PODER EJECUTIVO
Decreto 102/2025
DECTO-2025-102-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-07232897-APN-SSS#MS, la Ley N° 26.682 y
sus modificaciones y los Decretos Nros. 1993 del 30 de noviembre de
2011 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 171 del 20
de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.682 y sus modificaciones se estableció el
régimen normativo de las Entidades de Medicina Prepaga, los planes de
adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por
mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud
contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, que fijó las
“BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron
numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con
el fin de reconstruir la economía nacional, a través de la inmediata
eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal
desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el
comercio mundial.
Que por el aludido decreto también se propició liberar las
restricciones de los valores de cuota del subsistema de medicina
prepaga para fomentar la competitividad en el Sistema de Salud.
Que, a los fines enunciados, el precitado decreto introdujo una extensa
serie de reformas, entre otras, a la Ley Nº 26.682 y sus modificaciones.
Que por el artículo 17 del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios, por
el cual se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 26.682 y sus
modificaciones, se estableció que los sujetos comprendidos en el
artículo 1º de la referida ley podrán establecer libremente aumentos
durante la vigencia del contrato, pero estos deberán respetar la misma
proporción para todos los afiliados de la entidad, tanto respecto del
valor de cuota pura como de los valores adicionales por preexistencia.
Que con el fin de reforzar el concepto que inspiró el dictado del
referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, se considera
conveniente suprimir la limitación prevista en la precitada norma y
facultar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N°
26.682 y sus modificaciones a establecer libremente las adecuaciones
que estimen correspondientes, con independencia del tipo de plan,
permitiendo que los ajustes en las cuotas de planes que comercialicen
puedan establecerse en distintos porcentajes según las características
de cada plan, durante toda la vigencia del contrato.
Que, sin perjuicio de ello, las entidades referidas deberán respetar el
recaudo previsto en el artículo 17 de la mencionada Ley N° 26.682 y sus
modificaciones, en lo que hace a la variación entre las franjas etarias.
Que, conforme al principio de equidad, es necesario reconocer las
diferencias en la capacidad contributiva de los afiliados a las
Entidades de Medicina Prepaga, permitiendo una adecuación más precisa
de las cuotas de los planes de salud según criterios objetivos que
contemplen sus particularidades.
Que la medida permitirá una asignación más eficiente de los costos
asociados a la prestación de servicios de salud, atendiendo a las
necesidades y posibilidades de los afiliados en su diversidad económica.
Que, a su vez, esta flexibilización en la proporción de los ajustes
contribuirá a la sostenibilidad financiera de las entidades prestadoras
de salud, permitiéndoles continuar brindando servicios de calidad en un
marco de previsibilidad y solvencia.
Que esta medida se adopta en consecuencia de las modificaciones
introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y en
cumplimiento de los objetivos de promover un sistema de salud adaptado
a las necesidades reales de la población.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo del Decreto N° 1993
del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N°
26.682 y sus modificaciones podrán establecer libremente los valores de
las cuotas de los planes de salud ofrecidos durante toda la vigencia
del contrato. El porcentaje de ajuste podrá variar según las
características específicas de cada plan de salud que comercialicen.
El valor de la cuota de la última franja etaria no podrá superar el
triple del valor de la cuota de la primera franja etaria. Los planes de
cobertura para la última franja etaria deben estar disponibles sin
límites de edad máxima, ya sea para la admisibilidad de nuevos usuarios
o la permanencia de los existentes.
Las entidades deberán informar a los usuarios, de manera clara y
destacada, las modificaciones en el valor de las cuotas y/o de los
copagos. Esta comunicación, que deberá detallar el porcentaje de
variación aplicado y el nuevo valor de la cuota mensual, se realizará
dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación del último
Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Asimismo, los usuarios deberán ser notificados de los ajustes con una
antelación no inferior a TREINTA (30) días corridos previos al
vencimiento de la obligación de pago”.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones
e. 17/02/2025 N° 8678/25 v. 17/02/2025