COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 1/2025
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025
VISTO:
Las regulaciones en materia de gastos que contemplan los artículos 2° y
4° del Convenio Multilateral del 18.08.1977 y el artículo 24 de la
Resolución General CA N° 18/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que la finalidad del Convenio Multilateral es la de prevenir y evitar
las perniciosas consecuencias que se podrían derivar de la doble o
múltiple imposición dentro del territorio nacional.
Que, en el marco de dicho objetivo, el referido Convenio establece
pautas destinadas a medir la real actividad desarrollada en cada
Jurisdicción, previendo a los fines del régimen general, dos parámetros
a considerar, por un lado, los ingresos provenientes de cada
Jurisdicción y, por otro, los gastos efectivamente soportados en cada
una.
Que, en este sentido, su artículo 2° dispone que, salvo lo previsto
para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente,
originados por las actividades objeto del presente Convenio, se
distribuirán entre los Fiscos, considerando el cincuenta por ciento
(50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada uno y
el cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos
brutos provenientes de cada jurisdicción.
Que del plexo normativo reseñado se desprende que los gastos
constituyen un elemento de particular relevancia a los fines de la
tributación en el marco del Convenio Multilateral, porque, computables
o no, permiten definir el nexo jurisdiccional del contribuyente; y
porque, tratándose de los computables, inciden en la confección del
coeficiente de atribución correspondiente a cada Fisco cuando procede
la aplicación del régimen general.
Que, el artículo 4° del Convenio Multilateral establece que un gasto se
entenderá como efectivamente soportado en una jurisdicción, con
prescindencia de su computabilidad o no a los fines de la confección
del referido coeficiente, cuando tenga una relación directa con la
actividad que se desarrolla en la misma, aun cuando la erogación que el
mismo represente se efectúe en otra; y que los gastos que no puedan ser
atribuidos con certeza, se deberán distribuir en la misma proporción
que los demás, siempre que sean de escasa significación, y, en caso
contrario, se deberán distribuir mediante una estimación razonablemente
fundada.
Que mediante la Resolución General CA N° 22/1984, se definió que los
gastos de escasa significación son “… aquellos que, en su conjunto, no
superen el 10% del total de gastos computables del periodo y cada uno
individualmente no represente más del 20% del citado porcentaje”.
Que en ese marco y particularmente en lo que refiere a los gastos de
telecomunicaciones que deban distribuirse de acuerdo a una estimación
por superar los parámetros referidos precedentemente, es oportuno en
esta instancia establecer precisiones, a los fines de que dicha
estimación se encauce según un criterio razonable.
Que, por todo lo expuesto, resulta conveniente establecer precisiones a
los fines de facilitar la aplicación de las normas del Convenio
Multilateral en materia de gastos.
Que en esta instancia se advierte oportuno disponer el criterio que
resulta razonable aplicar cuando deba estimarse la atribución de gastos
de telecomunicaciones, entendiendo por tales los vinculados a servicios
de internet, llamadas telefónicas, servicio de datos móviles y otros
similares.
Que, ello implica recurrir a un concepto de la misma naturaleza, es
decir, a otro gasto, siendo razonable considerar a dichos efectos los
gastos de comercialización.
Que con la adopción de esa interpretación se contribuye a encauzar,
para los gastos de telecomunicaciones, la estimación a que refiere el
citado artículo 4° del Convenio Multilateral, estableciendo pautas que
aportan certeza y seguridad jurídica.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-8-77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que, para atribuir gastos por
telecomunicaciones (servicios de internet, llamadas telefónicas,
servicio de datos móviles y otros similares) que califiquen como
significativos –en los términos de la Resolución General CA N°
22/1984–, la “estimación razonablemente fundada” a la cual refiere el
artículo 4° del Convenio Multilateral deberá efectuarse conforme a la
misma proporción que le corresponda a cada jurisdicción de la sumatoria
de los restantes gastos de comercialización, todo ello sin perjuicio de
que los mismos puedan ser tenidos en cuenta a los efectos del último
párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral en la jurisdicción
del adquirente.
ARTÍCULO 2°.- Publíquese por 1 (un) día en el Boletín Oficial de La
Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Fernando Mauricio Biale - Luis María Capellano
e. 19/02/2025 N° 9227/25 v. 19/02/2025