CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Resolución 4/2025
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como
competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus
miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la
interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la
entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este
Tribunal (cf. Resolución n° 18/1997; Resolución n° 20/1997; Acta
2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución n° 45/2020; Resolución n° 26/2021
y Resolución n° 19/2024).
2°) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un
amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera
pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada,
para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse
de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación -por estricta mayoría de votos y con una
composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día en un
conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/
Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas
remisiones -de lo resuelto en ese conflicto de competencia- a algunas
causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo
Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga;
todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3°) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia
que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son
sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido
la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella
en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones
que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en
resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden
al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos
por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y
la división de poderes, según las incumbencias propias de los
departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución
Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4°) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad
institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus
conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos
sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de
los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos
argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las
modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error
o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión
legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado -con
criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia
institucional que involucra el tema en debate- que los tribunales deben
seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina
consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con
votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de
la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo
plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5°) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado
artículo 155 de la ley 18.345 -cuya interpretación se propone por esta
vía- declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia
Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos
definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho
código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas
procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6°) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la
clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación -a diferencia de otros
artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y
sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral- y lo hace
“salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7°) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los
artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral
nacional -según señaló en el considerando anterior- y alguna norma
expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155
supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como
regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que
reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la
Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la
estructura judicial nacional, como lo es -entre muchos otros que
funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y
territoriales limitadas- el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de Buenos Aires.
8°) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal
ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un
criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han
sido resueltos por la Corte -provenientes de varios fueros de la
Justicia Nacional-, en las condiciones Poder Judicial de la Nación
expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre
la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las
numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente,
principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por
esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría
engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación
de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial
oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre
otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en
pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345,
RESUELVE:
Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las
decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional
del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del
procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles
únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura
del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de
la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial.
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e. 17/02/2025 N° 7994/25 v. 17/02/2025