COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1053/2025
RESGC-2025-1053-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-12714126- -APN-GFF#CNV, caratulado:
“PROYECTO DE RG - REGLAMENTACIÓN DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
HIPOTECARIOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos
Financieros de Consumo, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de
Inversión y la Subgerencia de Normativa; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos en su ámbito.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, como consecuencia de
los cambios experimentados y su evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la Comisión
Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí contenidas dentro del contexto
económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 (B.O.
13-11-24) se encomendó a la CNV disponer las reglamentaciones
necesarias a fin de facilitar la titulación en letras hipotecarias y su
colocación en el mercado de capitales.
Que, en ese sentido, se propicia la creación de un régimen especial de
oferta pública de fideicomisos financieros hipotecarios, comprendiendo
dicha categoría a aquellos vehículos que contengan como activo
subyacente hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o
instrumentos asimilables.
Que el Decreto N° 1017/24 refiere la necesidad de impulsar y consolidar
un mercado de créditos hipotecarios robusto y sostenible en el tiempo,
en virtud de lo cual deviene necesario para la CNV promover la creación
de mecanismos ágiles que faciliten y dinamicen la titulación de
derechos hipotecarios y su respectiva colocación en el mercado de
capitales.
Que, a dichos fines se incorpora la Sección XXVII al Capítulo IV del
Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciendo los términos
generales que serán de aplicación para todos aquellos fideicomisos
financieros que accedan al régimen de fideicomisos hipotecarios.
Que en este nuevo régimen se prevé la posibilidad de reducir el plazo
de difusión para la colocación de los valores fiduciarios a 1 (UN) día
cuando la emisión se encuentre dirigida a Inversores Calificados
definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título
II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); la reapertura del período de
colocación por un plazo no mayor a 2 (DOS) años contados a partir de la
colocación original y la alternativa de emitir valores fiduciarios
adicionales sin la previa autorización de esta Comisión.
Que la emisión original de cada fideicomiso deberá tramitarse de
conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) mientras que cada emisión de valores
fiduciarios adicionales podrá adecuarse a un procedimiento de
autorización especial y diferencial, lo cual no exime al cumplimiento
del régimen informativo general.
Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que
admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la
posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar
autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.
Que la presente, encuentra su fundamento en la necesidad de simplificar
y agilizar los procesos de oferta pública de valores negociables en el
mercado de capitales, manteniendo estándares de transparencia y
protección al inversor, contemplando los cambios constantes que pueden
experimentar las oportunidades de financiamiento.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 19
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1017/24 y 1.691 del Código Civil
y Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVII
REGLAMENTACIÓN FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.
FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 95.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los
términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente
hipotecas, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos
asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y,
complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV
del Título V de estas Normas.
PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.
ARTÍCULO 96.- A los fines de proceder a la titulización de derechos
hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los
documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el
conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco
Central de la República Argentina en el “Manual de originación y
administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse
declarada en el prospecto/suplemento de prospecto.
Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los
créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la
Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios
alternativos previstos por la ley.
En caso que los documentos a través de los cuales se origine el activo
subyacente de los fideicomisos financieros mencionados, no cumplan las
pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el Banco Central de
la República Argentina, se deberá solicitar la autorización de oferta
pública en los términos del régimen general previsto en el Capítulo IV
del Título V de estas Normas.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 97.- Los Fideicomisos Financieros con oferta pública de sus
valores fiduciarios que se constituyan en los términos de la presente
Sección deberán hacer constar en la portada del prospecto o suplemento
de prospecto, con caracteres destacados, que el mismo se constituye en
los términos del régimen de “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”.
PLAZO DE DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 98.- El plazo de difusión para la colocación de los valores
negociables que se emitan en el marco del presente podrá reducirse a UN
(1) día hábil, cuando la oferta se encuentre dirigida a inversores
calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI
del Título II de estas Normas.
