CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decreto 137/2025
DECTO-2025-137-APN-PTE - Nombramientos.
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos
Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467
y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios,
747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23
del 10 de enero de 2025 y la Ley N° 26.183, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.
Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada
por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto N° 747 del 28 de octubre
de 2021 y surtió efectos a partir del 1° de noviembre de 2021.
Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por
el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL por medio del Decreto N° 1128 del 27 de diciembre de 2024, y
surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.
Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios
de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.
Que mediante el dictado del Decreto N° 222/03, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al
ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le
confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los
magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto N° 222/03 se
encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para
ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y
participación ciudadana.
Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por
medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo
IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego
de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del
pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.
Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO
como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante
el Decreto N° 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos
oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los
doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las
vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de
cada uno de los postulados.
Que asimismo, por medio de los expedientes N°
EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y N° EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se
llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación
ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo
con lo establecido mediante el Decreto N° 222/03.
Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los
requisitos establecidos por medio de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y
9° del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO
NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje N°
MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al
Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere
surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA,
el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje N° MEN-2024-31-APN-PTE, por
medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO
en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se
encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia
presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1° de
noviembre de 2021.
Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los
artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN,
el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría
Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del
cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que
exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular
observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los
requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.
Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de
observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos
cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de
conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento
del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado
de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las
contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo
de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo
123 sexies del Reglamento de la Cámara.
Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y
de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del
Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores
Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al
procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación
de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies
del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto
de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras
que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de
agosto de 2024.
Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los
doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido
con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el
Decreto N° 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y
han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.
Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de
participación ciudadana previstas tanto por el Decreto N° 222/03 como
por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos
legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H.
SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a
los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de
aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr.
Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr.
Manuel José GARCÍA-MANSILLA.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1° de diciembre de 2024.
Que por medio del Decreto N° 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE
DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones
extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en
ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.
Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las
sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el
Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de
Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H.
Senado de la Nación”.
Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER
EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno
tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de
jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias
convocadas por medio del Decreto N° 23/25 sin que el H. SENADO DE LA
NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los
pliegos de los candidatos.
Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.
Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 se establece que
“las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos
concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se
requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de
opiniones”.
Que asimismo, conforme surge del artículo 3° de la Ley N° 26.183, las
decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser
adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una
decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mínimo
de TRES (3) voluntades.
Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de
diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona,
en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para
adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.
Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda
vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los
casos judiciales que lleguen a sus estrados.
Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de
las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al
número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni
eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del
Tribunal.
Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del
Decreto-Ley N° 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que
requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el
cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del
fuero federal o con un conjuez.
Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se
encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función
jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el
imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus
deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.
Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso
que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso
concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22
del Decreto-Ley N° 1285/58 también conlleva que los presidentes de
cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean
obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal
durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.
Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del
Decreto-Ley N° 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces
aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con
una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse
mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras
del fuero federal.
Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte
necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras
mencionadas.
Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo
resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un
mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también
repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí
comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin
cubrir.
Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los
presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en
el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de
manera negativa sobre la administración de justicia en términos
generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en
la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados
presiden.
Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo
previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58 conllevaría la
posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando
a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto
tengan criterios divergentes entre sí.
Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante
alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría
impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se
proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan
necesarias en un Estado de Derecho.
Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la
actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
quede virtualmente paralizada.
Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL
quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el
ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los
artículos 1°, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las
herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.
Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la
Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad
de los candidatos”.
Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los
embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado”.
Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo
del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de
batalla”.
Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se
establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de
los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante
su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin
de la próxima Legislatura”.
Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar
nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO
DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas
las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.
Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del
Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es
manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que
surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de
su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de
la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma
constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos
constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica
constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por
todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los
nombramientos realizados en comisión.
Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que
el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL
no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ,
la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y
adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ,
Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores,
Buenos Aires, 1897, p. 15).
Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la
Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe
analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de
interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos:
167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser
interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y
no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al
Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para
la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto
del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder
Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).
Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a
los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
también existen en su texto numerosas referencias a empleos que
corresponden al gobierno federal.
Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34,
60, 99, incisos 4 y 19, y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cargos
de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal.
