MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 24/2025
RESOL-2025-24-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-53057640- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.449 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, 110 de fecha 15 de febrero de
1999 y sus modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.449 (“Ley de Tránsito”) y sus modificaciones
se reguló la circulación de personas, animales y vehículos en el
territorio y se establecieron las definiciones y las condiciones
mínimas de seguridad aplicables -sujetas a reglamentación- con la
participación de las Provincias, los Organismos Federales y el sector
privado.
Que, a raíz de ello, se creó un Comité de Trabajo cuyo resultado
desembocó en el dictado del Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y, a partir de allí, el dictado de una serie de
normas complementarias y modificatorias.
Que, en dicho marco, el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999
modificó el régimen automotriz al establecer en su Artículo 7° que los
vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, salvo las
excepciones allí dispuestas.
Que el inciso e) del Artículo 7° del decreto citado en el considerando
anterior dispone que, entre dichas excepciones, se encuentran los
vehículos automotores denominados “modelo de colección” y/o que
revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA
(30) años y su valor FOB no sea inferior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL (U$S 12.000) en tanto que los mismos constituyen una reserva
para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la
Nación, en concordancia con el inciso d.1.2.1 del Artículo 63 de la
“Reglamentación general de la Ley N° 24.449” aprobado por el Artículo
1° del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que mediante la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los
requisitos a los que deben ajustarse las solicitudes de Importación de
Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten
Interés Histórico.
Que, a partir de la experiencia recogida en la aplicación de la
Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se han
identificado una serie de dificultades en el procedimiento
administrativo para la emisión del Certificado de Importación de
Vehículos Automotores Modelo de Colección y/o que Revisten Interés
Histórico, que impiden cumplir cabalmente con la finalidad del propio
régimen.
Que en este sentido las Declaraciones Juradas y Certificaciones
requeridas en diversos artículos de la norma, si bien fueron concebidas
para asegurar el cumplimiento de los parámetros previstos, en los
hechos, debido a la forma en que fueron instrumentadas se han
convertido en un dispendio innecesario, que dificulta, encarece
ostensiblemente y paraliza la consecución del trámite en cuestión.
Que, en particular, el Artículo 1° de la Resolución N° 958/23 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO establece que los interesados en acceder a la
excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N°
110/99 y sus modificatorios, deberán presentar la “Solicitud de emisión
del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados
Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico” (CIVAMCIH)
debiendo completar el formulario del ANEXO I con una serie de datos del
vehículo (Marca, Modelo, Año de fabricación, Número de chasis/VIN,
Número de motor).
Que, asimismo, el Artículo 7° de la Resolución N° 958/23 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO exige, en el término de SESENTA (60) días
corridos a contar desde el despacho a plaza del vehículo automotor, una
tasación oficial emanada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual no deberá arrojar un valor
inferior a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (USD 12.000) ni
diferir en más de TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor FOB declarado en
el formulario de solicitud.
Que el requisito aludido ha generado distorsiones en las operaciones
comerciales involucradas, ya que la mentada tasación se contrapone con
el precio original de adquisición del bien, por no resultar siempre
coincidente con el precio de mercado –al ponderar factores tales como
antigüedad, disponibilidad, singularidad, entre otras– resultando, por
ende, en diferencias sustanciales entre el precio de adquisición y el
precio de tasación, lo que trae aparejado turbación, desorden y
deficiencias en el régimen.
Que, en razón de ello, deviene innecesaria la implementación de la
tasación en cuestión, al existir una valoración de origen en la compra
y otros medios de control al ingresar el vehículo al país, que hacen
menester su supresión.
Que, en esta misma línea, en pos de la libertad de comercio y el
fomento de la industria, la cultura y los oficios de restauración de
modelos de colección, se hace necesaria la modificación del Artículo 11
de la aludida la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO,
reduciendo el periodo de no enajenación a título gratuito u oneroso a
DOS (2) años.
Que, por tanto, en miras a la apertura comercial, al desarrollo
industrial y económico, al fomento de los oficios de restauración
(chapistas, mecánicos, tapiceros, etc.), favorecer la
desburocratización estatal y en pos de afianzar la operatoria
descripta, se hace evidente la necesidad de modificar la reglamentación
existente, cuyas disposiciones no acompañan en el escenario actual a la
productividad y al resguardo del patrimonio histórico y cultural.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera pertinente actualizar la
normativa vigente a los fines de facilitar, simplificar y perfeccionar
el procedimiento administrativo aplicable a la excepción de prohibición
aludida.
Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre sus
competencias entender en la formulación y ejecución de la política
comercial; entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y
control de las políticas comerciales vinculadas a la actividad del
sector privado, así como en las medidas comerciales relacionadas con
otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y
consistencia interna y brindar asistencia técnica en la materia; y
supervisar la gestión de los instrumentos y regímenes de administración
del comercio exterior, en coordinación con las áreas competentes en la
materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 110/99 y sus modificatorios y 50/19 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto - La presente medida tiene por objeto establecer
el procedimiento para acceder a la excepción dispuesta en el inciso e)
del Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus
modificatorios, para la importación de vehículos automotores clásicos.
ARTÍCULO 2°.- Definición - A los efectos de la presente medida, se
entiende por Vehículos Automotores Clásicos (o VAC), aquellos que en
concordancia con el inciso d.1.2.1 del Artículo 63 de la
“Reglamentación General de la Ley N° 24.449” aprobado por el Artículo
1° del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, por sus características y/o antecedentes históricos
constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del
patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo TREINTA (30) años
de antigüedad.
