PODER EJECUTIVO
Decreto 138/2025
DECTO-2025-138-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de
1934 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor
o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad
Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
sí.
Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de
propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para
su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla,
de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,
de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en
cualquier forma.
Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada
norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada
de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite
ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la
representación o administración de los derechos de terceros.
Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la
conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de
organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la
percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.
Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente
a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la
realidad imperante.
Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del
avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de
administración de derechos de autor y derechos conexos que generan
desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de
gestión colectiva actuales.
Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas
las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores,
usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores
y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.
Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo
integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y
consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de
sus titulares.
Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema
competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión
colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la
gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares
en los casos que resulte beneficioso para las partes.
Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen
gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la
constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal
efecto.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con
competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las
distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el
cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad
intelectual en igualdad de condiciones.
Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA la facultad para
autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente
Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así
fuera correspondiente.
Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:
“Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán
asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus
derechos en forma individual.
Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en
la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los
estatutos para ejercer la representación o administración de los
derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723.
La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser
llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de
gestión colectiva.
En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.
ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos
solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo
establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una
autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de
carácter político y/o religioso.
Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización,
inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva,
constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han
de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el
porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso
podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.
ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir
cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma
individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando
hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo
comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de
gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que
gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos
acuerdos.
ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión
colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de
su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás
representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del
extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.
Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar
acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras,
sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y
derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.
ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la
administración de los derechos de cualquier titular de derechos de
autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar
su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.
Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios,
beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro
de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por
cualquier causa.
ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los
derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las
sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto
equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras,
interpretaciones o producciones, según corresponda.
Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el
mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad
autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.
El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.
ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los
aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con
excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y
usuario.
En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.
ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:
a. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.
b. El tipo de actividad y la categoría de usuario.
c. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio.
d. Las tarifas acordadas con actividades similares.
e. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de
gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos
para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias
sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las
sociedades de gestión colectiva.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes
máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para
cada rubro.
En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro
de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá
exceder los topes máximos.
ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y
publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al
último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca
vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y
mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los acuerdos
tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o
instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por
categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y
la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de
su gestión a los titulares de derechos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de
transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva,
revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades
de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas
de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.
Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se
pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por
tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y
extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que
hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o
producciones, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión
colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o
corrija los incumplimientos señalados.
Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos
incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la
autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las
sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las
facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.
ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus
Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.
Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de
autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de
aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen
convenios particulares o que consientan a ser representados por otra
sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las
existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar
con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y
derechos conexos para ejercer su representación.
ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°,
5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD
GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA
reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del
artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE
AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N°
17.648.
ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas
aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales,
y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del
presente decreto.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 27/02/2025 N° 11699/25 v. 27/02/2025