Que en particular, mediante el artículo 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
se expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta”, lo cual da cuenta de que el propio texto constitucional
refiere al cargo de jueces federales con el término “empleos”, aun
cuando definitivamente no se trata de empleos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que en tal orden de ideas, es manifiesto que los cargos de jueces
federales son empleos del gobierno federal y que, tal como se indica
por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
requieren del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que asimismo, el relevamiento de los decretos recopilados en los
primeros tomos del Registro Oficial de la República Argentina pone de
relieve que ya desde que fuera sancionada la Constitución en 1853 se
entendía que los cargos de jueces federales constituyen empleos del
gobierno federal en el mismo sentido en el que la CONSTITUCIÓN NACIONAL
utiliza el término.
Que esta norma que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar
nombramientos en comisión de jueces federales se encuentra receptada en
la CONSTITUCIÓN NACIONAL desde su origen.
Que la Constitución de 1853 reconocía la facultad presidencial de
efectuar nombramientos en comisión en su artículo 83, inciso 23
mediante el cual se disponía que “En todos los casos en que segun los
artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del
Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando
cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener
su aprobación”.
Que en la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1860, el
artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó redactado como artículo
86, inciso 22 de la siguiente manera: “el Presidente tendrá facultad
para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del
Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en
comisión, que espirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Que conforme surge del Capítulo IV del Informe de la Comisión
Examinadora de la Constitución Federal de 1853, el cual elaboraron los
doctores Bartolomé MITRE, Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, José MÁRMOL,
Antonio CRUZ OBLIGADO y Domingo F. SARMIENTO con carácter previo a la
reforma constitucional de 1860, la facultad establecida en el artículo
83, inciso 23 de la Constitución de 1853 resultaba de plena aplicación
para “los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales
[art. 83, inc. 5]”.
Que lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita
al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para
llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. SENADO
DE LA NACIÓN siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas
en el Poder Judicial federal.
Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
se desprende que la cláusula constitucional referida a los
nombramientos en comisión es aplicable para los casos de jueces
federales.
Que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la
oportunidad de pronunciarse en el marco de un caso relacionado a un
nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que
el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado
para llenar ese tipo de vacantes mediante nombramientos en tal
carácter, y que ellos implican una vía excepcional de designación de
jueces federales admitida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, Fallos:
163:309 (1932), el Tribunal remitió al dictamen del Procurador General
Horacio RODRÍGUEZ LARRETA y sostuvo por unanimidad que “no es posible
dudar en presencia de lo que dispone el artículo 86, inciso 22 [actual
artículo 99, inciso 19] de la misma Constitución, que los nombramientos
en comisión hechos por el Poder Ejecutivo otorgan a los [magistrados]
designados la plenitud de los derechos inherentes a sus funciones,
hasta la expiración del plazo señalado por dicho inciso”.
Que por su parte, en el caso “Juan Julián Lastra”, Fallos: 206:130
(1946), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que
terminadas las sesiones de prórroga del Congreso cesan en sus funciones
los jueces federales nombrados en comisión conforme lo dispuesto por el
entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN no hubiese
prestado el acuerdo correspondiente.
Que en el caso “Montesano Rebón”, Fallos: 288:342 (1974), sostuvo que
“la disposición del art. 86 inc. 22 [actual artículo 99, inciso 19] de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL es expresa en el sentido de que la designación
de los jueces nombrados en comisión –caso del peticionante– ‘expirarán
al final de la próxima legislatura’”.
Que en el caso “René E. Daffis Niklison”, Fallos 293:47 (1975), el
Máximo Tribunal explicó, entre otras cosas, que el nombramiento en
comisión de un magistrado federal por parte del PODER EJECUTIVO
NACIONAL se debía entender regido por las disposiciones del entonces
artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, por medio del cual se establece que los
nombramientos en comisión expiran al final de la próxima legislatura.
Que en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232
(1990), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que a ella
“le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de
los jueces nacionales”, y convalidó la constitucionalidad de TRES (3)
nombramientos de jueces nacionales que habían sido realizados en
comisión, en ejercicio de las facultades conferidas al PRESIDENTE DE LA
NACIÓN por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99,
inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es
conteste con la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN en reconocer que la facultad que la CONSTITUCIÓN NACIONAL
confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar nombramientos en
comisión es de plena procedencia para los nombramientos de jueces
federales (conf. Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución
Argentina (1853-1860), Actualizado por Humberto QUIROGA LAVIÉ, La Ley,
Buenos Aires, 2001, p. 512; Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina,
Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, pp. 475 y
476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino,
t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp.
