MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 26/2025
RESOL-2025-26-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-03546870- -APN-DGDMDP#MEC, el Decreto N°
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las
Resoluciones Nros. 153 de fecha 26 de diciembre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 92 de
fecha 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 347 de fecha 22 de octubre de
2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 74 de fecha 22 de
febrero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 236 y 237, ambas de fecha 29 de agosto de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 438 de
fecha 25 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto
de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD,
aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que a través del Artículo 4° de la mencionada norma se estableció que
la obligación instituida en el punto 3.3. “MARCADO DE CONFORMIDAD” del
Anexo de la referida medida será exigible a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de
la misma.
Que atento a las dificultades que la incorporación de dicho “Marcado de
Conformidad” implica para los sectores involucrados deviene necesario
extender el plazo de la obligación establecida en la citada norma.
Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron
requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables
a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto
de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se aprobó el Reglamento Técnico que establece los requisitos
y características esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir
los productos identificados como materiales para la construcción que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el Artículo 3° de la resolución citada en el considerando
inmediato anterior, se estableció que los fabricantes nacionales e
importadores de los productos alcanzados por el Reglamento Técnico
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características
allí dispuestos a través de los procedimientos de evaluación de la
conformidad detallados en la norma.
Que, a fin de simplificar los trámites que deben realizar los
interesados y en miras de lograr la armonización de la normativa
vigente, resulta necesario establecer que todos los fabricantes, tanto
nacionales como extranjeros, deberán garantizar el cumplimiento de los
requisitos y características de los productos alcanzados por la citada
Resolución N° 236/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través
de los procedimientos de evaluación de la conformidad detallados en la
norma.
Que el Anexo II de la Resolución N° 236/24 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO detalla cuáles son los productos alcanzados, así
como las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, a las
que deberán dar cumplimiento.
Que se advirtió la necesidad de incorporar productos, así como
especificar las normas técnicas aplicables a fin de otorgar mayor
alcance a la medida.
Que, en otro orden de ideas, mediante el dictado de la Resolución N°
404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, se determinaron los
requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero a ser
utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras
metálicas de la construcción.
Que la aludida Resolución N° 236/24, en su Anexo V, previó la
abrogación de la citada normativa a partir del 23 de octubre de 2025,
estableciendo un período de coexistencia entre ambas normas, pudiendo
el administrado escoger el régimen al cual dará cumplimiento.
Que, ahora bien, dado que el listado de productos alcanzados por ambos
regímenes difiere, deviene necesario ceñir el alcance de las
obligaciones a la normativa dictada en último término, debiendo
considerarse excluidos de las obligaciones establecidas en los
regímenes anteriores a los productos no alcanzados por esta.
Que la Resolución N° 438 de fecha 25 de noviembre de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó
el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características
esenciales para el Etiquetado de Eficiencia Energética, a los que
deberá adecuarse todo producto o aparato nuevo que para su
funcionamiento requiera del uso de alguna fuente de energía o cuya
utilización tenga una incidencia en su consumo, con la finalidad de ser
comercializado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 7° de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO estableció que la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos o la que en un futuro la reemplace, implementará
una base de datos donde se incluirá la información suministrada por los
Fabricantes e Importadores acerca de la eficiencia energética de los
productos alcanzados por el Reglamento, detallando cuáles serían sus
funciones.
Que, en este sentido, el Artículo 3° de dicha resolución determinó la
obligatoriedad de los fabricantes e importadores de proveer a la
Autoridad de Aplicación, previo a la comercialización, la información
necesaria acerca de la eficiencia energética de los productos
alcanzados por el reglamento, a fin de nutrir la mencionada Base de
Datos.
Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de
los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional y en pos
de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que
obstaculicen el comercio interno y externo, corresponde dejar sin
efecto la implementación de la base de datos precedentemente mencionada
e incorporar un anexo que determine la información sobre el rendimiento
energético de los productos que deberán brindar los fabricantes e
importadores a los consumidores a través del Código de respuesta rápida
(QR) que deberá incorporarse a la etiqueta.
