MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 196/2025
RESOL-2025-196-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-130697603-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 123
de fecha 25 de marzo de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 25 de marzo de 2020 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo manteniendo vigente la medida aplicada mediante
la Resolución Nº 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, por el término
de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma TECNOPERFILES
S.A. solicitó el inicio de examen por expiración del plazo de la medida
impuesta por la referida Resolución N° 123/20 del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información brindada por la
firma peticionante referida a precios de venta en el mercado interno de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2583 de fecha 11 de
diciembre de 2024, comunicó que “…no se han registrado errores y
omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 17 de diciembre de 2024, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe
relativo a la viabilidad de apertura de examen por presunto dumping, en
el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos que
permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la Resolución ex-MDP N° 123/2020 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ´Perfiles de
polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos´ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del referido informe técnico surge que el margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE del producto
objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, es de CINCUENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (57,83%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el informe técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2588 de fecha 6 de enero de 2025, en la cual determinó que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente
impuesta por la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
N° 123/2020 a los ‘perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los
tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´
originarios de la República Popular China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo (MDP) Nº 123/2020 a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ´perfiles de polímeros de
cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos´ originarios de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…no
mantener vigente mientras tramite el procedimiento de examen la
aplicación de la medida antidumping dispuesta por la Resolución del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) N° 123/2020 a los ´perfiles
de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos´ originarios de la República
Popular China” y, asimismo, aconsejó que “…la apertura del presente
examen se realice también por cambio de circunstancias”.
Que, por medio de la Nota de fecha 6 de enero de 2025, la referida
Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de
Directorio Nº 2588, manifestando que “Respecto de la probabilidad de
repetición del daño se observó que, el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Chile fue inferior al precio
del producto nacional en todo el período considerado, con
subvaloraciones que oscilaron entre el 42% y 68%”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios que nacionalizados
resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…cabe poner de resalto la
efectividad de la medida antidumping, atento a que el volumen de las
importaciones objeto de solicitud de revisión fueron muy poco
significativas en todo el período analizado y, asimismo, no revistieron
mayor relevancia en términos del consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
“…en un contexto de consumo aparente que se mantuvo estable entre
puntas de los años completos y que en el período parcial decreció, la
industria nacional, que tuvo siempre una participación preponderante,
aumentó su cuota de mercado de 58% en 2021 a 72% en 2023 y a 76% en
enero-octubre de 2024. Por su parte, las importaciones objeto de
medidas no superaron el 1% del mercado y las del resto de los orígenes
redujeron su participación en todo el período, la que pasó de 40% a 28%
y a 24%, respectivamente”.
Que, al analizar los indicadores de volumen, la citada Comisión
Nacional observó que “…tanto la producción como las ventas al mercado
interno de TECNOPERFILES aumentaron entre puntas de los años completos,
aunque en el período parcial de 2024 se redujeron en relación a igual
período del año anterior. Las existencias de la empresa aumentaron 251%
entre los extremos del período analizado, llegando a representar 19
meses de venta promedio en enero-octubre de 2024. La capacidad de
producción de perfiles de PVC de la peticionante aumentó durante los
años completos del período analizado. El grado de utilización de la
capacidad instalada de la empresa fue elevado, aunque decreciente. La
cantidad de personal ocupado por TECNOPERFILES en la producción de
perfiles de PVC aumentó en todo el período”.
Que ese organismo técnico continuó diciendo que “…la rentabilidad
unitaria informada por TECNOPERFILES, medida como la relación
precio/costo, fue siempre superior a la unidad, pero mayormente
inferior al nivel que esta CNCE considerado como de referencia para el
sector”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…el precio
de venta de los perfiles de PVC mostró un deterioro respecto a los
índices general y sectorial durante todo el período”.
Que, en virtud de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió
que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento y
dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse
que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a
la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían
negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la nombrada
Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud
de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que
la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
importaciones de perfiles de PVC originarias de China daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que dicho organismo técnico prosiguió esgrimiendo que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las
que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
fijada por la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N°
123/2020 a los ´perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los
tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos´,
originarios de China”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expresó que “…sin perjuicio
de la conclusión formulada precedentemente, esta Comisión considera
pertinente puntualizar que, si bien habría algunos indicadores de
volumen que podrían llegar a evidenciar cierta vulnerabilidad de la
rama de producción nacional, en particular, la caída de su producción,
ventas y grado de utilización de la capacidad instalada en el período
parcial de 2024, atento a que la industria nacional abastece una parte
significativa del mercado y que en un contexto de estabilidad del mismo
logró incrementar su participación, esta CNCE recomienda que, en caso
de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión
disponga no mantener vigente la medida antidumping a la espera del
resultado del examen”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…atento a que podrían existir cambios en el escenario nacional e
internacional que afectasen el mercado del producto analizado, esta
Comisión recomienda que, en caso de procederse a la apertura de la
revisión por expiración, se realice conjuntamente un examen por cambio
de circunstancias, en el marco de lo previsto por el artículo 57 del
Decreto N° 1.393/08”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 123/20 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros de cloruro de
vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin mantener vigente la medida hasta
tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá
resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo
del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos vigentes.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la
apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de la medida dispuesta por la citada Resolución N° 123/20 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, compartiendo el criterio adoptado
por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de conformidad con lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la Resolución N° 123/20 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 123 de fecha 25 de marzo de
2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Perfiles de polímeros
de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin mantener vigente la
aplicación de dicha medida hasta tanto concluya el procedimiento de
examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 27/02/2025 N° 11562/25 v. 27/02/2025