MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 16/2025
RESOL-2025-16-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-12820186-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros.
24.425 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, los Decretos
Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de
marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud de las
personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación
de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a
error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos
técnicos y sus correspondientes revisiones, a fin de garantizar a las
personas la protección de la salud, seguridad y bienestar en la
utilización de los bienes que se comercialicen en el país y que, en ese
sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para tal fin.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias establece la obligación de los proveedores de
suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada
acerca de las características esenciales de los productos y servicios
que comercialicen.
Que el Artículo 5° de la Ley citada en el considerando inmediato
anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma
tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias
establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un
riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019
designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y
servicios que no se encuentren regidos por otras normas.
Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó el MARCO
GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos
técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron
requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables
a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que mediante la Resolución N° 731 de fecha 3 de diciembre de 1987 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA se
estableció la información que debía suministrarse al público consumidor
sobre los aparatos electrodomésticos y electrónicos.
Que la Resolución N° 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece las condiciones
mínimas de seguridad que deben cumplir las fichas y tomacorrientes para
instalaciones fijas domiciliarias de corriente alterna de tensión
nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) volt y corriente nominal de
DIEZ (10) y VEINTE (20) ampere.
Que por la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto
asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la
REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel
de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus
animales domésticos y bienes.
Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de
evaluación de los trámites y procesos del Sector Público Nacional, en
pos de su simplificación y desburocratización.
Que, en este marco, se está realizando un relevamiento de la totalidad
de reglamentos técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e
identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la
eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculicen el
normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.
Que, en ese orden de ideas, el análisis y evaluación del régimen
aplicado a los productos eléctricos ha evidenciado la existencia de
procesos plausibles de ser simplificados, así como estándares de
calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se
reconocen e implementan a nivel mundial.
Que, en virtud de ello, con el objeto de actualizar los aludidos
estándares de calidad y en pos de una gestión eficiente y de resultados
que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la
comercialización de citados productos, resulta imprescindible
introducir reformas al régimen vigente.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la entonces
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de dicho Decreto surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es
continuadora de la aludida ex Secretaría y posee entre sus competencias
evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta
en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán
cumplir los productos que se comercialicen en el territorio nacional, a
través del establecimiento de requisitos técnicos y estándares de
calidad adecuados.
Que por ello, por las razones de oportunidad, mérito y conveniencia
anteriormente citadas, corresponde derogar las Resoluciones Nros.
731/87 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, 524/98 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias y complementarias, y
aprobar un nuevo reglamento técnico específico que reúna e integre la
totalidad de los productos allí contemplados unificando los
procedimientos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad
detallados en el Anexo I que, como IF-2025-18559087-APN-DNRT#MEC, forma
parte integrante de la presente medida, que deberá cumplir el
equipamiento eléctrico que se comercialice en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente
resolución serán de aplicación a los productos que, de conformidad con
los apéndices correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran
detallados en el Anexo II que, como IF-2025-18563479-APN-DNRT#MEC,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e
importadores de los productos aludidos en el artículo precedente
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características
dispuestos por la presente medida, mediante una Declaración Jurada de
Conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad
establecido en el Anexo III que, como IF-2025-13347289-APN-DNRT#MEC,
forma parte integrante de la presente medida y en la parte pertinente
de los apéndices que integran el Anexo II.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
detallados en el Anexo II, deberán contar con una copia simple de la
declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para
comercializar y/o distribuir los productos y ser exhibida cuando se lo
requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro
la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los
productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones
dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N°
24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de
2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa
a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 –
T.O. 2017.
ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados
del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que
alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 8°.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones Nros. 731 de
fecha 3 de diciembre de 1987 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 169 de fecha 27 de marzo de
2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en
el marco del reglamento técnico derogado por el artículo precedente
mantendrán su vigencia por el plazo de hasta UN (1) año a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución, debiendo realizarse, de
corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido,
los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán
realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten
necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que
actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco de los
reglamentos técnicos mencionados en el párrafo precedente mantendrán su
condición para actuar en aplicación de la presente medida con los
alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones
necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos
en la presente resolución, así como en las disposiciones que se dicten
en su marco, se realizarán a través de la plataforma de “Trámites a
Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente
medida lo dispuesto en la Resolución 237 de fecha 29 de agosto de 2024
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
por la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y en las disposiciones
complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2025 N° 10721/25 v. 25/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)