de Variedades podrá modificar
el Anexo II de cada especie en función de las Directrices de examen de
la UNIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (UPOV) y/o de
criterios técnicos propios de la Dirección. En el caso que el cultivar
sea genéticamente modificado deberá presentarse como “Otra
documentación” la Resolución o Disposición de aprobación del evento
transgénico.
ARTÍCULO 4°.- Toda la documentación deberá ser presentada en idioma
español o en su defecto contar con su traducción por Traductor Público
Nacional y legalizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 5°.- Las solicitudes de inscripción gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora.
ARTÍCULO 6°.- El expediente generado deberá cumplimentar a la fecha de
su presentación los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en el artículo 18
del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de1991.
ARTÍCULO 7°.- Si la variedad a inscribirse posee título de propiedad
vigente expedido por la Dirección de Registro de Variedades dependiente
de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y la solicitud de inscripción
ante el Registro Nacional de Cultivares no es presentada por su
titular, se deberá aportar la autorización del propietario para poder
inscribir la variedad en el mencionado Registro.
ARTÍCULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, para
el caso de los cultivares de uso público de las especies mencionadas en
el artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de
fecha 27 de mayo de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus
normas complementarias y/o modificatorias, rige lo establecido en el
artículo 3° de la misma; y para los cultivares de dichas especies que
pasan a ser de uso público con posterioridad al día 1 de junio de 2025
rige lo establecido en el artículo 4° de la mencionada Resolución Nº
RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus
complementarias y/o modificatorias. La falta de cumplimiento de estos
procedimientos implicará la baja del cultivar en el Registro Nacional
de Cultivares por falta de un responsable de mantener la pureza
varietal.
ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS con la información aportada en el expediente
generado determinará si la variedad cuya inscripción se pretende,
cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y 16 y 18 del
Decreto Nº 2.183/1991.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS en cumplimiento del artículo 22 del Decreto N°
2.183/1991, podrá solicitar información adicional sobre cualidades
agronómicas tales como: origen genético, pruebas de comportamiento
sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.
ARTÍCULO 11.- Todo cultivar deberá llevar una denominación que reúna
los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, en el artículo 19 del Decreto N°
2.183/1991, y en la Resolución 669-E/2017 de fecha 19 de septiembre de
2017 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 12.- Finalizada la evaluación de la solicitud por la Dirección
de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ésta
elevará un informe al Presidente del Directorio de dicho organismo,
quien procederá a su aceptación o rechazo dictando el acto
administrativo que así lo disponga.
ARTÍCULO 13.- Declárese de carácter optativo el cumplimiento de la
Resolución RESOL-2024-294-APN-INASE#MEC de fecha 18 de julio de 2024 de
este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la
órbita de la ex –SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 14.- Deróguese la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de
1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex
– MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 15.- Deróguese la Resolución N° 108 de fecha 4 de abril de
1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado
en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 16.- Deróguese la Resolución N° 307 de fecha 16 de octubre de
1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado
en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 17.- Deróguese la Resolución N° 118 de fecha 9 de junio de
1998 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado
en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 18.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Dunan
e. 13/02/2025 N° 7778/25 v. 13/02/2025