COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1054/2025
RESGC-2025-1054-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-03452026- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN REGLAMENTACIÓN PARA LA
AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO DE VALORES
NEGOCIABLES - art. 29 CAP. I TÍTULO VI”, lo dictaminado por la
Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y
Mercados y la Subgerencia de Normativa; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el
mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de
aplicación y control.
Que entre sus objetivos y principios fundamentales se enuncian los de
favorecer los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo, promover el acceso al
mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas, fomentar la
simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una
mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más
favorables al momento de concretar las operaciones y propender a la
inclusión financiera.
Que, conforme la definición establecida por el artículo 2º de la Ley N°
26.831, quedan comprendidos dentro del concepto de valor negociable los
pagarés, los cheques de pago diferido y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en Mercados.
Que, en ese marco, los artículos 19, incisos g) y h), y 81 del citado
cuerpo normativo facultan a la CNV para dictar las reglamentaciones que
deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades
autorizadas por el Organismo, desde su inscripción y hasta la baja del
registro respectivo, y las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí dispuestas dentro del contexto económico imperante,
para el desarrollo del mercado de capitales, así como establecer
regímenes diferenciados para el acceso a la oferta pública, con
sustento en las características de los emisores, de los destinatarios
de los ofrecimientos y de los valores negociables.
Que en lo que respecta a los cheques de pago diferido, el artículo 56
de la Ley de Cheques N° 24.452 (B.O. 2-3-95 y sus modificatorias)
establece que los mismos serán negociables en los mercados conforme a
sus respectivos reglamentos.
Que, asimismo, el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
386/03 (B.O. 15-7-03) instituye a la CNV como autoridad de aplicación,
a los fines de la regulación y supervisión de la negociación de los
cheques de pago diferido en los mercados.
Que, por su parte, el artículo 103, inciso f) del Decreto - Ley Nº
5965/63 (B.O. 25-7-63 y sus modificatorias), establece que los pagarés
gozan de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán
ser negociados en Mercados registrados ante la CNV, siempre que los
mismos reúnan los requisitos que establezcan las normas que dicte dicho
Organismo, siéndoles aplicables las exenciones impositivas
correspondientes a valores negociables con oferta pública.
Que, en el mismo orden, el artículo 54 de la Ley de Programa de
Recuperación Productiva N° 27.264 (B.O. 1-8-16 y sus modificatorias),
establece que la CNV es la autoridad de aplicación del régimen de
negociación de pagarés en mercados registrados ante dicho organismo,
teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y
la supervisión de la negociación de dicho régimen.
Que, la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en
su Título I, introdujo un nuevo instrumento de facturación denominado
“Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, como medio para impulsar el
financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).
Que el artículo 12 de la citada ley, establece que las Facturas de
Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de oferta pública en los términos
de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en los mercados autorizados
por la CNV conforme las normas que aquella dicte en su carácter de
autoridad de aplicación, facultándose a dicho Organismo a establecer
los procedimientos para su negociación y transmisión, en los términos
previstos por el artículo 15 de la Ley N° 27.440.
Que los cheques de pago diferido, pagarés y facturas de crédito
electrónicas MiPyMEs representan un porcentaje cada vez más importante
de los valores negociados en los mercados y constituyen la principal
fuente de financiamiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs),
demostrando su capacidad para impulsar la economía productiva.
Que resulta de interés primordial para la CNV reducir el costo de
financiamiento de las PyMEs que emiten valores negociables promoviendo
el desarrollo de estos instrumentos financieros, así como expandir el
ahorro y potenciar las oportunidades de inversión en el ámbito del
mercado de capitales.