Asimismo, el valor FOB de dichos vehículos no debe ser inferior a los
DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000), de conformidad con el
inciso del Artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4°.- Solicitudes. TAD - Los interesados deberán presentar, a
través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), el Formulario
de Información y Documentación establecido en el Anexo I que, como
IF-2025-75913248-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente
medida y acompañar la documentación listada en el mismo.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 6°.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 7°.- Continuidad del trámite. Facultades - La Dirección de
Evaluación y Promoción Industrial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA -o la que en un futuro la reemplace- deberá
evaluar la presentación en el plazo de DIEZ (10) días corridos,
contados desde la recepción de la solicitud. A tal fin, podrá requerir
documentación complementaria que resulte justificadamente pertinente.
En caso de que la presentación incumpla con alguno de los requisitos
establecidos, se procederá a requerir su subsanación en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de considerarla desistida.
De encontrarse reunidos los requisitos exigidos, la Dirección de
Evaluación y Promoción Industrial -o la que en un futuro la reemplace-
procederá a comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la autorización de importación
del bien en cuestión mediante el Régimen de Ventanilla Única de
Comercio Exterior Argentino (VUCEA), en el marco del “Servicio de
Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos,
Certificados y Otros documentos y su validación automática en el
SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.).
Asimismo, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), remitirá
a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del Régimen de
Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), la
autorización de importación del bien en cuestión conforme al presente
Régimen para optimizar su control; así como toda aquella información
que la Autoridad de Aplicación estime corresponder para su correcta
aplicación.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN. Vigencia - Las autorizaciones de
importación que se otorguen en el marco de la presente norma tendrán
vigencia por UN (1) año a partir de la fecha de notificación al
interesado. Vencido el plazo caducarán los derechos que, sobre las
mencionadas autorizaciones, posean los titulares respectivos.
La Dirección General de Aduanas será la encargada de verificar la vigencia del plazo correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 9°.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 10.- Prohibición de enajenar. La peticionante no podrá
transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo
de la presente normativa por el término de DOS (2) años, contados a
partir del libramiento del VAC.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 11.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 12.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 13.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 14.- Trámites pendientes - Las presentaciones efectuadas al
amparo de las Resoluciones Nros. 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 24/25 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que se encuentren pendientes de
conclusión, se considerarán presentadas en el marco de la Resolución N°
24/25 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, resultandos aplicables
las previsiones allí dispuestas.
A tal efecto, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial -o la
que en un futuro la reemplace-, en el plazo de VEINTE (20) días
corridos, contados desde la entrada en vigencia de la presente medida,
analizará tales presentaciones, reencauzando los trámites en función de
requisitos dispuestos en la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 15.- Abrogación - Abrógase la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 16.-
(Artículo derogado por art. 6° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 17.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2025 N° 10736/25 v. 25/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 7° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
I- Formulario de Información y Documentación
1. Datos del vehículo:
a. Marca.
b. Modelo.
c. Año de fabricación.
d. Número de chasis o VIN o N° de motor.
f. Valor FOB (en DÓLARES ESTADOUNIDENSES USD).
2. Posición Arancelaria (NCM).
3. Información del importador:
a. Nombre o Denominación Social.
b. Tipo y número de documento (en caso de corresponder) y/o C.U.I.T.
c. Domicilio (País, Provincia/Estado y Dirección).
4. Número de Factura Comercial.
5. En carácter de Declaración Jurada, en los términos del Artículo 109
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 -
T.O. 2017, manifiesto que la información detallada y acreditada de
forma electrónica en la presente solicitud es fiel reflejo de la
realidad, auténtico y veraz, así como también, las constancias,
reproducciones y todo dato institucional incorporado en forma
electrónica al expediente.
6. En carácter de Declaración Jurada, en los términos del Artículo 109
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 -
T.O. 2017, manifiesto la originalidad de las partes componentes del
vehículo: A. Chasis/Bastidor: B. Motor: C. Carrocería: D. Caja de
Cambios: E. Sistema de Frenos: F. Caja de Dirección.
7. En carácter de Declaración Jurada, en los términos del Artículo 109
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 -
T.O. 2017, manifiesto que el Vehículo Automotor Clásico (VAC) detallado
en la presente solicitud, cumple con lo dispuesto en el inciso e) del
Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus
modificatorios.
II- Documentación a presentar:
1. Copia de Título de Propiedad del vehículo o documentación que
resulte equivalente de conformidad con la legislación vigente del país
de procedencia del mismo.
En los casos que la documentación se perfeccione en el exterior, deberá
contar también con la certificación de firma ante la Representación
Consular Argentina o ante notario local y con la legalización ante la
Sede Consular Argentina con jurisdicción donde se certifica la misma.
Alternativamente, y cuando el Estado que certifique sea Estado
contratante de la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961
-Ley N° 23.458- la legalización podrá realizarse por medio de la
Apostilla allí establecida.
Asimismo, en el supuesto que el documento se encuentre redactado en idioma extranjero deberá estar debidamente traducido.
2. Factura Proforma o comercial donde se observe el valor FOB en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) y figuren los datos (Marca, Modelo, N°
Chasis/VIN y/o N° de motor y fecha de fabricación) del vehículo objeto
de la presente solicitud. Si esto último no resulta procedente se
deberá adjuntar junto con la Factura Proforma o comercial una nota
suscripta por el interesado en carácter de declaración jurada asociando
los datos del auto con dicho instrumento.
3. Fotografías del vehículo a saber: foto frontal del mismo, foto
trasera, foto lateral derecho, foto lateral izquierdo, fotografía del
interior del habitáculo y fotografía de placa identificatoria donde se
observe número de chasis/VIN y/o número de motor.
La información presentada por el solicitante tendrá carácter de
Declaración Jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 -
T.O. 2017.
IF-2025-75913248-APN-SSGP#MEC
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 8° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ANEXO III
(Anexo derogado por art. 8° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 8° de
la Resolución N° 300/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O.
30/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)