SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 80/2025
RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA
Navarro, Buenos Aires, 12/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-20352818- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 13.636 y 27.233; la Ley de Prevención y Control de la Resistencia
a los Antimicrobianos N° 27.680; el Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el Decreto N° 583
del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros.
369 del 6 de agosto de 2013, RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de
abril de 2024, RESOL-2024-474-APN-PRES#SENASA del 10 de mayo de 2024 y
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 13.636 se establece que la importación,
exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las
enfermedades de los animales, quedaban sometidos en todo el territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA, al contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
por intermedio del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios
específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que, además, la precitada ley dispone que será responsabilidad primaria
e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la
que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que mediante el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley N°
27.233.
Que a través de la Ley de Prevención y Control de la Resistencia a los
Antimicrobianos N° 27.680 se declara de interés público nacional la
prevención y el control de la resistencia a los antimicrobianos.
Que, en cuanto a la salud animal y la producción agroalimentaria, la
precitada ley establece que deberá regularse y promoverse el uso
racional y prudente de los antimicrobianos en salud animal y producción
agroalimentaria a través de los organismos competentes, eliminándose
gradualmente el uso de antimicrobianos como promotores de crecimiento
en animales para consumo humano.
Que, asimismo, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será el Organismo responsable de elaborar y
mantener actualizada la lista de antimicrobianos prohibidos para este
uso, definiendo los plazos para tal fin.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios
establece en su Artículo 5° la obligatoriedad de la inscripción en el
entonces Registro Nacional de Productos de la ex-Dirección General de
Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(ex-SENASA), de la totalidad de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales, ya sea que provengan de la importación, elaboración o
fraccionamiento en el país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SENASA.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de
enero de 2025 del referido Servicio Nacional se aprueba el Marco
Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de
productos veterinarios, productos biológicos, control de series
biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de
Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Argentina es un país exportador de agroalimentos, por lo que
resulta conducente garantizar el acceso de sus exportaciones a los
mercados internacionales.
Que existe preocupación mundial por el uso de los antimicrobianos en
sanidad animal, principalmente relacionada con el aumento de la
resistencia antimicrobiana y su impacto en la salud pública.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) promueve el uso
responsable y prudente de los antimicrobianos, con el fin de prevenir y
reducir la selección, la emergencia y la propagación de bacterias
resistentes a los agentes antimicrobianos en los animales y en el ser
humano, contribuyendo a mantener la eficacia terapéutica de los agentes
antimicrobianos utilizados tanto en medicina humana como veterinaria.
Que la Resistencia a los Antimicrobianos (RAM) impacta negativamente en
la salud humana y en la sanidad animal, así como en la seguridad
alimentaria mundial.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) insta a todos los países
a que tomen medidas para luchar contra la resistencia a los
antimicrobianos.
Que la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) ha establecido una
clasificación de los antibióticos de uso en salud animal con el fin de
establecer un uso prudente y responsable, dividiéndolos en Categorías A
(Evitar), B (Limitar), C (Precaución) y D (Prudencia).
Que la RAM representa una amenaza sanitaria prioritaria y mundial para la salud humana, animal y ambiental.
Que, en el año 2015, la OMS, la OMSA y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) se unieron en una
“Alianza Tripartita” para el desarrollo de un Plan de Acción Global
para el abordaje de la RAM desde la visión de “UNA SALUD”.
Que el Artículo 118 del Reglamento (UE) N° 2019/6 del 11 de diciembre
de 2018 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA (UE)
sobre productos veterinarios establece restricciones al uso de
determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos
derivados de estos que entren a la UE.
Que, en el año 2022, se conforma el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente (PNUMA) definiendo la “Alianza Cuatripartita”,
con el fin de apoyar los esfuerzos de lucha contra la RAM.
Que las buenas prácticas de producción, bioseguridad y manejo en la
crianza de animales son consideradas herramientas fundamentales para la
prevención y el control de enfermedades, y reducen considerablemente el
uso de antimicrobianos cuando son implementadas.
Que existe la necesidad de ampliar las garantías otorgadas al comercio
de alimentos de origen animal con los diferentes países compradores,
los que requieren exigencias específicas respecto de la utilización de
productos veterinarios farmacológicos que contengan en su formulación
derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico) en animales productores de
alimentos para consumo humano.
