CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Resolución 19/2024
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO:
Lo normado por el artículo 23 de la ley 18.345 Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo y lo resuelto por el
pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acuerdo
General realizado el 18 de diciembre de 2024;
Y CONSIDERANDO:
Que el art. 106 de la Ley de Organización y Procedimiento de la
Justicia Nacional del Trabajo establece que “serán inapelables todas
las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta
cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300)
veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley
N° 23.187”, disponiendo -asimismo- que “el cálculo se realizará al
momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.
Que tal como invariablemente lo ha señalado la doctrina, la previsión
se dirige a limitar el acceso de las partes a la alzada respecto de
cuestiones carentes de relevancia económica (ver Allocati, Amadeo
-Dir.-, Pirolo, Miguel Á. -coord.- “Ley de Organización y Procedimiento
de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2,
pág. 349, y comentarios y citas de Andrea García Vior junto a Gerardo
Magno en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia
Nacional del Trabajo -Ley 24635 - conciliación obligatoria previa-
comentadas y concordadas por quienes las aplican” – Alejandro Sudera
Coordinador-, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe 2011, T. II, pág. 152), en el
entendimiento que la doble instancia no supondría un imperativo de
orden constitucional respecto de cuestiones no penales y, por
consiguiente, que tal tipo de restricciones no vulneraría garantías
esenciales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, SD 92.945 del
15/10/2004, “Gira, Elizabeth Noemí c/ Carrefour Argentina” -Expte. n.°
16.681/2002- y Sala III, 29/6/98, “Madrid, Fabiana c/Coto S.A.).
Que si bien se ha sostenido que, en principio, los intereses
-entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser
computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos
otros, Guibourg, Ricardo en “Procedimiento Laboral”, pág. 333), la
prohibición contenida en el art. 7° de la ley 23928 (t.o. art. 4°, ley
25561), según la cual “en ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación
de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con
las salvedades previstas en la presente ley”, ha llevado a la
jurisprudencia -en forma mayoritaria- a utilizar los intereses
moratorios como único mecanismo sustitutivo de compensación de los
daños ocasionados por la desvalorización de la moneda en la que están
habitualmente expresados los créditos cuando, entre la fecha de su
exigibilidad y la decisión jurisdiccional ha transcurrido un tiempo
considerable, en el entendimiento de que si ello es suficiente para
evitar el perjuicio, no existirían razones para evaluar la eventual
confrontación de la aludida previsión legal con el orden constitucional.
Que la previsión obliga a ponderar el interés comprometido a efectos de
la concesión del recurso a partir de su cotejo con una pauta de
carácter dinámico que por sí misma y al margen de cuestiones de orden
procesal, se ajusta regularmente en función de las condiciones
económicas imperantes y la desvalorización de la moneda (bono de
derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23187), por lo cual no
existiría una comparación entre valores homogéneos si se soslaya esta
misma circunstancia a efectos de establecer el valor del derecho que se
intenta cuestionar ante la alzada.
Que la falta de una previsión expresa respecto del modo de cuantificar
el crédito a efectos de tal ponderación ha llevado a la generación de
una diversidad de criterios entre los/as jueces/zas y tribunales
destinados a dirimir la situación, que -al margen de afectar la
seguridad jurídica, por la ausencia de previsibilidad de las
decisiones, y de generar un incremento de los cuestionamientos a las
decisiones que conceden o deniegan los recursos, -muchos de ellos
canalizados a través de recursos de queja-, pueden derivar en una
restricción del acceso a la jurisdicción contra la intención del
legislador y el espíritu de la norma, con grave afectación de derechos
constitucionalmente protegidos, fundamentada en la sola consideración
del valor nominal histórico de una deuda como pauta exclusiva para la
concesión del recurso.
Que el art. 23 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la
Justicia Nacional del Trabajo, al referir a la “Competencia exclusiva
de la Cámara”, señala que ésta “podrá reunirse en pleno, por iniciativa
de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar,
mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”.
Que en el entendimiento de que la situación analizada en los
considerandos que anteceden justifica el ejercicio de la facultad
referida a efectos de establecer una uniforme y previsible aplicación
de la norma prevista en el art. 106 de la L.O., y de conformidad con la
votación realizada en la reunión plenaria de la Cámara Nacional del
Trabajo celebrada el día 18 de diciembre de 2024,
Por ello, por mayoría
LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
RESUELVE
1º) Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la
alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe
ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia
que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta
de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada
deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida
con aplicación del IPC.
2º) Protocolícese y hágase saber.
Vázquez - Hockl - Catani - Sudera - García Vior - Perugini - Pinto
Varela - Diez Selva - Guisado - De Vedia - Ferdman - Russo - Gonzalez -
Pesino - Fera - Pompa - Balestrini
NOTA: La presente Resolución se publica por indicación del Presidente
de Cámara conforme la Providencia de fecha 20 de febrero de 2025.
e. 26/02/2025 N° 11004/25 v. 26/02/2025