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 99.- En los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los
términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del
período de colocación de los valores fiduciarios ya autorizados por un
plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del
inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto
máximo autorizado, en caso que durante el mismo no se hubiere suscripto
la totalidad del monto autorizado.
A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:
1) La reapertura del período de colocación -y sus particularidades
incluyendo el método de determinación del precio de los valores
fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de
oferta pública e informada en el prospecto o suplemento de prospecto.
2) Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los
plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de
difusión y de licitación, respectivamente.
3) Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4) Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se
publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se
consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos
remanentes.
5) En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las
reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través
de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA: a) la actualización
respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en
el prospecto o suplemento de prospecto, y b) toda otra modificación
existente respecto de la información proporcionada en el prospecto o en
el suplemento de prospecto autorizado.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 100.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de
la presente Sección podrán prever al momento de su constitución la
emisión de valores fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
1) Se encuentre expresamente establecido en el prospecto o suplemento
de prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto
máximo respecto del cual podrán emitirse valores fiduciarios
adicionales.
2) Se consigne dicha circunstancia en la sección de advertencias del
prospecto/suplemento de prospecto original, indicándose las prioridades
de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido
para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso
financiero será único.
3) Las características del activo subyacente a ser cedido en
oportunidad de cada emisión sea idéntica al originalmente cedido de
manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni
perjudicar el riesgo de la estructura.
4) Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de
valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en
circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en
el prospecto/suplemento de prospecto y en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 101.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:
1) UN (1) ejemplar del prospecto/suplemento de prospecto que contemple
la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial
indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un
fideicomiso financiero ya constituido;
2) Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 102.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente
régimen, el Fiduciario deberá preparar un prospecto/suplemento de
prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no
estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión,
debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo
de difusión de los valores fiduciarios adicionales de que se trate a
través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien los
valores fiduciarios.
CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.
ARTÍCULO 103.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar
y dar a conocer un prospecto que deberá contener como mínimo, la
siguiente información, respetando el orden que se indica a
continuación. Se pone de resalto que la información a ser volcada en
este prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la nueva
cesión y emisión de valores fiduciarios, y a las eventuales
actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna
que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.
a) PORTADA.
Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados,
conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características
de la emisión.
“Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la
Sección XXVII del Capítulo IV del Título V de las Normas de la Comisión
Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una
ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO…
cuya oferta pública fue autorizada por esta Comisión Nacional con
fecha…. Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto
de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de
Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control
alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva
responsabilidad del fiduciario y del fiduciante y demás responsables
contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.
El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración
jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su
publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo
hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del
público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las
normas vigentes.
El fiduciario y el fiduciante declaran que los términos de los activos
cedidos en esta oportunidad resultan ser idénticos a los originales y
que, la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los
derechos de los tenedores previos”.
Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual
se remita al documento original a los fines de verificar la información
relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.
b) ADVERTENCIAS.
c) RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISION DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
d) DESCRIPCIÓN DEL FIDUCIANTE.
e) DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO.
La sección deberá contener la actualización de la información
incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia de la
cartera a ser cedida.
f) FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
g) CRONOGRAMA DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.
h) PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación precisa de las fechas en
las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la
fecha de emisión de los valores fiduciarios.
i) TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma
deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la
nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá
contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías
requeridas por la normativa vigente.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 104.- El fiduciario que opte por la emisión de valores
fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de
inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se
detalla:
a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información
Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al
sistema de fideicomisos financieros.
b) El prospecto elaborado en los términos exigidos por el artículo 103
de la presente Sección a través de la Autopista de la Información
Financiera y en los sistemas de información de los mercados autorizados
donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo
deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD) en el marco del expediente originalmente
creado.
c) Publicar el aviso de suscripción.
Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el
plazo dispuesto en el artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV
del Título V de las Normas CNV.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 105.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de
la presente Sección –incluyendo la emisión de valores fiduciarios
adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general
dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 13/02/2025 N° 7793/25 v. 13/02/202