MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 162/2025
RESOL-2025-162-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-129103819-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 88
de fecha 5 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 88 de fecha 5 de marzo de 2020 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte,
simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero
inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7607.11.90.
Que en virtud del Artículo 2º de dicha resolución, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el párrafo precedente, originario de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), por el
término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO
ARGENTINO S.A.I.C. solicitó la apertura de examen por expiración del
plazo de la medida impuesta por la referida Resolución N° 88/20 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información brindada por la
firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante y la
información proporcionada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N°
24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2585 de
fecha 19 de diciembre de 2024, comunicó que “…que se han subsanado los
errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 20 de diciembre de 2024, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe
relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en
el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que
permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la Resolución ex MDP N° 88/2020 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de
aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o
igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o
igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio
superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6
micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma
ASTM B 373-95’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, atento a que el precio de exportación señalado anteriormente
podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a
realizar la comparación entre el valor normal determinado para el
origen objeto de examen y el precio promedio FOB de exportación desde
el origen bajo examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines
de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que del mismo informe técnico surge que el margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de
DIECISIETE COMA DIECISIETE POR CIENTO (17,17%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2589 de fecha 6 de enero de 2025, en la cual determinó que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente
establecida mediante Resolución del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo N° 88/2020 a las ‘Hojas de aluminio, sin soporte,
simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero
inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95’
originarias de la República Popular China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping dispuesta por la Resolución del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo (MDP) N° 88/2020 a las ‘Hojas de aluminio, sin
soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm
pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95’
originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…no
mantener vigente mientras tramite el procedimiento de examen la
aplicación de la medida antidumping dispuesta por la Resolución del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) N° 88/2020 a las ‘Hojas de
aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o
igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o
igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio
superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6
micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma
ASTM B 373-95’ originarias de la República Popular China” y, asimismo,
aconsejó que “…la apertura del presente examen se realice también por
cambio de circunstancias”.
Que, con fecha 6 de enero de 2025, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2589, en la
cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de repetición del daño
se observó que, el precio nacionalizado de los productos
representativos originarios de China y exportados a Chile fueron
inferiores al precio nacional, con subvaloraciones de entre 21% y 32%
en uno de los productos representativos y entre 33% y 70% en el otro”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, existe la posibilidad de que se
realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios que
nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de
consumo aparente en contracción a lo largo de todo el período, las
importaciones objeto de revisión tuvieron una baja participación en el
mismo que incluso decreció del 5% en el primer año analizado al 3% en
2023 y al 2% en enero-septiembre de 2024. Asimismo, las importaciones
del resto de los orígenes perdieron participación en el mismo de 19% a
9% y a 6%, respectivamente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…la
participación de la industria nacional fue preponderante y creciente en
el mercado nacional de foil de aluminio a lo largo de todo el período,
con una participación de 76% en 2021, 88% en 2023 y a 92% en
enero-septiembre de 2024”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional advirtió que “…al analizar
los indicadores de volumen se observó que tanto la producción como las
ventas al mercado interno y el grado de utilización de la capacidad
instalada de ALUAR aumentaron entre puntas de los años completos,
aunque en el período parcial de 2024 se redujeron en relación a igual
período del año anterior y respecto del primer año del período. Sus
existencias se incrementaron a lo largo de todo el período, aunque en
no superaron el 1,5 mes de venta promedio. La cantidad de personal
ocupado en la producción del producto similar se redujo entre puntas
del período, evidenciándose la perdida de cuatro puestos de trabajo”.
Que ese organismo técnico continuó diciendo que “…la rentabilidad
unitaria informada por ALUAR, medida como la relación precio/costo, en
general fue superior a la unidad, pero particularmente en el producto
de mayor participación en la facturación total de la empresa fue
siempre inferior al nivel que esta CNCE considera como de referencia
para el sector”.
Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional afirmó
que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento y
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a
la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios podrían
afectar los de la industria nacional, lo que justifica la realización
de una investigación sobre la posibilidad de que se recreen las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la nombrada
Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud
de apertura de examen que avalan las alegaciones, en el sentido de que
la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
importaciones de foil de aluminio originarias de China daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que dicho organismo técnico prosiguió esgrimiendo que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
fijada por Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Productivo N°
88/2020 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor
superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura
inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de
aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o
igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm,
según norma ASTM B 373-95’ originarias de la República Popular China”.
Que, no obstante, la referida Comisión Nacional señaló que “…sin
perjuicio de la conclusión formulada precedentemente, esta Comisión
considera pertinente puntualizar que, si bien habría algunos
indicadores de volumen que podrían llegar a evidenciar cierta
vulnerabilidad de la rama de producción nacional, en particular los
márgenes unitarios observados y la caída de su producción, ventas,
grado de utilización de la capacidad instalada y empleo en el período
parcial de 2024, atento a que la industria nacional abastece una parte
significativa del mercado y que en un contexto de contracción del mismo
logró incrementar su participación a costa de la caída de las
importaciones tanto del origen objeto de revisión como del resto, esta
CNCE recomienda que, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva
la apertura de la revisión disponga no mantener vigente la medida
antidumping a la espera del resultado del examen”.
Que, por último, la aludida Comisión Nacional recomendó que “…la
apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio
de circunstancias conforme lo previsto por el artículo 57 del Decreto
N° 1.393/08”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 88/20 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin soporte,
simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero
inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin mantener vigente la
medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá
resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo
del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener el derecho vigente.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la
apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de la medida dispuesta por la citada Resolución N° 88/20 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, compartiendo el criterio adoptado
por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de conformidad con lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la Resolución N° 88/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 88 de fecha 5 de marzo de
2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin
soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm
pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7607.11.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta
tanto dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 21/02/2025 N° 9668/25 v. 21/02/2025