397-398; Rafael BIELSA, Derecho Constitucional, Segunda edición
aumentada, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1954, p. 522; Segundo V.
LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional
Argentino y Comparado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pp. 697 y 698;
Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Néstor Pedro
SAGÜÉS, Elementos de Derecho Constitucional, t. I, Editorial ASTREA,
Buenos Aires, 1993, p. 489; Germán BIDART CAMPOS, El nombramiento de
jueces en comisión, El Derecho (t.140) 715; Carlos María BIDEGAIN,
Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1996, p. 278; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y
Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Miguel Ángel
EKMEKDJIÁN, Manual de la Constitución Argentina, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, 1997, pp. 532 y 533; Gregorio BADENI, Tratado de Derecho
Constitucional, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp.1263 y 1264;
María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y
Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, pp. 410 y 411; Miguel
Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición
actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016,
p. 132; Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, 2ª
ed., ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Ediciones, Santa Fe,
2017, p. 450; Pablo Luis MANILI, La designación de funcionarios en
comisión por el Poder Ejecutivo, Revista Jurídica Austral, Vol. 2, N° 1
(junio de 2021): 257-271; entre otros).
Que el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la
existencia de CIENTO SETENTA Y UN (171) años de práctica constitucional
a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la REPÚBLICA
ARGENTINA como el H. SENADO DE LA NACIÓN y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN han interpretado que la cláusula constitucional referida a
los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la
Constitución de 1853: artículo 86, inciso 22 de la Constitución de
1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual
artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) es de plena
aplicación para los jueces federales de todas las instancias.
Que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la REPÚBLICA ARGENTINA
tuvieron lugar más de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) nombramientos en
comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que fueron realizados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a modo de enumeración, algunos de los titulares del PODER EJECUTIVO
NACIONAL que realizaron nombramientos en comisión de jueces federales
fueron Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859), Salvador
María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia (1855), Bartolomé
MITRE (1863), Domingo Faustino SARMIENTO (1873), Nicolás AVELLANEDA
(1878), Miguel JUÁREZ CELMAN (1890), Carlos PELLEGRINI (1892), Julio
Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904), Manuel QUINTANA (1905), José
FIGUEROA ALCORTA (1906, 1907, 1910), Roque SÁENZ PEÑA (1911), Hipólito
YRIGOYEN (1917, 1920), Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923, 1924, 1925),
Agustín Pedro JUSTO (1936), Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954), José
María GUIDO (1962), María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975), Raúl
ALFONSÍN (1983, 1984), Carlos Saúl MENEM (1989, 1990), y Mauricio MACRI
(2015).
Que en particular, el Presidente Marcelo Torcuato de ALVEAR nombró más
de TREINTA Y DOS (32) jueces federales de diversas instancias en
comisión entre los años 1923 y 1925; el Presidente Juan Domingo PERÓN
nombró más de VEINTE (20) jueces federales de diversas instancias en
comisión entre los años 1949 y 1955; la Presidente María Estela
MARTÍNEZ DE PERÓN nombró más de CUARENTA Y UN (41) jueces federales de
diversas instancias en comisión entre los años 1974 y 1975; el
Presidente Raúl ALFONSÍN nombró más de DIECISÉIS (16) jueces federales
de diversas instancias en comisión entre los años 1983 y 1985; y el
Presidente Carlos Saúl MENEM nombró más de CATORCE (14) jueces
federales de diversas instancias en comisión entre los años 1989 y 1990.
Que como surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de
nombrar jueces federales en comisión siempre ha sido entendida como un
mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y ha sido transversal a los distintos presidentes
de la Nación a lo largo de todo el siglo XX.
Que la práctica de que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN haga ejercicio de la
cláusula constitucional que lo habilita a realizar nombramientos de
jueces federales en comisión para llenar vacantes de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN existe desde que fue sancionada la
CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1853.
