MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 27/2025
RESOL-2025-27-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-134857676- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.063 de
fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril
de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las
Resoluciones Nros. 897 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sus modificatorias y
complementarias, 209 de fecha 9 de agosto de 2016 de la ex SECRETARIA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 237 de fecha 29 de agosto
de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y las Disposiciones Nros. 195 de fecha 10 de septiembre de
2015 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 1 de fecha 5 de
noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos,
suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994.
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (OTC), el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los
vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención
de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa
correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara y detallada información veraz
referente a las características esenciales de los bienes y servicios
que provee, y las condiciones de su comercialización.
Que, por su parte, el Artículo 6° de la referida Ley establece que
dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la
salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse
observando las normas establecidas o razonables para garantizar la
seguridad de los mismos
Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17
de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de
Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y
servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre
los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que cabe señalar que el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019
y sus modificatorios se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
evidenciando que la misma es continuadora de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR y que posee entre sus competencias evaluar el grado
de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de
políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán
cumplir los productos que se comercialicen en el Territorio Nacional, a
través del establecimiento de requisitos técnicos y estándares de
calidad adecuados.
Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó el MARCO
GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos
técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, mediante la Resolución N° 897 de fecha 6 de diciembre de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se aprobó el Reglamento Técnico
que establece los requisitos esenciales que deben cumplir los
Ascensores y sus componentes que se comercialicen en la REPÚBLICA
ARGENTINA, con el objeto garantizar a los consumidores la seguridad en
la utilización de los mismos en condiciones previsibles o normales de
uso.
Que a través de la Disposición N° 195 de fecha 10 de septiembre de 2015
de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se reglamentaron las exigencias
establecidas en la mentada Resolución.
Que las Resoluciones Nros. 450 de fecha 6 de agosto de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, 229 de fecha 4 de agosto de 2020 y 400 de fecha 23 de abril de
2021, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, prorrogaron los plazos de implementación
establecidos en el Anexo II de la citada Resolución N° 897/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que la Resolución N° 209 de fecha 9 de agosto de 2016 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias sustituyeron el Anexo II de la Resolución N° 897/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de
evaluación de los trámites y procesos del Sector Público Nacional, en
pos de su simplificación y desburocratización.
Que, en este marco, se está realizando un relevamiento de la totalidad
de reglamento técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e
identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la
eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el
normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.
Que, el análisis efectuado al régimen aplicado a los Ascensores y sus
componentes de seguridad ha evidenciado la existencia de procesos
plausibles de ser simplificados y estándares de calidad que han quedado
desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan
mundialmente.
Que, en virtud de ello, con el objeto de actualizar los aludidos
estándares de calidad y en pos de una gestión eficiente y de resultados
que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la
comercialización de citados productos, resulta imprescindible
introducir reformas al régimen vigente.
Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario abrogar las
Resoluciones Nros. 897/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA; 450/19, 229/20 y 400/21 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR; y la Disposición N° 195/15 de la ex Dirección Nacional de
Comercio Interior; y, en consecuencia, dictar un nuevo Reglamento
Técnico que establezca los requisitos de seguridad y calidad que deben
cumplir los Ascensores y sus componentes de seguridad que se
comercialicen en el país.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios y la Ley N°
24.240 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad,
detallados en el Anexo I que como (IF-2025-04462360-APN-DNRT#MEC),
forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los
ascensores nuevos y los componentes de seguridad que se comercialicen
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente
resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas
técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados
en el Anexo II, que como (IF-2024-137738743-APN-DNRT#MEC), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES, IMPORTADORES E INSTALADORES. Los
fabricantes, importadores e instaladores de los productos detallados en
el citado Anexo II deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos
y características dispuestos por la presente norma de conformidad con
lo establecido en el Anexo III, que como
(IF-2024-137738357-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
detallados en el mencionado Anexo II, deberán exigir a sus proveedores
el cumplimiento de la presente Resolución y sus normas complementarias,
para lo cual deberán contar con una copia simple de la Declaración
Jurada de Conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida
cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace,
a modificar el presente reglamento en relación a los productos
alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias
necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N°
24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de
2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa
a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 –
T.O. 2017.
ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados
del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que
alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 8°.- ABROGACIONES. Abrógase la Resolución N° 897 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
modificatorias y complementarias, a partir del día 6 de febrero de 2025.
ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en
el marco del reglamento técnico abrogado por el artículo precedente,
mantendrán su vigencia por el plazo de hasta VEINTICUATRO (24) meses
posteriores a la fecha de entrada en vigencia la presente resolución
debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas.
Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los
productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las
adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la
presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que
actualmente se encuentran reconocidos en el marco del Reglamento
Técnico aludido en el párrafo precedente, mantendrán su condición para
actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que
actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias
para aplicar en los nuevos esquemas previstos.
Durante el periodo de coexistencia del reglamento abrogado por el
Artículo 8° y la presente medida, se considerará que los fabricantes e
importadores de los productos alcanzados por esta Resolución garantizan
el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las exigencias
instituidas por alguno de los dos Regímenes.
ARTÍCULO 10.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones establecidas en los
puntos 1.2.1 “CONFORMIDAD DEL NUEVO MODELO DE ASCENSOR” y 1.2.2
“CONFORMIDAD DE LA NUEVA INSTALACIÓN” del Anexo III de la presente
Resolución serán exigibles a partir de los DOCE (12) meses y de los
VEINTICUATRO (24) meses respectivamente contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos
en esta Resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su
marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a
distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 12.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente
medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de
2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, que aprueba el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD,
la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos actuante en el ámbito de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, y en las disposiciones
complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 13.- La presente medida empezará a regir a partir del día 23 de enero de 2025.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2025 N° 10791/25 v. 25/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)