COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1055/2025
RESGC-2025-1055-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-140550258- -APN-GFCI#CNV, caratulado:
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS CERRADOS DE CRÉDITOS”, lo
dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la
Subgerencia de Normativa; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del
mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos en su ámbito, siendo la Comisión Nacional de
Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19 inciso h) de la citada ley, otorga a la CNV
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir
para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27440
(B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, modificándose –entre
otras- la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24083 (B.O. 18-6-92 y
sus modificatorias), actualizando el régimen legal aplicable a los
Fondos Comunes de Inversión (FCI), en el entendimiento de que estos
constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental
para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda
de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su
profundidad y liquidez.
Que, en lo que respecta a los Fondos Comunes de Inversión Cerrados, el
artículo 24 bis de la Ley Nº 24083 dispone, en lo pertinente, que “…La
Comisión Nacional de Valores establecerá los requisitos y
procedimientos a los fines del otorgamiento de la respectiva
autorización de oferta pública de las cuotapartes de este tipo de
fondos”.
Que, en ese orden, el régimen general aplicable a los FCI Cerrados
establecido mediante el dictado de la Resolución General N° 855 (B.O.
11-9-20) introdujo como primer paso hacia la autorización de oferta
pública automática, un procedimiento simplificado para la emisión de
tramos subsiguientes para aquellos FCI Cerrados que previeran en su
reglamento de gestión la emisión de cuotapartes en tramos dentro de un
monto máximo autorizado.
Que existen antecedentes normativos en el mercado de capitales que
admiten la diferenciación de regímenes de oferta pública, incluyendo la
posibilidad de la CNV de eximir su contralor previo y otorgar
autorización automática de oferta pública en determinados supuestos.
Que, en ese sentido, a través de las Resoluciones Generales N° 1047
(B.O. 9-1-25) y N° 1051 (B.O. 16-1-25), se estableció un régimen de
oferta pública con autorización automática aplicable a las emisiones de
obligaciones negociables y a los Fideicomisos Financieros,
respectivamente.
Que se entiende a la oferta pública automática como un proceso mediante
el cual un emisor de valores negociables puede ofrecer públicamente
títulos sin necesidad de someterse al proceso de revisión de la
documentación, previo o posterior, a los efectos de la autorización de
oferta pública -sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la
CNV-, siempre y cuando cumpla con los criterios establecidos por la
normativa.
Que, por ello, la oferta pública automática encuentra su fundamento al
presentarse como una respuesta a la necesidad de simplificar y agilizar
los procesos de oferta pública de valores negociables en el mercado de
capitales, manteniendo estándares de transparencia y protección al
inversor, teniendo presente que las oportunidades de financiamiento
pueden surgir y cambiar rápidamente.
Que el régimen de oferta pública automática fomenta la competitividad
entre los emisores al reducir las barreras de entrada al mercado de
capitales, a través de la constitución de un régimen diferenciado de
autorización sustentado en las características objetivas de la emisión,
en los destinatarios de su ofrecimiento, en el monto nominal máximo y
método agregación, con el objetivo de optimizar y agilizar el
procedimiento de autorización de los FCI Cerrados cuyo patrimonio
específico se integre con carteras de créditos, constituidos de acuerdo
con la Sección VIII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que, el presente régimen aplica para la emisión de cuotapartes de FCI
Cerrados de créditos destinada exclusivamente a inversores calificados
definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título
II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y cuyo monto nominal máximo no
supere SIETE MILLONES (7.000.000) de Unidades de Valor Adquisitivo
(UVA), o su equivalente en Pesos o en moneda extranjera.
Que, en los términos de lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del
artículo 1° de la Ley 24083, el ofrecimiento de las cuotapartes deberá
ser realizado mediante un prospecto de oferta pública, cuyo contenido
garantice los principios de protección del público inversor, equidad,
eficiencia, y transparencia.
Que, de manera previa a su funcionamiento la Sociedad Gerente deberá
remitir a la CNV el prospecto de oferta pública conjuntamente con el
reglamento de gestión, a los fines de su posterior difusión a través de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien las
cuotapartes.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, los documentos de oferta pública
remitidos a sus efectos, no serán objeto de revisión ni aprobación por
parte del Organismo.
Que, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1°
de la Ley 24083, las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen
especial, deberán ser colocadas conforme las disposiciones aplicables a
la colocación primaria y contar con autorización para su listado en
mercados autorizados.
Que, en los términos de lo prescripto por el artículo 27 de la Ley
24083, el régimen informativo aplicable a los Fondos constituidos bajo
el presente marco normativo, contempla la publicación de estados
contables anuales y trimestrales, de un informe de periodicidad
trimestral sobre el cobro del capital e interés, así como la difusión
de información relativa a la afectación o desviación significativa en
el cobro de los créditos.
Que, asimismo, a los fines de garantizar la adecuada protección de los
inversores, se impone la obligación de cumplimiento del régimen de
transparencia previsto en el artículo 117 de la Ley N° 26.831 y en las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en lo referido a la colocación primaria y
negociación, a fin de evitar prácticas engañosas y/o que induzcan al
error al inversor a la hora de suscribir los valores negociables
respectivos, así como la aplicación, según corresponda, del régimen
relativo al secreto bursátil.
Que la implementación de normativa de las características reseñadas no
implica bajo ningún concepto la renuncia de la CNV a su facultad y
obligación de contralor, así como de protección del ahorro público y
del público inversor; por lo que el Organismo conservará facultades
amplias respecto al cumplimiento de los requisitos dispuestos para la
normativa citada.
Que, en tal sentido, la Ley N° 26.831 así como la reglamentación
dictada por la CNV y normas concordantes, resultará siempre de
aplicación en caso de violación de la misma, sea en las ofertas
primarias o secundarias bajo el presente régimen.