Que, en consonancia con lo señalado, la CNV tiene entre sus objetivos
estratégicos: (i) asegurar el desenvolvimiento del mercado de capitales
en forma sana, segura, transparente y competitiva, a los fines de
garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión; (ii)
desarrollar medidas para que las operaciones se lleven a cabo en un
marco de integridad, responsabilidad y ética; y (iii) establecer las
herramientas necesarias para que los inversores cuenten con información
plena, completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que, en tal sentido, la Resolución General N° 1046 (B.O. 7-1-25)
establece que, en lo referido los pagarés bursátiles y facturas de
crédito electrónicas MiPyMEs, los Agentes de Custodia, Registro y Pago
(ACRyP) deberán implementar una plataforma informática mediante la cual
todo participante y el público inversor pueda acceder, de forma libre y
gratuita, a la información de los pagos efectuados en relación a dichos
instrumentos, debiéndose contemplar un índice de cumplimiento por cada
clave de identificación tributaria (C.U.I.T), clave única de
identificación laboral (C.U.I.L.) o clave fiscal equivalente.
Que en el marco de los mencionados objetivos y con la finalidad de
potenciar los esquemas de financiamiento y las oportunidades de
inversión en el ámbito del mercado de capitales, así como mejorar los
procesos de autorización de listado de valores negociables con eje en
la transparencia, resulta necesario actualizar la normativa vigente en
lo referido a las reglamentaciones, análisis y procedimientos para la
autorización, suspensión y cancelación del listado y negociación de
valores negociables que deben dictar los Mercados y someter a la previa
aprobación por parte de la CNV.
Que, conforme lo requerido a los ACRyP en materia de información al
público inversor, deviene necesario solicitar a los Mercados donde se
listen y/o negocien valores negociables susceptibles de negociación en
Mercados autorizados por esta Comisión, conforme lo previsto en el
artículo 2° in fine de la Ley N° 26.831, la implementación de un
mecanismo de difusión de información para conocimiento y consulta
permanente por parte de sus Agentes miembros y del público inversor en
general, permitiéndose acceder y verificar el detalle de tales valores
que se encuentren en circulación en el ámbito del respectivo Mercado.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos g), h) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 4º del
Decreto Nº 386/03, 103 inciso f) del Decreto - Ley Nº 5965, 54 de la
Ley N° 27.264 y 12 de la Ley N° 27.440.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 29 de la Sección IX del Capítulo I
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REGLAMENTACIONES, ANÁLISIS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN,
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO Y NEGOCIACIÓN DE VALORES
NEGOCIABLES. INFORMACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 29.- Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones y
procedimientos para la autorización, suspensión y cancelación del
listado y negociación de valores negociables, conforme la definición y
alcance referido en el artículo 2° de la Ley N° 26.831, y presentar las
mismas para su previa aprobación por parte de la Comisión.
Asimismo, en lo que respecta a la negociación secundaria de valores
negociables que sean susceptibles de negociación en Mercados
autorizados por esta Comisión, conforme lo previsto en el artículo 2°
in fine de la Ley N° 26.831, los mencionados Mercados y/o las entidades
calificadas, con funciones delegadas por ellos en el marco de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.831, deberán habilitar un
mecanismo de difusión de información gratuito para conocimiento y
consulta permanente por parte de los Agentes miembros y del público
inversor en general, a través de los pertinentes accesos a ser
implementados en el o los respectivos sitios web institucionales. Dicho
mecanismo deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información: a)
detalle de los instrumentos listados y negociados que se encuentren
vigentes y/o en circulación, con indicación de sus respectivos: (i)
datos identificatorios; (ii) fechas de emisión y vencimiento; (iii)
montos; (iv) fecha de ingreso a la negociación; y (v) cualquier otro
dato o circunstancia de interés relativo a los mismos; y b) datos
identificatorios de los libradores de cada uno de los referidos
instrumentos, incluida su correspondiente clave de identificación
fiscal.
La aludida información deberá mantenerse actualizada en todo momento”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 12 del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ARTÍCULO 29 de la Sección IX del Capítulo I del Título VI de las NORMAS.
ARTÍCULO 12.- En lo que respecta al mecanismo de difusión de
información para conocimiento y consulta permanente por parte de
agentes miembros y del publico inversor en general de conformidad con
lo previsto por la Resolución General N° 1054, los Mercados y/o las
entidades calificadas con funciones delegadas por ellos en el marco de
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 26.831, deberán implementar
el mismo con anterioridad al 31 de marzo de 2025”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 13/02/2025 N° 7792/25 v. 13/02/2025