PODER EJECUTIVO
Decreto 105/2025
DECTO-2025-105-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-118428948-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.
13.064, 17.520, 22.460, 24.156 y 27.742, los Decretos Nros. 1023 del 13
de agosto de 2001 y 1169 del 21 de diciembre de 2018, y sus respectivas
normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 13.064 se instituyó el régimen nacional de obra pública.
Que por el artículo 13 de la citada ley se creó el Registro Nacional de
Constructores de Obras Públicas a los efectos de la calificación y
capacitación de las empresas.
Que el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas fue
implementado, en el ámbito del entonces Ministerio de Obras Públicas,
mediante el Decreto Nº 14.692 del 6 de noviembre de 1957.
Que la Ley Nº 22.460 reguló la promoción y contratación de servicios de
consultoría contratados con empresas consultoras privadas por la
Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y
entidades autárquicas o descentralizadas, las empresas y bancos del
Estado, las sociedades del Estado -entonces regidas por la Ley N°
20.705- y las sociedades de cualquier naturaleza, con participación
estatal mayoritaria.
Que en el artículo 5º de la referida Ley Nº 22.460 se estableció que,
por vía reglamentaria, se determinarían la organización y funciones del
Registro Nacional de Firmas Consultoras, y las condiciones de idoneidad
y continuidad que deberían reunir los consultores y las firmas
consultoras que se inscribieran.
Que, hasta la actualidad, la Ley Nº 22.460 no fue reglamentada.
Que, no obstante, por el Decreto N° 917 del 10 de junio de 1994 se
disolvió el referido Registro Nacional de Firmas Consultoras quedando
en consecuencia sin efecto el artículo 5º de la Ley N° 22.460,
estableciéndose asimismo que como consecuencia de tal disolución “…las
contrataciones de servicios de consultoría realizadas por la
Administración Pública en el marco de la Ley N° 22.460, se rigen por el
principio de libre contratación debiendo cada comitente procurar la más
amplia competencia entre los oferentes al fijar los requisitos que
deben reunir los profesionales o firmas consultoras.”
Que mediante el Decreto Nº 1023/01 y sus modificatorias se estableció
el régimen de contrataciones de la Administración Nacional, cuyas
disposiciones alcanzan, conforme lo establecido en los incisos a) y b)
del artículo 4° del mismo, tanto a los contratos de compraventa,
suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción
a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio
público y privado del Estado Nacional, y todos los no excluidos
expresamente, como a los de obras públicas, concesiones de obras
públicas, concesiones de servicios públicos y licencias, que celebren
las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 27 del referido Decreto Nº
1023/01, “Podrán contratar con la Administración Nacional las personas
físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren
comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren
incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y
administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período
de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la
reglamentación”.
Que por el artículo 23 de dicho decreto se instituyó a la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES como Órgano Rector del sistema de
contrataciones.
Que tal como se puede observar, por el Decreto Nº 1023/01 se incluyó a
la consultoría entre los contratos comprendidos en su régimen. Además
se derogó el artículo 12 de la Ley Nº 22.460, que encomendaba al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la reglamentación del procedimiento para la
contratación directa de servicios de consultoría.
Que por el Decreto Nº 1030 del 15 de septiembre de 2016 se reglamentó
el Decreto Nº 1023/01, destacándose que en el mismo se establece que
todos los procedimientos llevados a cabo por las jurisdicciones y
entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, integrado por la
Administración Central, los organismos descentralizados, incluidas las
universidades nacionales y las instituciones de seguridad social,
siempre que tengan por objeto el perfeccionamiento de los contratos
comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto N° 1023/01 y
sus modificatorias y complementarios, se regirán por ese decreto, por
el Reglamento que por él se aprueba, y por las normas que se dicten en
su consecuencia.
Que, además, en el precitado decreto, se estableció al Sistema de
Información de Proveedores (“SIPRO”) como la base de datos prevista en
el artículo 27 del Decreto Nº 1023/01.
Que, conforme lo previsto en el artículo 112 del Reglamento del Régimen
de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto
Nº 1030/16, en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) deben
inscribirse las personas interesadas en participar en procedimientos de
selección de bienes y servicios (incluidos los de consultoría),
realizados por las jurisdicciones y entidades comprendidas dentro del
ámbito de aplicación del Decreto N° 1023/01.