Que, asimismo, dicha información resultará de utilidad a la Autoridad
de Aplicación a los fines del re-escalado de las etiquetas de
eficiencia energética.
Que, en otro orden de ideas, a través del Artículo 13 de la mencionada
resolución se abrogaron las normas que se detallan en su Anexo VI, a
partir del 5 de marzo de 2026.
Que habida cuenta la flexibilización de los procedimientos de
evaluación de la conformidad previstos por la Resolución N° 438/24 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y que, hasta tanto se torne
obligatorio el nuevo régimen de etiquetado de eficiencia energética
co-existirán ambos regímenes, es que corresponde dispensar a la
Dirección General aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, del control documental y/o físico en lo que respecta al
cumplimiento de los Reglamentos Técnicos abrogados por el Artículo 13
de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que a través de la Resolución N° 153 de fecha 26 de diciembre de 2018
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se aprobó el reglamento técnico que establece los requisitos
técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los cables de acero
que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución N° 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO aprobó el Reglamento Técnico Marco
que establece los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad que deben cumplir todos los equipos sometidos a presión, con
y sin fuego, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la Resolución N° 92 de fecha 28 de marzo de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los
requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los
productos identificados como válvulas industriales, incluyendo sus
cuerpos y tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 74 de fecha 22 de febrero de 2024 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se suspendieron
las Resoluciones Nros. 153/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y 92/19
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, hasta el 19 de febrero de
2025.
Que, en este sentido, corresponde derogar las Resoluciones Nros. 153/18
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, 347/18 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y 92/19 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dado que dos de las normas
mencionadas, actualmente se encuentran suspendidas y la aplicación de
las mismas en su totalidad no resulta pertinente.
Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que del decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge
que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar el grado
de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de
políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo II “PRODUCTOS Y NORMAS” de la
Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA por el Anexo I
(IF-2025-17295098-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que siempre que en la Resolución N° 236/24 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y sus anexos complementarios se
refiera a la expresión “fabricantes nacionales”, la misma deberá
sustituirse por la de “fabricantes” debiendo asignarse el significado
establecido en el Anexo de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre
de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 3°.- Durante el período de coexistencia normativa entre las
Resoluciones Nros. 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y 236/24 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, establecido en el Artículo 10 de
la resolución citada en segundo término, el alcance de los productos de
acero estará determinado por la citada Resolución N° 236/24 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, debiendo considerarse excluidos de
las obligaciones establecidas en los regímenes anteriores los productos
no alcanzados por dicha norma.
ARTÍCULO 4°.- Prorrógase hasta el 1° de octubre de 2025, el plazo de
inicio de la exigibilidad de la obligación instituida en el punto 3.3.
“MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237 de fecha 29
de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto en el Artículo 4° de la citada medida.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 438 de
fecha 25 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e
importadores de los productos o aparatos nuevos detallados en el Anexo
II de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento de los
requisitos y características esenciales para el etiquetado de
eficiencia energética mediante una Declaración Jurada de Conformidad y
a través del procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos
en el Anexo III (IF-2024-120838288-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
Asimismo, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
a. Deberán asegurarse de que todos los productos alcanzados por el
presente reglamento lleven la etiqueta de eficiencia energética
pertinente en la ubicación establecida y, en caso de corresponder, la
ficha de información.
b. Brindarán la correspondiente etiqueta de eficiencia energética a los
comercializadores, de forma gratuita, cuando los comercializadores se
las soliciten en los términos del Artículo 4° de la presente resolución.
c. No introducirán en el mercado modelos cuyo rendimiento se altere
automáticamente en condiciones de ensayo, a fin de alcanzar un nivel
más favorable para cualquiera de los parámetros establecidos en la
presente medida o en aquellos parámetros detallados en cualquiera de
los documentos facilitados con el producto.
d. Deberán incluir en todo catálogo, físico o digital, que contenga una
ficha técnica de los productos, la etiqueta de eficiencia energética
correspondiente o la información en ella contenida.
e. Cuando los ensayos de un modelo arrojen un resultado en detrimento
de los parámetros informados en la etiqueta de eficiencia energética,
deberán proceder a modificar la etiqueta de eficiencia energética del
modelo y la ficha de producto poniendo ambas a disposición de los
comercializadores.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Apruébase el Anexo V (IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC)
“INFORMACIÓN SOBRE EL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS PRODUCTOS” que
forma parte integrante de la presente medida.”