Que en efecto, apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los
fines de no retardar la administración de justicia en la Confederación
Argentina, el Presidente Justo José de URQUIZA hizo ejercicio de sus
facultades constitucionales y mediante el decreto del 26 de agosto de
1854, que obra como Documento N° 3250 del Tomo Tercero del Registro
Oficial de la República Argentina, nombró en comisión a la totalidad de
los magistrados que integraron la primera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN. Fueron nombrados en tal carácter los doctores Gabriel
OCAMPO, José ROQUE FUNES, Francisco DELGADO, Martín ZAPATA, Facundo
ZUVIRÍA, Bernabé LÓPEZ, José Benito GRAÑA, Nicanor MOLINAS y Baldomero
GARCÍA.
Que entre los magistrados nombrados en comisión que aceptaron esa forma
de designación para conformar la primera integración de nuestra CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encontraban el ex convencional
constituyente por la provincia de Mendoza, Martín ZAPATA, y también
quien fuera presidente del CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE de Santa Fe
en 1853, el convencional por la provincia de Salta, Facundo ZUVIRÍA, a
quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN les dio posteriormente el
correspondiente acuerdo el 2 de diciembre de 1854 (Cámara de Senadores,
Actas de las Sesiones de Paraná Correspondientes al año 1854, Imprenta
de la Nación, Buenos Aires, 1883, p. 120).
Que aquellos no fueron los únicos casos de jueces de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nombrados en comisión entre 1853 y 1860. El
juez Manuel Bonifacio GALLARDO fue nombrado en comisión por el
Vicepresidente Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la
presidencia, por medio del decreto del 20 de febrero de 1855, que obra
como Documento N° 3414 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la
República Argentina. El juez Manuel LUCERO fue nombrado en comisión por
el Presidente Justo José de URQUIZA por medio del decreto del 11 de
octubre de 1856, que obra como Documento N° 3924 del Tomo Tercero del
Registro Oficial de la República Argentina, y posteriormente confirmado
en el cargo por medio del decreto del 14 de agosto de 1857, que obra
como Documento N° 4195 del Tomo Cuarto del Registro Nacional de la
República Argentina, luego de recibir el acuerdo por parte del H.
SENADO DE LA NACIÓN.
Que asimismo, desde el año 1860 en adelante han existido diversos casos
de nombramientos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
que fueron realizados en comisión. Luego de la renuncia del doctor
Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en
comisión como presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
por el Presidente Bartolomé MITRE por medio del decreto del 6 de enero
de 1863, que obra como Documento N° 5799 del Tomo Quinto del Registro
Nacional de la República Argentina; el juez Uladislao FRÍAS fue
nombrado en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA por medio del
decreto del 14 de enero de 1878, que obra como Documento N° 10994 del
Tomo Octavo del Registro Nacional de la República Argentina, y
posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 19 de
junio de 1878, que obra como Documento N° 11051 del Tomo Octavo del
Registro Nacional, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO
DE LA NACIÓN; el juez Luis V. VARELA fue nombrado en comisión por el
Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 3 de abril de
1889, que obra como Documento N° 17917 del Tomo Duodécimo del Registro
Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el
cargo por medio del decreto del 12 de junio de 1889, que obra como
Documento N° 18093 del Tomo Décimo Segundo del Registro Nacional de la
República Argentina, luego de recibir el acuerdo del H. SENADO DE LA
NACIÓN; el juez Abel BAZÁN fue nombrado en comisión por el Presidente
Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 14 de enero de 1890, que
obra en la página 132 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional
de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por
medio del decreto del 23 de junio de 1890, que obra en la página 762
del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República
Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA
NACIÓN; el juez Benjamín PAZ fue nombrado en comisión por el Presidente
Carlos PELLEGRINI en reemplazo de Luis SÁENZ PEÑA por medio del decreto
del 29 de marzo de 1892, que obra en la página 457 del Tomo
Cuatrigésimo Primero del Registro Nacional de la República Argentina, y
posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de
julio de 1892, que obra en la página 90 del Tomo Cuatrigésimo Segundo
del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber
recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Dámaso Emeterio
PALACIO fue nombrado en comisión por el Presidente José FIGUEROA
ALCORTA luego de la jubilación del doctor Octavio BUNGE, por medio del
decreto del 21 de abril de 1910, que obra bajo el N° 1227 en la página
139 del Registro Nacional de la República Argentina correspondiente al
Segundo Trimestre del Año 1910; los jueces Carlos ROSENKRANTZ y Horacio
ROSATTI fueron nombrados en comisión por el Presidente Mauricio MACRI
por medio del Decreto N° 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque
posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido
en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el
ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de realizar
nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales
de todas las instancias, incluido de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, y lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia en la
REPÚBLICA ARGENTINA, tal como lo indican los registros que datan desde
el año 1853.