Que el Reglamento Delegado (UE) 2023/905 del 27 de febrero de 2023 de
la Comisión Europea de la UE, completa el mencionado Reglamento (UE)
2019/6 en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar
determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos de
origen animal exportados desde terceros países a la UE.
Que el Artículo 3° del aludido Reglamento Delegado (UE) 2023/905
restringe al uso de determinados medicamentos antimicrobianos en
animales o productos derivados que entren en la UE, que se encuentren
reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las
personas, conforme la lista de productos establecida en el Reglamento
de Ejecución (UE) 2022/1255 del 19 de julio de 2022 de la Comisión
Europea de la UE.
Que en ese mismo sentido, el mentado Servicio Nacional dicta la
Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024,
prohibiendo en todo el Territorio Nacional el uso y/o la
comercialización de productos veterinarios que contengan en su
formulación principios activos antimicrobianos, solos o en combinación,
con fines de promoción de crecimiento, mejorador del desempeño y/ o de
la eficiencia alimentaria de los animales.
Que por la Resolución N° RESOL-2024-474-APN-PRES#SENASA del 10 de mayo
de 2024 del citado Servicio Nacional se modifica el Artículo 5° de la
mencionada Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA y se amplía a
CIENTO OCHENTA (180) días el plazo para que los titulares de los
productos veterinarios que contengan derivados de fosfomicina (Ácido
fosfórico) o polimixina B, cambien las condiciones de registro con pase
exclusivamente para exportación bajo un nuevo Certificado de Uso y
Comercialización Exclusivo para Exportación.
Que a través de la Resolución N° 369 del 6 de agosto de 2013 del
referido Servicio Nacional se crea el Sistema de Trazabilidad de
Productos Fitosanitarios y Veterinarios, y se incorporan como productos
trazables los principios activos de estradiol, promotores de
crecimiento no hormonales (Especies productoras de alimentos) y
psicotrópicos - Ketamina (todas la especies), mediante la
identificación, con códigos unívocos, de cada unidad de los productos
trazados y la incorporación, en tiempo real, por parte de los distinto
actores del aludido Sistema de Trazabilidad, de la información
codificada a la Base de Datos creada a tal efecto, a través de toda la
cadena de comercialización hasta su adquisición por el usuario.
Que, si bien la fosfomicina es un antibiótico poco utilizado en la
industria avícola y porcina, es de elección en casos puntuales cuando
no se encuentra respuesta con otros tratamientos disponibles.
Que la polimixina B es un antibiótico registrado específicamente para
tratar infecciones bacterianas oculares en animales de compañía, o en
heridas, en preparaciones oftálmicas o locales (spray), combinada con
otros activos.
Que es fundamental que los profesionales de las ciencias veterinarias,
como garantes de la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos,
prescriban adecuadamente los productos veterinarios farmacológicos que
contengan derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico) utilizados en los
tratamientos realizados en las unidades productivas de aves y cerdos,
así como en animales de compañía, en el marco del ejercicio idóneo de
la práctica profesional.
Que los productos veterinarios de venta bajo receta profesional,
independientemente de quien los aplique, implican un riesgo en su uso
para los animales, la población en general y el ambiente.
Que propender a la informatización de las recetas veterinarias optimiza
y simplifica el conjunto de actividades que realizan los profesionales
de la salud veterinaria para mejorar la salud animal, propicia un
incremento en la calidad brindada, así como también marca un avance
hacia la digitalización y la modernización del mencionado Sistema de
Trazabilidad, garantizando el resguardo de la información.
Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la
receta veterinaria electrónica y/o digital como el medio para la
prescripción de medicamentos veterinarios y cualquier otra indicación
que los profesionales veterinarios consideren pertinente para la salud
animal, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a partir de las necesidades planteadas por las cámaras de
productores avícolas y los laboratorios productores de medicamentos
veterinarios, resulta pertinente avanzar en ampliar la lista de
productos veterinarios trazados en el citado Sistema de Trazabilidad e
incluir a los productos veterinarios farmacológicos que contengan
derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico) o polimixina B, así como
también la prescripción de uso bajo receta veterinaria electrónica a
fin de realizar un seguimiento estricto de dichos productos.