Que en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) debe
registrarse la “…información relativa a los proveedores, sus
antecedentes, historial de procedimientos de selección en los que se
hubieren presentado como oferentes, historial de contratos, órdenes de
compra o venta, incumplimientos contractuales y extra-contractuales, en
ambos casos por causas imputables al proveedor, sanciones de
apercibimiento, suspensión e inhabilitación y toda otra información que
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considere de utilidad”.
Que la aplicabilidad de la exigencia de una base de datos de personas
interesadas en contratar con la Administración Nacional prevista en el
artículo 27 del Decreto Nº 1023/01 a los contratos de obra y concesión
de obra pública se vio reforzada con el dictado del Decreto Nº 666 del
20 de marzo de 2003, por el que se modificó la ubicación de ciertos
artículos, entre ellos el referido artículo 27, el que quedó ubicado
dentro del CAPÍTULO III - ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE SELECCIÓN DEL
COCONTRATANTE - del Título I del Decreto Nº 1023/01, para que éstos no
resultaran sólo aplicables a las contrataciones de bienes y servicios,
sino que fueren comunes también a la obra pública y concesión de obra
pública.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES fue transferida al ámbito de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS mediante el Decreto Nº 801 del 5
de septiembre de 2018.
Que por el Decreto Nº 1117 del 7 de diciembre de 2018 la competencia
para entender en la organización, dirección y fiscalización del
registro de empresas contratistas de obras públicas y de consultorías
fue atribuida a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, toda vez que
resultaba “oportuno que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuente con
la facultad de reorganizar el REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE
OBRA PÚBLICA, a fin de que forme parte del Sistema de Información de
Proveedores establecido para las compras y contrataciones, actualmente
en la órbita de dicha Jurisdicción”.
Que, oportunamente, por el Decreto N° 1169/18 se dispuso que la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES tendrá las funciones previstas en el Decreto
N° 1023/01, sus modificatorias y complementarios y, a su vez, será el
Órgano Rector del Sistema de Contrataciones de Obras Públicas y
Concesiones de Obras Públicas que lleven a cabo las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional comprendidas en el inciso a)
del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que, en ese marco, se asignó a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES la
administración y reglamentación del funcionamiento del Registro
Nacional de Constructores de Obras Públicas.
Que, además, por el artículo 38 del Decreto Nº 70/23 se derogaron
artículos de la Ley Nº 18.875 a los que se remite en diversas
disposiciones de la Ley Nº 22.460.
Que mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de
los Argentinos Nº 27.742 se incorporó el artículo 12 bis a la Ley Nº
17.520, el que dispone que el Decreto Nº 1023/01, sus modificatorias y
su reglamentación no serán de aplicación directa, supletoria ni
analógica a las contrataciones sujetas a dicha ley.
Que, consecuentemente, los contratos de concesiones de obras e
infraestructuras públicas y servicios públicos han dejado de estar
alcanzados por las disposiciones del Decreto Nº 1023/01 y sus
modificatorias, entre ellas, las referidas a la habilidad para
contratar con la Administración Pública y a la elegibilidad.
Que, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, por aplicación de
disposiciones dispersas en diversos regímenes legales y reglamentarios
que se han ido dictando sucesivamente y respecto de los cuales, pese a
superponerse o solaparse entre sí, no se ha aclarado expresamente si
han quedado sin efecto, coexisten en la actualidad diversos sistemas de
inscripción y/o registro de las personas interesadas en contratar con
la Administración Pública Nacional que, no sólo les exigen requisitos
diversos, sino que les imponen la obligación de presentar la misma
documentación.
Que esta coexistencia de regímenes no condice ni respeta el mandato de
unificación de los referidos sistemas que surge de las normas
descriptas previamente.
Que esa situación amerita la unificación de los sistemas de inscripción
y/o registro de las personas interesadas en contratar con la
Administración Pública Nacional, estableciendo un régimen general común
a todas ellas, que solo prevea particularidades en la reglamentación
cuando así lo exija un contrato en particular.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN
(1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades
vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia,
en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con
arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo referido.
Que las bases de la referida delegación legislativa para la
Reorganización Administrativa son: a) mejorar el funcionamiento del
Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el
sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y
c) asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública
Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, asimismo, por la precitada Ley N° 27.742 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos
de la Administración central o descentralizada contemplados en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que
hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la
modificación o eliminación de las competencias, funciones o
responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte
innecesario; y b) la reorganización, modificación o transformación de
su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución
total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida
asignación de recursos.
