MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 24/2025
RESOL-2025-24-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-53057640- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.449 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, 110 de fecha 15 de febrero de
1999 y sus modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.449 (“Ley de Tránsito”) y sus modificaciones
se reguló la circulación de personas, animales y vehículos en el
territorio y se establecieron las definiciones y las condiciones
mínimas de seguridad aplicables -sujetas a reglamentación- con la
participación de las Provincias, los Organismos Federales y el sector
privado.
Que, a raíz de ello, se creó un Comité de Trabajo cuyo resultado
desembocó en el dictado del Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y, a partir de allí, el dictado de una serie de
normas complementarias y modificatorias.
Que, en dicho marco, el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999
modificó el régimen automotriz al establecer en su Artículo 7° que los
vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, salvo las
excepciones allí dispuestas.
Que el inciso e) del Artículo 7° del decreto citado en el considerando
anterior dispone que, entre dichas excepciones, se encuentran los
vehículos automotores denominados “modelo de colección” y/o que
revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA
(30) años y su valor FOB no sea inferior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL (U$S 12.000) en tanto que los mismos constituyen una reserva
para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la
Nación, en concordancia con el inciso d.1.2.1 del Artículo 63 de la
“Reglamentación general de la Ley N° 24.449” aprobado por el Artículo
1° del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que mediante la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los
requisitos a los que deben ajustarse las solicitudes de Importación de
Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten
Interés Histórico.
Que, a partir de la experiencia recogida en la aplicación de la
Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se han
identificado una serie de dificultades en el procedimiento
administrativo para la emisión del Certificado de Importación de
Vehículos Automotores Modelo de Colección y/o que Revisten Interés
Histórico, que impiden cumplir cabalmente con la finalidad del propio
régimen.
Que en este sentido las Declaraciones Juradas y Certificaciones
requeridas en diversos artículos de la norma, si bien fueron concebidas
para asegurar el cumplimiento de los parámetros previstos, en los
hechos, debido a la forma en que fueron instrumentadas se han
convertido en un dispendio innecesario, que dificulta, encarece
ostensiblemente y paraliza la consecución del trámite en cuestión.
Que, en particular, el Artículo 1° de la Resolución N° 958/23 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO establece que los interesados en acceder a la
excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N°
110/99 y sus modificatorios, deberán presentar la “Solicitud de emisión
del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados
Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico” (CIVAMCIH)
debiendo completar el formulario del ANEXO I con una serie de datos del
vehículo (Marca, Modelo, Año de fabricación, Número de chasis/VIN,
Número de motor).
Que, asimismo, el Artículo 7° de la Resolución N° 958/23 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO exige, en el término de SESENTA (60) días
corridos a contar desde el despacho a plaza del vehículo automotor, una
tasación oficial emanada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual no deberá arrojar un valor
inferior a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (USD 12.000) ni
diferir en más de TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor FOB declarado en
el formulario de solicitud.
Que el requisito aludido ha generado distorsiones en las operaciones
comerciales involucradas, ya que la mentada tasación se contrapone con
el precio original de adquisición del bien, por no resultar siempre
coincidente con el precio de mercado –al ponderar factores tales como
antigüedad, disponibilidad, singularidad, entre otras– resultando, por
ende, en diferencias sustanciales entre el precio de adquisición y el
precio de tasación, lo que trae aparejado turbación, desorden y
deficiencias en el régimen.
Que, en razón de ello, deviene innecesaria la implementación de la
tasación en cuestión, al existir una valoración de origen en la compra
y otros medios de control al ingresar el vehículo al país, que hacen
menester su supresión.
Que, en esta misma línea, en pos de la libertad de comercio y el
fomento de la industria, la cultura y los oficios de restauración de
modelos de colección, se hace necesaria la modificación del Artículo 11
de la aludida la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO,
reduciendo el periodo de no enajenación a título gratuito u oneroso a
DOS (2) años.
Que, por tanto, en miras a la apertura comercial, al desarrollo
industrial y económico, al fomento de los oficios de restauración
(chapistas, mecánicos, tapiceros, etc.), favorecer la
desburocratización estatal y en pos de afianzar la operatoria
descripta, se hace evidente la necesidad de modificar la reglamentación
existente, cuyas disposiciones no acompañan en el escenario actual a la
productividad y al resguardo del patrimonio histórico y cultural.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera pertinente actualizar la
normativa vigente a los fines de facilitar, simplificar y perfeccionar
el procedimiento administrativo aplicable a la excepción de prohibición
aludida.
Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre sus
competencias entender en la formulación y ejecución de la política
comercial; entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y
control de las políticas comerciales vinculadas a la actividad del
sector privado, así como en las medidas comerciales relacionadas con
otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y
consistencia interna y brindar asistencia técnica en la materia; y
supervisar la gestión de los instrumentos y regímenes de administración
del comercio exterior, en coordinación con las áreas competentes en la
materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 110/99 y sus modificatorios y 50/19 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto - La presente medida tiene por objeto establecer
el procedimiento para acceder a la excepción dispuesta en el inciso e)
del Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus
modificatorios, para la importación de vehículos automotores clásicos.
ARTÍCULO 2°.- Definición - A los efectos de la presente medida, se
entiende por Vehículos Automotores Clásicos (o VAC), aquellos que en
concordancia con el inciso d.1.2.1 del Artículo 63 de la
“Reglamentación General de la Ley N° 24.449” aprobado por el Artículo
1° del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, por sus características y/o antecedentes históricos
constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del
patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo TREINTA (30) años
de antigüedad.
Asimismo, el valor FOB de dichos vehículos no debe ser inferior a los
DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000), de conformidad con el
inciso del Artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- CIVAC - Créase el Certificado de Importación de Vehículos
Automotores Clásicos (CIVAC) para su presentación ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
los fines de la destinación definitiva de los Vehículos Automotores
Clásicos alcanzados por la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Solicitudes. TAD - Los interesados en obtener el CIVAC
previsto en el Artículo 3° de la presente resolución deberán presentar,
a través de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), el
formulario de Información y Documentación establecido en el Anexo I
(IF-2024-85644994-APN-DIM#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida y acompañar la documentación listada en el mismo.
La información presentada por el solicitante tendrá carácter de
declaración jurada en los términos del Artículo 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 5°.- AVAC - A los fines de la tramitación de la solicitud de
emisión del “Certificado de Importación de Vehículos Automotores
Clásicos” (CIVAC), los interesados deberán acompañar a la solicitud
prevista en el Artículo 3° de la presente medida, la “Acreditación de
Vehículo Automotor Clásico (AVAC)”, conforme al procedimiento y las
formas previstas en el Anexo II (IF-2024-76685974-APN-DIM#MEC) de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- AVAC. Entidades habilitadas - 1. La AVAC será extendida
por las entidades habilitadas por la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA, en los términos del Artículo 2°
del Capítulo XXI, Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales,
aprobado por la Disposición N° 138 de fecha 11 de julio de 2022, de la
citada Dirección Nacional.
2. Las entidades que pretendan emitir las AVAC, deberán presentar, por
única vez ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA una
declaración jurada en la que manifiesten su voluntad al respecto,
quedando sometidas a las disposiciones de la presente medida.
3. Quedan exceptuados de acompañar la AVAC prevista en el apartado 1
del presente artículo, los importadores de automotores cuyas marcas,
modelos y años de fabricación hayan sido informados por la Dirección de
Importaciones con CIVAC emitidos en cualquiera de los Informes
Semestrales previos a la solicitud previstos en el Artículo 12 de la
presente medida. En tales casos, el interesado deberá adicionar al
formulario de solicitud previsto en el Anexo I, el formulario
complementario obrante en el Anexo III (IF-2024-76686198-APN-DIM#MEC)
de la presente medida.
4. La excepción a la que se refiere el apartado anterior será evaluada
por la Dirección de Importaciones, que podrá solicitar información o
documentación adicional. En caso de que la excepción sea rechazada, la
solicitante deberá acompañar la AVAC estipulada en el apartado 1 del
presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Continuidad del trámite. Facultades - La Dirección de
Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- deberá evaluar la
presentación en el plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la
recepción de la solicitud. A tal fin, podrá requerir documentación
complementaria que resulte justificadamente pertinente a los fines de
una correcta evaluación de la solicitud de emisión del Certificado de
Importación de Vehículos Automotores Clásicos (CIVAC).
En caso de que la presentación incumpla con alguno de los requisitos
establecidos se procederá a requerir su subsanación en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles bajo apercibimiento de considerarla desistida.
De encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico, con posterioridad al dictamen legal respectivo, la Dirección
de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace- procederá a
extender el “Certificado de Importación de Vehículos Automotores
Clásicos (CIVAC)” conforme el modelo obrante en el Anexo IV
(IF-2024-76686543-APN-DIM#MEC) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- CIVAC. Vigencia - El certificado expedido tendrá una
vigencia de UN (1) año a partir de su fecha de emisión. Vencido este
plazo caducarán los derechos que, sobre los mencionados certificados,
posean los titulares respectivos.
ARTÍCULO 9°.- Notificación a la UIF - La emisión del “Certificado de
Importación de Vehículos Automotores Clásicos (CIVAC)” será comunicada
por la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace-
a la Unidad de Información Financiera, organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a fin de que tome conocimiento de la
operación de importación.
ARTÍCULO 10.- Comprobación de destino. Prohibición de enajenar - Los
vehículos nacionalizados en virtud de la presente resolución quedarán
sujetos al Régimen de comprobación de destino por parte de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, de conformidad con lo establecido en la Resolución
General N° 2.193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ex ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entonces entidad autárquica en el ámbito
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de DOS (2)
años contados a partir del libramiento del VAC, quedando prohibida en
dicho lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.
ARTÍCULO 11.- Información sobre la continuidad de la operación - Sin
perjuicio del control de destino efectuado en los términos del Artículo
10 de la presente medida, con posterioridad a la emisión del CIVAC, la
Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace-
recabará información relativa a la continuidad de la operación de
importación y de la inscripción del VAC ante los registros pertinentes
en caso de corresponder.
A tal fin, podrá requerir información y/o documentación
justificadamente pertinente a terceros organismos o, en el plazo
previsto en el referido Artículo 10, al propio titular del CIVAC.
La obligación del titular del CIVAC de brindar la información y/o
documentación requerida resultará condición de cumplimiento en los
términos del Artículo 965 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Frente al incumplimiento de la presentación de información y/o
documentación por parte del interesado debidamente intimado, la
Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la reemplace-
notificará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que tome conocimiento
y disponga las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 12.- Informe Semestral - Durante los meses de diciembre y
junio de cada año, la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro
la reemplace- elaborará un Informe Semestral relativo a la evolución
general en cada periodo, de las presentaciones efectuadas en el marco
de la presente medida y de sus resultados, reflejando como mínimo los
siguientes parámetros: cantidad de presentaciones realizadas en el
período, CIVAC emitidos y solicitudes rechazadas; cantidad total de
vehículos ingresados en el período, distribución territorial (unidades
por provincia); desagregados estadísticos por año de fabricación,
montos, marca y modelo de vehículo.
El Informe Semestral aludido será publicado en el portal web de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y notificado a las entidades
previstas en el Artículo 6° apartado 1 de la presente medida, para su
difusión.
ARTÍCULO 13.- Fondos - En los casos en los cuales la operación de
importación se efectúe en moneda extranjera, el interesado deberá
afrontar la misma con fondos propios.
ARTÍCULO 14.- Trámites pendientes - Las presentaciones efectuadas al
amparo de la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA que se encuentren
pendientes de conclusión, se considerarán presentadas en el marco de la
presente resolución, resultandos aplicables las previsiones aquí
dispuestas.
A tal efecto, la Dirección de Importaciones -o la que en un futuro la
reemplace-, en el plazo de VEINTE (20) días corridos contados desde la
entrada en vigencia de la presente medida, analizará tales
presentaciones, reencauzando los trámites en función de requisitos
dispuestos en presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Abrogación - Abrógase la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 16.- Obligaciones pendientes - Sin perjuicio de la abrogación
dispuesta en el Artículo 15 de la presente resolución, en los casos en
los cuales se hubiere emitido un “Certificado de Importación de
Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten
Interés Histórico” (CIVAMCIH) en el marco de la citada Resolución N°
958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente medida se encontraren pendientes de
cumplimiento las obligaciones previstas en los Artículos 7°, 8° y 9° de
la aludida resolución, a los fines de considerar cumplidas las mismas,
resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente
medida.
Respecto a la aplicación del régimen de comprobación de destino y la
prohibición de enajenar establecida en el artículo 11 de la Resolución
N° 958/23 de la ex Secretaría de Comercio, para los casos en los cuales
al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución no se
haya cumplido el plazo allí previsto, éste se computará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente medida”.
ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2025 N° 10736/25 v. 25/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)