ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 167/2025

RESOL-2025-167-APN-ANAC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025

VISTO el Expediente EX-2024-122618138--APN-ANAC#MEC, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 599 del 8 de julio de 2024, la resolución 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Transporte (ST) del Ministerio de Economía, la resolución 86 del 29 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) (RESOL-2025- 86-APN-ANAC#MEC), y

CONSIDERANDO:

Que por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) fue sancionado el Código Aeronáutico, que rige la Aeronáutica Civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial, aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Que el artículo 29 bis, del citado código, establece que los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica, entendiendo por tales a todo aquel que se preste en el ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación aérea, y considerándose como esenciales a los servicios de rampa en general.

Que mediante el decreto 239 del 15 de marzo de 2007 se creó la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) como Autoridad Aeronáutica Nacional, y a quien le corresponden ejercer las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285), los Tratados y Acuerdos Internacionales, las leyes, los decretos y las disposiciones que regulan la aeronáutica civil.

Que por el decreto 1770 del 29 de noviembre de 2007 se le atribuyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la actividad aeronáutica civil.

Que, mediante el decreto 599 del 8 de julio de 2024 se estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.

Que, en ese marco, la resolución 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transporte (ST) del Ministerio de Economía reglamentó aerocomercialmente la autorización para la prestación de los Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa en General.

Que en esta regulación se instruyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para que, una vez cumplidas las regulaciones técnicas correspondientes, emita de manera ágil, por si y/o por medio de su autoridad delegada el CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS, a toda persona física o jurídica que lo hubiera solicitado en cumplimiento de los requisitos técnicos.

Que, asimismo, se instruyó a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a elaborar y publicar digitalmente, en su sitio de internet, los Modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requerido para que un usuario acceda al CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA y a derogar toda resolución o acto administrativo que establezca cuadros tarifarios relativos a cualquier tipo de servicios aeroportuarios operacionales o de rampa en general, en pos de efectivizar la desregulación tarifaria y la libertad en la determinación de precios.

Que, en dicho contexto, mediante la Resolución 86 del 29 de enero de 2025 la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) aprobó el “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA” y el “REGISTRO DEL PERSONAL AFECTADO A LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA Y ESCALAS HABILITADAS”.

Que resulta necesario simplificar y optimizar el procedimiento para la obtención del Certificado Digital de autoprestador o prestador de Servicios en Atención en tierra (“servicio de rampa”) y registro de personal afectado, limitando los requisitos de información a aquellos estrictamente necesarios, con el propósito de acortar los plazos y mejorar la eficiencia administrativa.

Que la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) dependiente de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y los decretos 239/2007 y 1770/2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Artículo 4° de la resolución 86 del 29 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) (RESOL-2025-86-APN-ANAC#MEC) por el siguiente:

ARTÍCULO 4°.- Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA” que, como Anexo I (IF-2025-20745155-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Abrogar el Artículo 5° de la resolución 86 del 29 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) (RESOL-2025-86-APN-ANAC#MEC).

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el Artículo 7° de la resolución 86 del 29 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) (RESOL-2025-86-APN-ANAC#MEC) por el siguiente:

ARTÍCULO 7°.- Instruir a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a que en el plazo de treinta (30) días publique los Modelos de Manuales y/o cualquier otro Documento que deban ser adaptados por los usuarios poseedores de un Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el Artículo 8° de la resolución 86 del 29 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) (RESOL-2025-86-APN-ANAC#MEC) por el siguiente:

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución, resulta aplicable a todos los trámites en curso que no cuenten con un acto administrativo firme y a todos los trámites iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Los Certificados emitidos con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente medida, mantendrán su vigencia más allá de la fecha originalmente establecida como su vencimiento.

ARTÍCULO 5°.- Instruir a la Unidad de Planificación y Control de Gestión (UPYCG) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a efectos de proceder a la difusión interna de la presente medida para el conocimiento de todo el personal del organismo y publicación en la Página Web Institucional, y posterior pase al Departamento Secretaria General dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para su incorporación en el Archivo Central Reglamentario (ACR).

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese

María Julia Cordero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/02/2025 N° 11696/25 v. 27/02/2025


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE PRESTADOR DE SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES

1. OBJETO Y ALCANCE

Regular la prestación de servicios de atención en tierra de aeronaves en aeródromos públicos.

2. DEFINICIONES

a) Autoridad Aeronáutica: Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

b) Certificación ISAGO: Certificación de Auditoria de Seguridad para Operaciones en Tierra emitida por IATA.

c) Certificado Digital: Documento emitido por la Autoridad Aeronáutica a un Prestador.

d) Explotador Aeroportuario: Quien explota y administra un aeródromo público.

e) Contrato de Prestación: Acto jurídico celebrado entre un explotador de aeronave y un Prestador de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa").

f) IATA: Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

g) Prestador: Empresa autorizada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo para prestar o autoprestar Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa"), de conformidad con el Capítulo IV del Anexo I del Decreto N° 599 del 8 de julio de 2024.

h) Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa"): Son los servicios enunciados en el artículo 3° del Anexo I aprobado por la Resolución N° 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transporte de Ministerio de Economía.

3. PRESTACIÓN

Servicios brindados por un Prestador de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") autorizado a un explotador de aeronave.

3.1. MODALIDADES DE PRESTACIÓN

a) Autoprestación: prestación de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") efectuada para si por una empresa de transporte aéreo autorizada como Prestador, con personal y material propio.

b) Prestación a Terceros: prestación de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") a un explotador de aeronave por una empresa de transporte aéreo o Prestador autorizados, con personal y material propio.