Que es necesario controlar la expedición y el uso de la fosfomicina y
polimixina B que se comercializan en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, a nivel internacional, la demanda de alimentos inocuos, producidos
protegiendo el ambiente y la biodiversidad, con trazabilidad y
certificación, cobra relevancia a la hora de concretar las
transacciones para insertarse y mantenerse en los mercados más
exigentes.
Que los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de
los animales así como la seguridad de los alimentos provenientes de
estos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida
intervención, considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f), y
9º, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro y Operación en el Sistema de Trazabilidad de
Productos Fitosanitarios y Veterinarios. Obligación. Todas las personas
humanas o jurídicas que intervengan en las actividades de importación,
elaboración, fraccionamiento, comercialización o exportación de
productos veterinarios farmacológicos que contengan en su formulación
derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina B inscriptos en
el Registro Nacional de Productos Veterinarios, creado por el Decreto
N° 583 del 31 de enero 1967 y sus modificatorios, deben incorporarse al
mencionado Sistema de Trazabilidad, creado por la Resolución N° 369 del
6 de agosto de 2013 del citado Servicio Nacional, dentro de los TREINTA
(30) días corridos contados desde la entrada en vigencia del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO 2°.- Identificación de trazabilidad. Las personas humanas o
jurídicas responsables de identificar los productos veterinarios
farmacológicos que contengan en su formulación derivados de fosfomicina
(Ácido fosfórico) y polimixina B deben cumplir con los lineamientos
para la identificación de productos descriptos en los Artículos 11, 12,
13 y 14 de la aludida Resolución N° 369/13. La falta de declaración de
los datos que deben informarse en cada operación sujeta a trazabilidad
dentro del mencionado Sistema de Trazabilidad es considerada falta
grave a los fines de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 3°.- Receta Veterinaria Electrónica. Aprobación. Se aprueba la
“Receta Veterinaria Electrónica”, con el objeto de prescribir y dejar
constancia de la adquisición de todos y cada uno de los Productos
Veterinarios Farmacológicos que contengan en su formulación derivados
de fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina B, que sean usados en los
tratamientos realizados a los animales de compañía, así como en los
animales vinculados a algún Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) durante todo el ciclo productivo y hasta el
momento de su remisión a faena en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Modalidad de prescripción de Productos Veterinarios
Farmacológicos. El Veterinario o Médico Veterinario que prescriba un
Producto Veterinario Farmacológico, conforme al Artículo 6° de la
presente resolución, debe utilizar la “Receta Veterinaria Electrónica”
creada para tal fin, por autogestión con clave fiscal en la Página Web
Oficial del SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Domicilio Electrónico. El domicilio electrónico
consignado en el mentado Sistema de Trazabilidad y en la “Receta
Veterinaria Electrónica” adquiere el carácter de domicilio constituido
y es válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Receta Veterinaria Electrónica. Emisión.
Inciso a) El Veterinario o Médico Veterinario debe seleccionar uno de los siguientes tipos de “Receta Veterinaria Electrónica”:
Apartado I) Prescripción de Uso para Animales Productores de Alimentos:
permite la compra de Productos Veterinarios Farmacológicos que
contengan en su formulación derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico)
y polimixina B en establecimientos de expendio. Tendrá una vigencia de
QUINCE (15) días calendario, a partir de la fecha de emisión. Respalda
el tratamiento efectuado a los animales;
Apartado II) Prescripción para Animales de Compañía: permite la compra
de Productos Veterinarios Farmacológicos en establecimientos de
expendio. Tendrá una vigencia de QUINCE (15) días calendario, a partir
de la fecha de emisión. Respalda el tratamiento efectuado a perros,
gatos y otros animales de compañía.
Inciso b) El profesional Veterinario debe completar los datos del
formulario referidos a identificar, según corresponda de acuerdo con el
tipo de receta previamente seleccionado: el número de RENSPA, la
especie, la categoría, el número aproximado de animales, el/los
Producto/s Veterinario/s y su presentación, seleccionando del vademécum
electrónico la cantidad a prescribir, la dosis, la frecuencia horaria,
la duración del tratamiento, el modo de empleo y el período de retiro
del producto; asimismo, la Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), el correo electrónico, la matrícula y el nombre del colegio
veterinario del profesional prescriptor.