Que adicionalmente, cabe destacar que la cláusula de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL que recepta el instituto de los nombramientos en comisión
tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3ª
de la Constitución federal de los ESTADOS UNIDOS de 1787, el cual ha
sido de aplicación para los cargos de jueces federales de aquel país
desde el momento en que el texto constitucional fue sancionado.
Que la práctica constitucional de los ESTADOS UNIDOS confirma lo
señalado, ya que informes oficiales elaborados por el Departamento de
Justicia dan cuenta de que, desde el año 1789, los distintos
presidentes estadounidenses realizaron más de TRESCIENTOS (300)
nombramientos en comisión de magistrados federales, QUINCE (15) de los
cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal.
Que por lo tanto, así como en la REPÚBLICA ARGENTINA la práctica
constitucional de nombrar jueces federales de todas las instancias en
comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los
ESTADOS UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO (235) años.
Que por lo tanto, para el momento en que nuestros constituyentes
incorporaron al texto de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL la disposición
referida a los nombramientos en comisión tomando como modelo la
precitada cláusula de la Constitución federal estadounidense, lo
hicieron en conocimiento de que la norma que tomaban como fuente era de
plena aplicación para los nombramientos en comisión destinados a cubrir
las vacantes que se produjeran en los empleos de jueces federales de
todas las instancias.
Que en lo que hace a los presentes nombramientos en comisión,
corresponde señalar que, a diferencia de casos anteriores, ellos se
efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL hubieren cumplido con todos los requisitos
establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H.
SENADO DE LA NACIÓN, y hubieren agotado todas las instancias de
participación ciudadana que son exigidas por la normativa aplicable al
procedimiento de selección.
Que por lo tanto, el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL
de la facultad conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL no se presenta como un mecanismo para eludir los
requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en
la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que
hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN
se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para
ocupar el cargo de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos
dispuestos mediante el Decreto N° 222/03 y el Reglamento del H. SENADO
DE LA NACIÓN, también se encuentran cumplidos todos los presupuestos
fácticos exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para que el PRESIDENTE
DE LA NACIÓN pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en
comisión.
Que la finalización del año legislativo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha
tenido lugar el 30 de noviembre de 2024 y, tal como fue señalado, a la
fecha se han producido y se encuentran sin llenar DOS (2) vacantes de
empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, ambas
correspondientes al cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.
Que como fue señalado, una de esas vacantes se ha producido el pasado
29 de diciembre de 2024, durante el receso legislativo, y otra se ha
producido el 1° de noviembre de 2021 y se encuentra aún vigente y sin
cubrir.
Que a su vez, ha finalizado también el período de sesiones
extraordinarias convocado por el PODER EJECTUVIO NACIONAL por medio del
Decreto N° 23/25, en uso de sus atribuciones constitucionales.
Que conforme fue indicado en el año 1990 por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”,
el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado
para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo
que requiere del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere
producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo,
siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el
período de receso en cuestión.
Que en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal sostuvo la
constitucionalidad de los nombramientos en comisión realizados por el
Presidente Carlos Saúl MENEM por medio de los decretos N° 2297/90,
2300/90 y 2305/90 para cubrir vacantes correspondientes a cargos de
jueces que se habían producido durante el período de sesiones
ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y que continuaban vigentes al
momento del receso legislativo, y resolvió instar a la CÁMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL a tomar juramento a los
jueces que habían sido nombrados bajo tal modalidad.