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 15 de la
Resolución N° 438/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el
siguiente:
“La Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, queda dispensada del control documental y/o
físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos
abrogados por el Artículo 13 de la presente medida.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 438/24 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el Anexo II
(IF-2025-05199460-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como Anexo V de la Resolución N° 438/24 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al Anexo III
(IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Resoluciones Nros. 153 de fecha 26 de
diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 92 de fecha 28 de marzo de 2019 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2025 N° 10794/25 v. 25/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ANEXO II
PRODUCTOS Y NORMAS
Los productos listados deberán dar cumplimiento a las normas técnicas
de los organismos de normalización establecidos en el siguiente cuadro,
o las que en el futuro las reemplacen.
Las mismas deberán ser adecuadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad.
En el caso de que un producto específico requiera de la aplicación de
más de una de las normas técnicas contempladas, deberán aplicarse todas
ellas. Asimismo, en el supuesto que para la evaluación de un producto
se requiera complementar la norma técnica de requisitos específicos con
la de requisitos generales, las mismas deberán complementarse.
IF-2025-17295098-APN-DNRT#MEC
ANEXO II
ANEXO I
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES PARA EL ETIQUETADO DE
EFICIENCIA ENERGÉTICA
1. DEFINICIONES
A los fines de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a. "Clase": nivel de eficiencia energética bajo el cual se encuentra
clasificado un producto, el cual se identifica a través de una
simbología, según el tipo de producto y su escala.
b. "Escala": sistema de categorización compuesto por clases de
eficiencia energética donde se comprueba el nivel de eficiencia de las
clases.
c. "Etiqueta de eficiencia energética" o "Etiqueta": diagrama gráfico,
impreso y/o en formato digital, que incluye una escala dividida en
clases en la cual cada una se corresponde con un indicador de
eficiencia energética, destinada a informar a los consumidores la
eficiencia energética, consumo de energía y otros parámetros relevantes
de los productos.
d. "Modelo": versión de un producto cuyas unidades comparten las mismas
características técnicas, con incidencia directa o indirecta en la
eficiencia energética del producto.
e. "Re-escalado": procedimiento cuyo objetivo es reforzar los
requisitos para alcanzar la clase de eficiencia energética que figura
en la etiqueta de un grupo de productos determinados.
f. "Ficha de información": documento estandarizado que contiene
información relativa a un producto, ya sea impreso o en formato
electrónico.
g. "Homogeneización": procedimiento cuyo objetivo es la aplicación
uniforme de una escala de clase A a clase G que refleje de manera
homogénea la eficiencia energética para las diferentes categorías de
productos en virtud del presente anexo, aumentando la transparencia y
la comprensión del etiquetado de eficiencia energética.
2. ASPECTOS GENERALES DE LA ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
2.1. CONTENIDO
La etiqueta de eficiencia energética deberá ser clara y legible, y
contener como máximo SIETE (7) clases alfabéticas, de la letra A a la
letra G, no pudiendo contener menos de TRES (3) clases. Sin perjuicio
de ello, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá prever una
cantidad diferente de clases de eficiencia energética, para aquellos
productos que por sus características técnicas así lo requieran.
Las mencionadas clases alfabéticas no se aplicarán a los siguientes productos:
a. Motores a inducción monofásicos y trifásicos, alcanzados por el Apéndice VIII del Anexo II de la presente resolución;
b. Electrobombas para circulación de agua con potencias eléctricas
nominales de 0,18 kW hasta 5,5 kW, alcanzadas por el Apéndice XI del
Anexo II de la presente resolución.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar el listado de productos,
indicando tal circunstancia en la norma que oportunamente se dicte.
