MINISTERIO DE SALUD
Resolución 915/2025
RESOL-2025-915-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025
VISTO el Expediente EX-2024-138741608-APN-SGA#MS del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que este Ministerio dictó la Resolución Nº 7/09 que prohíbe en todo el
territorio del país la fabricación, las destinaciones definitivas de
importación para consumo, la comercialización y la entrega a título
gratuito de pinturas, lacas y barnices, que contengan más de 0,06
gramos de plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil.
Que, luego de más de 10 años del dictado de la normativa, se han
identificado oportunidades de mejora en aras de simplificar y eliminar
cualquier barrera y/o restricción que obstaculice el normal
funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo, sin que
ello implique incrementar el riesgo en materia sanitaria, asociado al
uso de tales productos.
Que es pertinente pasar a un esquema de declaraciones juradas previo a
la importación de los productos afectados por la Resolución 7/09 del
MINISTERIO DE SALUD.
Que es necesario determinar un proceso de verificación y fiscalización
ex post para garantizar el cumplimiento de la prohibición establecida
en la Resolución 7/09 del MINISTERIO DE SALUD y la veracidad de las
declaraciones juradas.
Que, asimismo, el instructivo aprobado por la Resolución 436/2009
establece en base a la bibliografía internacional y los relevamientos
realizados por el Centro de Investigación y Desarrollo sobre
Electrodeposición y Procesos Superficiales del INTI que las pinturas de
latex no contienen compuestos de plomo por lo que deben considerarse
excluidas de esta norma.
Que, asimismo, el instructivo señala que el objetivo central de esta
medida es preservar la salud de los niños, por lo cual la Resolución Nº
7/09 del Ministerio de Salud se debería aplicar exclusivamente a los
productos indicados en el artículo 1°, destinados a hogares, obras,
establecimientos sanitarios, escuelas, muebles, juegos y juguetes
infantiles y no extenderse a otros tipos de productos y/o usos.
Que a partir de lo manifestado y argumentado en la Resolución 468/09
del Ministerio de Salud es necesario delimitar el alcance de la
prohibición establecida por el artículo 1 de la Resolución 7/09 del
MINISTERIO DE SALUD.
Que por el Anexo I de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998
de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
determinó que las destinaciones de importación a consumo, por efecto de
la aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y
por azar, se tramitarán por canales verde, naranja o rojo,
estableciendo los controles y procedimientos que se llevarán a cabo en
cada canal aduanero.
Que, de acuerdo a lo normado por la citada resolución, el canal rojo
consiste en el control documental, la verificación física y el análisis
del valor con posterioridad al libramiento de la mercadería.
Que, se considera que la importación definitiva de los productos
alcanzados por la Resolución Ministerial N° 7/2009 no requiere ni
alcanzan la obligatoriedad de la verificación de las mercaderías en los
términos enunciados precedentemente al momento del despacho aduanero.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente requerir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ex ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control de la importación definitiva de
los productos alcanzados se realice conforme los criterios de
asignación de selectividad general según el procedimiento previsto por
la Resolución N° 44/98 de la mencionada Dirección General, y análisis
de riesgo aduanero conforme la Resolución General N° 2.605 de fecha 5
de mayo de 2009 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que el MINISTERIO DE SALUD tiene facultades para determinar los
requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los productos de
venta libre y/o de uso masivo para garantizar a la población que las
sustancias empleadas no comprometen su seguridad en condiciones
previsibles de uso.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios - t.o. 1992, modificada por su
similar Ley Nº 26.338 y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 5 de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, por el siguiente:
“Art. 5º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo de
pinturas, lacas y barnices, requerirán la presentación, previa a la
oficialización de la destinación de la importación, de una Declaración
Jurada sobre la ausencia de plomo en las concentraciones especificadas
en el artículo 1º.
La declaración jurada será suficiente para la liberación de la
mercadería siempre que se cumpla el resto de los requisitos aduaneros.”
Artículo 2º — Incorpórese como Artículo 5 bis de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, el siguiente:
“Art. 5º bis — Requiérase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución se realice conforme los criterios
de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto
por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada
Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución
General N° 2.605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la ex ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS quedando la fiscalización ex
post en el ámbito de las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).”
Artículo 3º — Incorpórese como Artículo 5 ter de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, el siguiente:
“Art. 5º ter — La verificación ex post del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Resolución estará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) podrá tomar
muestras representativas de los productos a los fines de evaluar la
veracidad de la declaración jurada y/o el cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 1, tanto en el mercado como en depósito
fiscal o la planta de producción del fabricante nacional. Cuando de
estos análisis resultare infracción a lo establecido en la Resolución,
el costo de estos correrá por cuenta del infractor.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274/19 y, en su
caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.”.
Artículo 4º — Deróganse los Artículos 3 y 6 de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud.
Artículo 5º — Sustitúyase el Artículo 7 de la Resolución 7/2009 del Ministerio de Salud, por el siguiente:
“Art. 7º — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 1º de la
presente Resolución las pinturas de latex, las tintas gráficas,
pinturas, lacas y barnices de exclusivo uso artístico, aquéllas para
ser usadas en equipos agrícolas e industriales, en estructuras
metálicas industriales, agrícolas y comerciales, en puentes y obras
portuarias, en demarcaciones y señalizaciones de tránsito y seguridad,
en vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles y las
usadas en arte gráfico y toda pintura laca o barniz que no esté
destinado a hogares, obras, establecimientos sanitarios, escuelas,
muebles, juegos y juguetes infantiles. Los productos excluidos no
deberán gestionar la declaración jurada mencionada en el Artículo 5 de
la presente resolución.
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o el MINISTERIO
DE SALUD podrá incorporar nuevas exclusiones a la presente normativa”.
Artículo 6º —Sustitúyese el Artículo 8 de la Resolución Nº 7/2009 del Ministerio de Salud, por el siguiente:
“Artículo 8º — Previo a la comercialización, los productos excluidos
por el artículo 7º que contengan plomo en concentraciones superiores a
las mencionadas en el artículo 1º, deberán estar rotulados en sus
envases, con caracteres permanentes e indelebles, indicando:
“ADVERTENCIA: Este producto contiene plomo. Su ingestión provoca daño a
la salud. Producto de uso exclusivo para...”. En este espacio se deberá
indicar el o los usos exclusivos a los que está destinado el producto
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º “.
Artículo 7º.- Derógase la Resolución 436/09 del Ministerio de Salud.
Artículo 8° — Comuníquese la presente Resolución a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, ambas del MINISTERIO DE
ECONOMIA para su conocimiento y eventual adopción de las medidas
concordantes en la órbita de sus respectivas competencias.
Artículo 9 º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Iván Lugones
e. 27/02/2025 N° 11601/25 v. 27/02/2025