Que conforme fue explicado por Joaquín V. GONZÁLEZ en 1917 en el marco
de un informe de la Comisión de Negocios Constitucionales del H. SENADO
DE LA NACIÓN que luego fue adoptado por la Cámara, “[l]a frase del
inciso 22 del art. 86 [actual artículo 99, inciso 19] que dice: ‘y que
ocurran durante el receso’, debe entenderse ‘que existan durante su
receso’, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés
público no hubieran sido provistos constitucionalmente” (Diario de
Sesiones del Senado, año 1917, t. II, pág. 713).
Que en la resolución dictada en el precedente citado, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que las causas de “evidente interés
público” se verificaban en el caso por cuanto resultaba manifiesto “que
toda demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al
servicio de justicia”.
Que lo señalado también se constata en la práctica, para lo cual cabe
destacar a modo de ejemplo que, por medio del Decreto N° 3255 del 1° de
octubre de 1984, el Presidente Raúl ALFONSÍN hizo ejercicio de la
facultad de efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para
cubrir vacantes que se habían producido durante el período de sesiones
ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso
legislativo, en atención a que el H. SENADO DE LA NACIÓN no había dado
tratamiento a los pliegos enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
durante aquel año legislativo.
Que por su parte, la doctrina constitucional se ha pronunciado en el
mismo sentido que lo ha hecho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
en el fallo mencionado al sostener que el nombramiento en comisión de
jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar
subsiste al momento del receso del H. SENADO DE LA NACIÓN (conf.
Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de
Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 476; Juan Antonio GONZÁLEZ
CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane &
Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 399-400; Germán BIDART CAMPOS,
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR,
Buenos Aires, 1993, p. 331; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina
Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388;
Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 278 y 279; María Angélica GELLI,
Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La
Ley, Buenos Aires, 2008, p. 410; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de
Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis
MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 133).
Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del
PRESIDENTE DE LA NACIÓN de nombrar jueces federales en comisión se
encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha
sido explícitamente reconocida por la Comisión Examinadora de la
Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de la
jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha sido
reconocida de modo sostenido por la práctica constitucional que tuvo
lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos
sectores de la doctrina constitucional de nuestro país.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha propuesto a DOS (2) candidatos para
ocupar las vacantes que se encuentran sin cubrir en la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyos pliegos envió al H. SENADO DE LA NACIÓN
con fecha 27 de mayo de 2024.
Que los candidatos mencionados han cumplido con todos los requisitos
establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H.
SENADO DE LA NACIÓN, y agotado todas las instancias de participación
allí previstas.
Que el H. SENADO DE LA NACIÓN aún no se ha pronunciado en sentido de
aprobación o rechazo respecto de ninguno de los pliegos remitidos por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y
objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H.
SENADO DE LA NACIÓN ha optado reiteradamente por demorar su
pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la
conveniencia política.
Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los
pliegos remitidos implica un incumplimiento de los deberes
constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN, obvia lo establecido por
medio del artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y subordina la
correcta administración de justicia a intereses partidarios, en
perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.
Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la
ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y pone en peligro el
normal funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que la situación actual en la que se encuentra la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN la sitúa ante el riesgo inminente de una
parálisis del ejercicio de su función jurisdiccional.
Que por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de la facultad que le ha sido
conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de
jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a los candidatos
que fueran oportunamente propuestos.
Que de la misma manera que fuera expresado en los decretos N° 3255/84,
3675/84, 3692/84 y 3698/84 por medio de los cuales el Presidente Raúl
ALFONSÍN nombró a un total de DIECISÉIS (16) jueces en comisión, y
conforme corresponde en atención a lo establecido mediante los
artículos 1° y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e
inamovilidad de los magistrados nombrados en comisión por medio del
presente decreto durante todo el tiempo que dure su ejercicio en el
cargo.
Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del
presente no obstan a la facultad constitucional del H. SENADO DE LA
NACIÓN de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el
marco del procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, acuerdo que, una vez más, se insta por medio del
presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente
existen en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del artículo 99, inciso 19 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99,
inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Manuel José
GARCÍA-MANSILLA (D.N.I. N° 21.389.235) en el cargo de juez de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99,
inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Ariel Oscar LIJO
(D.N.I. N° 20.521.450) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Los nombrados en comisión por este acto, al momento de
prestar juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberán cumplir las formalidades para el
ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Mariano Cúneo Libarona
e. 26/02/2025 N° 11294/25 v. 26/02/2025