2.2. APLICACIÓN DE LA ETIQUETA
La etiqueta de eficiencia energética deberá aplicarse en una superficie
visible al considerar al producto en un punto de venta, en perfecto
estado y sin alteraciones, conforme lo prevea la norma que establezca
los requisitos específicos que debe cumplir cada producto.
La etiqueta de eficiencia energética no podrá colocarse por debajo u
oculta total o parcialmente por ningún otro elemento publicitario,
comercial o informativo.
3. DISEÑO
La cantidad de clases dependerá de la escala de eficiencia energética
del producto, siguiendo la gama de colores de acuerdo a lo establecido
en el presente anexo.
La flecha indicadora de la clase de eficiencia energética debe ser
color negro, con la letra de la clase correspondiente en color blanco.
La altura de la referida flecha debe ser igual o hasta DOS (2) veces
mayor que la altura de las flechas de las clases correspondientes.
Asimismo, el color de la banda que contiene la medición de referencia,
será exactamente igual, y correspondiente, con el color de la clase de
eficiencia energética determinada, tal como se ilustra en la imágen 1
del presente anexo.
En los productos con características particulares donde sea necesario
un diseño equivalente monocromático y/o reducido de la etiqueta de
eficiencia energética, se contemplará está circunstancia en el apéndice
particular de producto del Anexo II, adaptándolo al diseño del presente
anexo.
Las secciones de la clase de eficiencia energética y la medición de
referencia, según la imagen 1 del presente anexo, deberán representar
al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la superficie total de la
etiqueta.
Debajo de la banda que indica la medición de referencia se encuentran
los espacios reservados para indicar las características del producto,
en los casos que corresponda.
Asimismo, en la sección derecha se indicará la referencia a la norma
técnica y el año de edición, identificación del presente reglamento
técnico ("Res. SIyC N° XXX/24"), y código QR, entre otra información.
El código QR será generado por los fabricantes e importadores y
remitirá a un sitio gestionado por los mismos, donde se encontrará
alojada la información detallada en el Anexo V de la presente
resolución, correspondiente al modelo.
La etiqueta de eficiencia energética deberá tener el siguiente formato
gráfico: Imagen 1 - Diseño genérico de etiqueta de eficiencia
energética, indicando a modo de ejemplo la segunda clase de la escala.
Las diferentes clases de eficiencia energética, sean alfabéticas o no,
de conformidad con lo expresado en el punto 1 del presente Anexo
deberán ser representadas en una gama de colores de acuerdo a lo
siguiente:
Colores para escala de SIETE (7) clases:
Tabla 1.
Colores para escala de SEIS (6) clases:
Tabla 2.
Colores para escala de CINCO (5) clases:
Tabla 3.
Colores para escala de CUATRO (4) clases:
Tabla 4.
Colores para escala de TRES (3) clases:
Tabla 5.
Las dimensiones establecidas para la etiqueta de cada producto, de
resultar necesario, pueden modificarse en un máximo de hasta DIEZ POR
CIENTO (10 %), manteniendo las proporciones.
4. CRITERIOS MÍNIMOS.
Las normas complementarias que en el futuro se dicten y que establezcan
requisitos técnicos específicos en razón de la presente resolución
deberán tomar en cuenta los siguientes criterios mínimos:
a. Los productos a ser alcanzados deberán tener un potencial de ahorro
de energía identificable y significativo y, en caso de que corresponda,
de otros recursos esenciales, teniendo en cuenta la cantidad de
productos introducidos en el mercado.
b. Deberán basar su reglamentación en datos relacionados con las características del producto que sean medibles y verificables.
c. En particular, deberán precisar:
i. El procedimiento de evaluación de conformidad.
ii. El diseño y contenido de la etiqueta, que deberá respetar los lineamientos previstos en el presente anexo.
iii. La definición de la escala y clases, que deberán permitir una
diferenciación adecuada de los productos respecto a su eficiencia
energética, de acuerdo a lo referido en el presente anexo.
iv. La ubicación de la etiqueta en los diferentes productos y/o embalajes.
v. El contenido, formato y demás parámetros relativos a la ficha de
información del producto y/o a cualquier otra documentación técnica en
caso de corresponder.