Que desde el inicio de la gestión, esta Administración ha tomado
distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas
públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles
se dirijan a quienes más los necesitan de manera eficiente, con el
objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al
desarrollo del país.
Que en el contexto actual, en el que las políticas de Estado se enfocan
en maximizar la eficiencia del gasto público, resulta imperioso revisar
aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al
interés general sea marginal, asegurando así que los recursos públicos
se asignen de manera más racional y efectiva.
Que, en razón de lo expuesto precedentemente, resulta conveniente
derogar el artículo 13 de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, y
reglamentar, respecto del contrato de obra pública, aspectos de la base
de datos prevista en el artículo 27 del Decreto Nº 1023/01.
Que, asimismo, corresponde dejar sin efecto el Registro Nacional de
Firmas Consultoras de Obras Públicas por encontrarse obligadas las
personas interesadas en contratar servicios de consultoría con la
Administración Pública Nacional a inscribirse en el Sistema de
Información de Proveedores (SIPRO).
Que por ello resulta conveniente derogar la Ley Nº 22.460, dado que el
contrato de consultoría, cuando se trata de entidades y organismos
comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, se
encuentra regido por las disposiciones del Decreto Nº 1023/01 y sus
modificatorias y su normativa reglamentaria y complementaria; y cuando
se trata de otras entidades del Sector Público Nacional, por sus
propios reglamentos de contrataciones.
Que, asimismo, se entiende conveniente establecer que las personas
interesadas en participar en los procedimientos de selección regidos
por la Ley Nº 17.520 y sus modificatorias y reglamentarias -contratos
de concesión de obra e infraestructura pública y servicios públicos-,
deberán estar inscriptas en la base de datos que diseñará, implementará
y administrará el Órgano Rector, en las condiciones que fije la
reglamentación.
Que, tal como se ha dicho, mediante el inciso a) del artículo 3° de la
Ley N° 27.742 se habilita al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar o
eliminar competencias, funciones o responsabilidades que se estimen
innecesarias.
Que sobre la base de tal facultad, las consideraciones antedichas y en
atención a que la eliminación de los registros de empresas de obras
públicas y de consultorías contribuirá a evitar el solapamiento de
responsabilidades, suprimir barreras de entradas para la contratación
pública y aliviar cargas para los particulares, se estiman convenientes
las derogaciones que se propician.
Que la presente medida permitirá mejorar el funcionamiento del Estado,
contribuyendo a desempeñar sus funciones de manera más ágil, eficiente
y eficaz, a la vez que reducirá el sobredimensionamiento de la
estructura estatal.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez
de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 13 de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de
mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar
el contrato no se presentara en forma y tiempo o se negara a constituir
la garantía de cumplimiento contractual, perderá el depósito de
garantía en beneficio de la Administración Pública, sin perjuicio de la
suspensión por tiempo determinado en la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el Órgano Rector, en las condiciones que
fije la reglamentación.”
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Ley Nº 22.460.
ARTÍCULO 4°.- Sustituyese el artículo 27 del Decreto Nº 1023/01 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- PERSONAS HABILITADAS. Podrán participar en
procedimientos de selección para contratar con la Administración
Nacional las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse
que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y
que se encuentren inscriptas en la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el órgano Rector, en las condiciones que
fije la reglamentación.”
ARTÍCULO 5°.- Las personas interesadas en participar en los
procedimientos de selección regidos por la Ley Nº 17.520 y sus
modificatorias y reglamentarias, deberán estar inscriptas en la base de
datos que diseñará, implementará y administrará el Órgano Rector, en
las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las condiciones
de habilidad para contratar y las pautas de inelegibilidad aplicables a
las personas interesadas en participar en los procedimientos de
selección regidos por las Leyes Nros. 13.064 y 17.520, sus
modificatorias y reglamentarias, así como las sanciones de
apercibimiento y suspensión aplicables a los oferentes, adjudicatarios
o cocontratantes en el marco de los procedimientos y contratos regidos
por las citadas leyes.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los
procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y por las
Leyes Nº 13.064 y 17.520, sus respectivas modificatorias y
reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la reglamentación del presente.
Hasta tanto entre en vigencia la reglamentación del presente,
continuarán vigentes los regímenes de registro y/o inscripción de las
personas interesadas en participar en procedimientos de selección
regidos por el Decreto Nº 1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y
sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 18/02/2025 N° 9045/25 v. 18/02/2025