Que la presente Resolución General registra como precedente la
Resolución General N° 1042 (B.O. 31/12/24 y 2/1/25), mediante la cual
se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía
en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el
procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el
Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4/12/03).
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y
comentarios, algunos de los cuales fueron receptados en la presente
reglamentación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, y
1º y 24 bis de la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Sección XV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XV
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 79.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos que
se constituyan mediante el procedimiento de autorización automática de
oferta pública, se regirán por el régimen especial establecido en la
presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables
para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 80.- Los valores negociables que se emitan bajo el presente
régimen podrán ser adquiridos únicamente por inversores calificados
definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título
II de estas Normas. Los agentes que actúen en las respectivas
operaciones de compraventa deberán verificar que la parte compradora
reúna los requisitos previstos a fin de ser considerada dentro de dicha
categoría.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 81.- El monto nominal máximo no deberá superar SIETE MILLONES
(7.000.000) de Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), o su equivalente en
Pesos o moneda extranjera, calculado al Tipo de Cambio de Referencia
Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; o,
si se trata de una moneda extranjera distinta al Dólar Estadounidense,
al tipo de cambio vendedor divisa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al
cierre del día anterior a la fecha de aprobación de los términos y
condiciones de emisión.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 82.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo 81 de la presente Sección, se considerarán todas las emisiones
realizadas por los mismos participantes: la Sociedad Gerente, la
Sociedad Depositaria, y el originante de los créditos, bajo el presente
régimen. La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12)
meses anteriores contados a la fecha aprobación de los términos y
condiciones de la emisión. Se podrá reemitir dentro de este monto
máximo, una vez reintegradas total o parcialmente las cuotapartes.
PREVISIÓN REGLAMENTARIA. AUMENTO DE MONTO.
ARTÍCULO 83.- La previsión reglamentaria relativa al incremento de la
cantidad de cuotapartes del Fondo deberá contemplar, en su caso, el
límite de monto y agregación de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 81 y 82 de la presente Sección.
PROSPECTO. NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 84.- La Sociedad Gerente deberá remitir a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), con una antelación de DOS (2)
días hábiles al inicio del período de difusión, el Prospecto de emisión
y el Reglamento de Gestión del Fondo.
El Prospecto de emisión deberá cumplir con el contenido mínimo
establecido en el artículo 53 de la Sección VIII del Capítulo II del
Título V de estas Normas. Dicho documento junto con el Reglamento de
Gestión, no serán objeto de revisión ni aprobación por parte de esta
Comisión, pero deberán ser publicados al inicio del plazo de difusión a
través de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA y en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien las
cuotapartes.
Corresponderá incluir en el Prospecto de emisión una leyenda especial
que disponga: “El presente documento refiere a la constitución de un
fondo común de inversión cerrado de créditos bajo el procedimiento de
Autorización Automática de Oferta Pública. Dicha circunstancia implica
que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el
documento ni ha efectuado control alguno en relación al mismo. La
veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es
responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria,
respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119
y 120 de la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias. Los auditores, en lo
que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes
sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de
administración manifiesta(n), con carácter de declaración jurada, que
el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información
veraz y suficiente sobre todo hecho relevante y de toda aquella que
deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la
presente emisión, conforme las normas vigentes”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 85.- Con la notificación dispuesta en el artículo 84 de la
presente Sección, se producirá la registración del Fondo ante la
Comisión, procediendo la Sociedad Gerente a publicar a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA:
a) el Reglamento de Gestión y el Prospecto de Emisión, precisando el
período de difusión y licitación, y la fecha de liquidación y emisión
de las cuotapartes;
b) las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma; y
c) el informe de calificación de riesgo, en caso de corresponder.
El mismo día del cierre de la colocación, se deberá publicar el Aviso
de Resultado de Colocación indicando el monto adjudicado y los saldos
remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de
dispersión.
COLOCACIÓN PRIMARIA. OBLIGATORIEDAD DE LISTADO.
ARTÍCULO 86.- Las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen,
deberán ser colocadas de acuerdo a las disposiciones aplicables a la
colocación primaria establecidas en el Capítulo IV del Título VI de
estas Normas y listadas en un mercado autorizado por la CNV, en un
panel específico determinado por dicho mercado. Los mercados no podrán
establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de las
cuotapartes a ser emitidas bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales
a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
simplicidad de emisión prevista por este Procedimiento de Autorización
Automática de Oferta Pública de Fondos Comunes de Inversión Cerrados de
Créditos.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 87.- La Sociedad Gerente deberá remitir los estados contables
anuales y trimestrales del Fondo conforme lo dispuesto en el artículo
34, Sección VII del presente Capítulo; publicar con periodicidad
trimestral a través de la AIF el informe sobre el cobro del capital e
interés previsto en el artículo 51 de la Sección VIII del presente
Capítulo y dar cumplimiento con el deber de informar cualquier
afectación o desviación significativa en el cobro de los créditos, en
los términos de lo dispuesto en artículo citado.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 88.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de
Oferta Pública no exime a los órganos del Fondo ni a los participantes
en la colocación primaria ni durante la vigencia de la emisión de
cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo
117 y concordantes de la Ley N° 26.831 y de estas Normas.
TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 89.- Será aplicable el pago de la tasa de fiscalización y
control establecida en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, a
los fondos cerrados constituidos bajo el presente régimen.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 90.- La falta de pago de la tasa de fiscalización y control y
los incumplimientos al contenido mínimo del prospecto y/o al régimen
informativo aplicable en los términos del presente, implicará la
prohibición para la Sociedad Gerente de constituir nuevas emisiones
bajo el presente régimen”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T.2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 20/02/2025 N° 9624/25 v. 20/02/2025