5. PUBLICIDAD.
Quienes oferten los productos alcanzados por la presente norma, por
cualquier medio, deberán incluir en el material publicitario como
mínimo la clase energética del producto y la escala de las clases de
eficiencia que figuran en la etiqueta.
6. VENTA EN LÍNEA.
En toda publicación de venta en línea de productos alcanzados por la
presente norma, los comercializadores deberán exhibir de manera visible
la etiqueta de eficiencia energética.
7. RE-ESCALADO.
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos analizará la procedencia
de efectuar el re-escalado de la etiqueta para un grupo de producto en
particular, siempre que se verifiquen al menos uno de los siguientes
supuestos:
a. Que el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los modelos se encuentre en la clase máxima de eficiencia energética;
b. Que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los modelos se encuentren
dentro de la primera y segunda clase de eficiencia energética.
No obstante, las etiquetas de eficiencia energética se revisarán cada
CUATRO (4) años, contados desde la entrada en vigencia del presente
reglamento o desde su última actualización, para su re-escalado en caso
de corresponder.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá iniciar
el re-escalado de las etiquetas de eficiencia energética cuando lo
considere pertinente.
IF-2025-05199460-APN-DNRT#MEC
ANEXO III
ANEXO V
INFORMACIÓN SOBRE EL RENDIMIENTO ENERGÉTICO DE LOS PRODUCTOS
En el sitio donde se encuentre alojada la información correspondiente
al modelo, conforme lo previsto en el Punto 3 del Anexo I, se deberá
incluir la siguiente información:
i. Producto o aparato (equipo alcanzado por la norma de referencia)
ii. Norma (referencia de la norma técnica utilizada)
iii. Laboratorio que realizó los ensayos
iv. Titular del producto (razón social para la identificación jurídica)
v. Fecha de los ensayos
vi. Fecha de introducción del modelo al mercado local
vii. Marca comercial
viii. Identificación del modelo
ix. Origen u orígenes
x. Clase o clases de eficiencia energética, parámetros de la ficha de información y otros parámetros complementarios
xi. Una imagen de la etiqueta correspondiente al producto.
Además de lo señalado en el punto precedente, se deberá incluir la siguiente información para cada modelo:
I. Refrigeradores, congeladores y freezers
1. Producto (descripción de las características del modelo)
2. Categoría de aparato (estandarizado según tabla 2 de la norma IRAM 2404-3)
3. Clase de eficiencia energética
4. Índice de Eficiencia Energética (IEE)
5. Consumo de energía (kWh/año)
6. Volúmen de alimentos frescos (litros)
7. Volúmen de Alimentos congelados (litros)
8. Ruido
9. Clasificación por estrellas del compartimento de alimentos congelados
10. Clase climática
II. Lavarropas eléctricos
1. Producto (descripción de las características del modelo)
2. Clase de eficiencia energética
3. Consumo C (kWh/kg)
4. Consumo de energía por ciclo (kWh)
5. Consumo de agua por ciclo (litros)
6. Capacidad del lavarropas (Kg de algodón)
7. Clase de eficacia del centrifugado
8. Eficacia de la extracción de agua
9. Velocidad máxima de centrifugado (RPM)
10. Duración de un ciclo (minutos)
11. Clase de eficacia del lavado
12. Índice de eficacia del lavado
13. Ruido durante el lavado y centrifugado*
III. Acondicionadores de Aire
1. Tipo (compacto, dividido on-off o dividido inverter)
2. Producto (descripción de las características del modelo)
3. Tipo de prestación (calefacción y/o refrigeración)
4. Clase de eficiencia energética en modo refrigeración
5. Índice de eficiencia energética estacional (IEEE) en modo refrigeración
6. Consumo de energía anual en modo refrigeración (kWh)