3.2. CRITERIOS OPERATIVOS Y MEDIOS

a) Se entienden como Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") los enunciados en el artículo 3° del Anexo I de la Resolución ST N° 49/24.

b) Todo Prestador deberá disponer del equipamiento necesario, aplicable al tipo y características de las aeronaves que atienda.

c) La responsabilidad de la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros será asignada al Prestador autorizado a tal fin.

d) El Prestador deberá poseer un Manual de Procedimientos Operativos y un Manual de Gestión de la Seguridad Operacional conforme normativa vigente. La operación de los equipos de rampa se regirá según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Operativos y por lo dispuesto en las normas vigentes en el Aeropuerto donde desarrolle sus actividades.

3.3. CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPAMIENTO/SERVICIOS

a) El equipamiento deberá ser operado dentro de las capacidades operativas determinadas por el fabricante.

b) El equipamiento deberá estar identificado con logos, color distintivo y su respectiva numeración.

c) En el mantenimiento del equipamiento se tendrá presente el cumplimiento de la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, su reglamento y normas complementarias, con respecto a todos los residuos que resulten de la ejecución de dicha tarea.

d) En lo atinente al manejo de mercancías peligrosas, la prestación deberá adecuarse a lo dispuesto en la Parte 18 - TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) o la norma que en el futuro la reemplace.

3.4. PERSONAL

3.4.1. CONSIDERACIONES GENERALES

El Prestador del Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") podrá contratar con terceras empresas los servicios de limpieza, transporte de pasajeros y de vigilancia.

3.4.2. HABILITACIONES

Una vez obtenido el Certificado Digital de Prestador de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa"):

a) Se exigirá la acreditación de aptitudes para desempeñarse en las distintas operaciones de rampa obtenidas ante la autoridad competente, en virtud de lo establecido en las RAAC y/o en la normativa aplicable.

b) El personal que conduzca vehículos de carga, transporte de personal y/o de uso específico deberá poseer vigente el registro de conductor habilitante que para cada caso corresponda y respetará las particularidades que exija el Reglamento General de uso y funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional Aeroportuario (REGUFA).

c) El personal operativo deberá tener una capacitación comprobada en aspectos técnicos operativos y de seguridad. Asimismo, los Prestadores tendrán la responsabilidad de hacer efectuar los cursos de capacitación, actualización y mantenimiento necesario a todo el personal afectado.

d) Para el manejo de mercancías peligrosas, el Prestador deberá realizar dicha actividad con personal habilitado, quien además deberá contar con su curso de actualización o repetitivo (recurrent) en vigencia.

3.4.3. INFRAESTRUCTURA

Los Prestadores utilizarán las áreas de mantenimiento de equipos, que a tal efecto disponga el Explotador Aeroportuario. Dichos espacios se encontrarán en condiciones de funcionamiento tal que preserven la legislación y regulación vigente en materia ambiental.

3.4.4. ARANCELES AERONÁUTICOS

Los Prestadores de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") deberán abonar los aranceles vigentes establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

3.4.5. SEGUROS

Los Prestadores deberán contratar y mantener vigentes, según corresponda, los siguientes seguros:

a) Responsabilidad Civil Aeronáutica, incluido responsabilidad integral en tierra, responsabilidad en locales y depósitos y responsabilidad por servicios en tierra y productos (cláusula ARIEL).

b) Responsabilidad Civil para vehículos y demás elementos de servicios afectados a la prestación/autoprestación que operen en el área de movimiento y que no se encuentren incluidos en el párrafo precedente.

3.4.6. RELACIÓN CON TERCEROS

Los Prestadores de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") deberán mantener indemne a la Autoridad Aeronáutica de cualquier reclamo judicial, extra judicial y/o administrativo sustentado en la prestación que realizan.

4. DEL TRÁMITE

a) El Certificado Digital para la prestación de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") debe solicitarse ante la Autoridad Aeronáutica cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente reglamento, sus respectivas actualizaciones, complementariamente con la autorización aerocomercial otorgada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Secretaría de Transporte.

b) El certificado se emitirá sin vencimiento. Su validez estará condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su obtención.

4.1. DE LOS REQUISITOS A PRESENTAR POR EL SOLICITANTE

a) Para obtener el Certificado Digital de Prestador de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa"), los interesados deberán presentar la solicitud con la siguiente documentación:

a.1) Constancia que acredite la iniciación de trámite para obtener autorización comercial ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo.

a.2) Enunciación de vehículos y/o equipamientos que utilizará para la prestación del servicio.

a.3) Identificación de aeródromos en los que operará.

a.4) Constancia de solicitud de asignación de espacio, presentada ante el Explotador Aeroportuario.

a.5) Descripción de los servicios a brindar.

a.6) Manual de Procedimientos Operativos y Manual de Gestión de la Seguridad Operacional. Dependiendo de la dimensión del proveedor de servicios y la complejidad de sus productos o servicios, el Manual de Gestión de la Seguridad Operacional puede adoptar la forma de documento independiente o integrarse a otros documentos organizativos (o documentación) que mantiene el proveedor de servicios.

a.7) Una carta de intención o un compromiso relativo a los seguros que propone

contratar conforme a lo establecido en el punto 3.4.5 del presente documento.

b) En caso de autoprestación, la Autoridad Aeronáutica verificará que la empresa de transporte aéreo cuente con CESA vigente o con un AOC emitido por la autoridad extranjera.

c) El incumplimiento de algunos de los requisitos de la presente normativa y las transgresiones a la misma serán causal de la suspensión o revocación del Certificado Digital; todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del régimen de infracciones aeronáuticas previsto en el Anexo I del Decreto N° 816 del 10 de septiembre de 2024.

IF-2025-20745155-APN-DNSO#ANAC