Inciso c) La prescripción emitida será enviada al correo electrónico
del Veterinario o Médico Veterinario prescriptor y también puede ser
descargada desde el sistema provisto por SENASA a tales efectos.
ARTÍCULO 7°.- Cronograma de implementación. La implementación de la
“Receta Veterinaria Electrónica” para la prescripción de Productos
Veterinarios Farmacológicos que contengan en su formulación derivados
de fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina B se realizará a partir
del 17 de marzo de 2025. La “Receta Veterinaria Electrónica” se emitirá
únicamente a través del sistema desarrollado por el SENASA para tal
fin, el cual sustituirá al recetario en formato papel.
ARTÍCULO 8°.- Control oficial. El personal del SENASA realizará
inspecciones presenciales, virtuales o híbridas de las “Recetas
Veterinarias Electrónicas” emitidas por los profesionales Veterinarios
y de las declaraciones realizadas en el mencionado Sistema de
Trazabilidad por las empresas titulares de los Certificados de Uso y
Comercialización de Productos Veterinarios Farmacológicos que contengan
en su formulación derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico) y
polimixina B, a fin de verificar el cumplimiento de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Inclusión de leyenda en rótulos, publicidad y embalaje de
productos veterinarios farmacológicos que contengan derivados de
fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina B. Los productos
veterinarios farmacológicos nacionales o importados destinados a ser
utilizados en animales productores de alimentos para consumo humano que
contengan en su formulación derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico)
y polimixina B deben incluir en sus rótulos, material publicitario y
embalaje, de manera claramente visible, la siguiente leyenda: “ESTE
PRODUCTO NO DEBE ADMINISTRARSE EN ANIMALES PRODUCTORES DE ALIMENTOS
PARA CONSUMO HUMANO CUYOS PRODUCTOS Y/O SUBPRODUCTOS SE EXPORTEN A LA
UNIÓN EUROPEA Y/O A OTROS PAÍSES CON REQUISITOS EQUIVALENTES”.
ARTÍCULO 10.- Adecuación. Las empresas titulares de los Certificados de
Uso y Comercialización de Productos Veterinarios Farmacológicos
alcanzados por la presente resolución deben adecuar el rotulado, la
publicidad y el embalaje de los productos que se encuentran en el
mercado dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a su
entrada en vigencia, de conformidad con el procedimiento dispuesto por
el Anexo VIII aprobado por el Artículo 101, inciso h) de la Resolución
N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Comercialización de productos. Declaración Jurada. La
comercialización, dentro del plazo establecido en el Artículo 10 del
presente marco normativo, de Productos Veterinarios Farmacológicos que
contengan en su formulación derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico)
y polimixina B, y que aún no hayan sido reacondicionados, debe
realizarse contra la entrega de la Declaración Jurada conocimiento de
vigencia de restricciones de uso de Productos Veterinarios
Farmacológicos que contengan fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina
B, que como Anexo (IF-2025-09023474-APN-DNSA#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución, firmada por el adquiriente del
producto, donde se exprese el pleno conocimiento de lo dispuesto en
esta norma.
ARTÍCULO 12.- Declaración Jurada conocimiento de vigencia de
restricciones de uso de Productos Veterinarios Farmacológicos que
contengan fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina B. Anexo.
Aprobación. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada conocimiento
de vigencia de restricciones de uso de Productos Veterinarios
Farmacológicos que contengan fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina
B” que, como Anexo (IF-2025-09023474-APN-DNSA#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Productos con fosfomicina o polimixina B. Prórroga. Dase
por prorrogado, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a
partir de la fecha de su vencimiento, el plazo impuesto en el Artículo
5° de la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril
de 2024 y su modificatoria N° RESOL-2024-474-APN-PRES#SENASA del 10 de
mayo de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a dictar la normativa complementaria al presente
marco normativo. Asimismo, se encuentra facultada para aprobar los
procedimientos propuestos por los titulares de los Certificados de Uso
y Comercialización de Productos Veterinarios Farmacológicos alcanzados
por la presente resolución en cumplimiento de su Artículo 10.
ARTÍCULO 15.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento a lo
establecido en el presente acto administrativo dará lugar a la
aplicación de sanciones, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de
la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Sección 4ª,
Subsección 4 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913
del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E Néstor Aníbal Osacar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/02/2025 N° 7916/25 v. 13/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)