7. Capacidad de refrigeración (kW)
8. Clase de eficiencia energética en modo calefacción
9. Coeficiente de performance rendimiento (COP)
10. Consumo de energía anual en modo calefacción (kWh)
11. Capacidad de calefacción (kW)
12. Ruido*
IV. Hornos eléctricos a microondas
1. Producto (descripción de las características del producto)
2. Clase de eficiencia energética
3. Índice de Eficiencia Energética (%)
4. Consumo de energía nominal anual (kWh)
5. Potencia nominal de salida del microondas (kW)
6. Volumen de la cavidad (litros)
7. Volumen útil de la cavidad (litros)
8. Consumo eléctrico en modo de espera (W)
V. Calentadores de agua eléctricos, de acumulación
1. Producto (descripción de las características del producto)
2. Clase de eficiencia energética
3. Índice de Eficiencia Energética (%)
4. Capacidad Nominal (litros)
5. Consumo de energía nominal anual (kWh)
6. Potencia nominal (kW)
7. Tiempo de recalentamiento nominal (horas)
8. Temperatura media del agua extraída (°C)
VI. Lámparas
1. Producto (descripción de las características del modelo)
2.Tecnología
3. Clase de eficiencia energética
4. Índice de Eficacia Luminosa (%)
5. Potencia (W)
6. Flujo luminoso (lúmenes)
7. Rangos de temperatura/s de color (K)
8. Vida nominal (horas)
9. Flujo luminoso mantenido -a las horas de ensayo indicadas- (%)
VII. Televisores
1. Producto (descripción de las características del modelo)
2. Clase de eficiencia energética
3. Índice de Eficiencia Energética
4. Consumo eléctrico en modo encendido (W)
5. Consumo anual de energía en modo encendido (kWh)
6. Diagonal visible (cm)
7. Consumo eléctrico en modo de espera (W)
VIII. Motores de inducción monofásicos y trifásicos
1. Producto (monofásico o trifásico)
2. Clase de Eficiencia Energética
3. Rendimiento (%)
4. Potencia Nominal (kW)
5. Número de polos
IX. Lavavajillas
1. Producto (descripción de las características del modelo)
2. Capacidad declarada, en número de cubiertos tipo, para el ciclo de lavado normal
3. Clase de eficiencia energética
4. Índice de eficiencia energética (IEE)
5. Consumo de energía anual (kWh/año), basado en 280 ciclos de lavado normal
6. Consumo de energía por ciclo de lavado normal (kWh/ciclo)
7. Consumo de energía eléctrica en el "modo apagado" y en el "modo sin apagar"
8. Consumo de agua anual (litros/año), basado en 280 ciclos de lavado normal
9. Consumo de agua por ciclo de lavado normal (litros/ciclo)
10. Clase de eficacia de secado
11. Duración del programa relativo a ciclo de lavado normal (minutos)
12. Duración del "modo sin apagar"
13. Ruido*
X. Hornos eléctricos
1. Producto (descripción de las características del modelo)
2. Clase de Eficiencia Energética
3. Índice de Eficiencia Energética (IEE)
4. Consumo de energía anual (kWh/año), basado en un número estándar de ciclos de cocción anuales.
5. Consumo de energía por ciclo (kWh/ciclo) en los diferentes modos de cocción (convencional y convección forzada)
6. Volumen útil de la cavidad (litros)
7. Duración de un ciclo de cocción (minutos)
8. Temperatura máxima alcanzable (°C)
XI. Electrobombas
1. Producto (descripción de las características del modelo)
2. Clase de eficiencia energética
3. Valor de máxima eficiencia (%)
4. Caudal en el punto de máximo rendimiento (L/min)
5. Altura total de bombeo en el punto de máximo rendimiento (m)
(*) La información correspondiente a ruido será solicitada cuando se
dispongan de los métodos de ensayo para su determinación en la
respectiva norma IRAM del producto.
En caso de que se discontinúe la fabricación o importación de alguno de
los modelos declarados, se deberá informar oportunamente esta situación.
IF-2025-05199516-APN-DNRT#MEC