CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Resolución 19/2024

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024

VISTO:

Lo normado por el artículo 23 de la ley 18.345 Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo y lo resuelto por el pleno de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acuerdo General realizado el 18 de diciembre de 2024;

Y CONSIDERANDO:

Que el art. 106 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo establece que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187”, disponiendo -asimismo- que “el cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

Que tal como invariablemente lo ha señalado la doctrina, la previsión se dirige a limitar el acceso de las partes a la alzada respecto de cuestiones carentes de relevancia económica (ver Allocati, Amadeo -Dir.-, Pirolo, Miguel Á. -coord.- “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349, y comentarios y citas de Andrea García Vior junto a Gerardo Magno en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 - conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” – Alejandro Sudera Coordinador-, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe 2011, T. II, pág. 152), en el entendimiento que la doble instancia no supondría un imperativo de orden constitucional respecto de cuestiones no penales y, por consiguiente, que tal tipo de restricciones no vulneraría garantías esenciales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, SD 92.945 del 15/10/2004, “Gira, Elizabeth Noemí c/ Carrefour Argentina” -Expte. n.° 16.681/2002- y Sala III, 29/6/98, “Madrid, Fabiana c/Coto S.A.).

Que si bien se ha sostenido que, en principio, los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, Ricardo en “Procedimiento Laboral”, pág. 333), la prohibición contenida en el art. 7° de la ley 23928 (t.o. art. 4°, ley 25561), según la cual “en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”, ha llevado a la jurisprudencia -en forma mayoritaria- a utilizar los intereses moratorios como único mecanismo sustitutivo de compensación de los daños ocasionados por la desvalorización de la moneda en la que están habitualmente expresados los créditos cuando, entre la fecha de su exigibilidad y la decisión jurisdiccional ha transcurrido un tiempo considerable, en el entendimiento de que si ello es suficiente para evitar el perjuicio, no existirían razones para evaluar la eventual confrontación de la aludida previsión legal con el orden constitucional.

Que la previsión obliga a ponderar el interés comprometido a efectos de la concesión del recurso a partir de su cotejo con una pauta de carácter dinámico que por sí misma y al margen de cuestiones de orden procesal, se ajusta regularmente en función de las condiciones económicas imperantes y la desvalorización de la moneda (bono de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23187), por lo cual no existiría una comparación entre valores homogéneos si se soslaya esta misma circunstancia a efectos de establecer el valor del derecho que se intenta cuestionar ante la alzada.

Que la falta de una previsión expresa respecto del modo de cuantificar el crédito a efectos de tal ponderación ha llevado a la generación de una diversidad de criterios entre los/as jueces/zas y tribunales destinados a dirimir la situación, que -al margen de afectar la seguridad jurídica, por la ausencia de previsibilidad de las decisiones, y de generar un incremento de los cuestionamientos a las decisiones que conceden o deniegan los recursos, -muchos de ellos canalizados a través de recursos de queja-, pueden derivar en una restricción del acceso a la jurisdicción contra la intención del legislador y el espíritu de la norma, con grave afectación de derechos constitucionalmente protegidos, fundamentada en la sola consideración del valor nominal histórico de una deuda como pauta exclusiva para la concesión del recurso.

Que el art. 23 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, al referir a la “Competencia exclusiva de la Cámara”, señala que ésta “podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”.

Que en el entendimiento de que la situación analizada en los considerandos que anteceden justifica el ejercicio de la facultad referida a efectos de establecer una uniforme y previsible aplicación de la norma prevista en el art. 106 de la L.O., y de conformidad con la votación realizada en la reunión plenaria de la Cámara Nacional del Trabajo celebrada el día 18 de diciembre de 2024,

Por ello, por mayoría

LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

RESUELVE

1º) Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC.

2º) Protocolícese y hágase saber.

Vázquez - Hockl - Catani - Sudera - García Vior - Perugini - Pinto Varela - Diez Selva - Guisado - De Vedia - Ferdman - Russo - Gonzalez - Pesino - Fera - Pompa - Balestrini

NOTA: La presente Resolución se publica por indicación del Presidente de Cámara conforme la Providencia de fecha 20 de febrero de 2025.

e. 26/02/2025 N° 11004/25 v. 26/02/2025