PODER EJECUTIVO
Decreto 143/2025
DECTO-2025-143-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131686214-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº
11.723 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de
1934 y sus modificatorios, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21
de diciembre de 2006 y su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009
y 138 del 26 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor
o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 consagra la protección del derecho de autor y
establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección
del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos,
métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas,
procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Que el artículo 2º de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad
de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor
la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de
representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de
adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier
forma.
Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad
intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las
condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor
tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las
utilidades económicas de su obra.
Que el artículo 32 del Decreto Nº 41.223/34, Reglamentario de la citada
norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de
administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante
el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la
representación o administración de los derechos de terceros.
Que por el Decreto Nº 124/09 se reconoció a la Asociación Civil
denominada DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC) ASOCIACIÓN
GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y AUDIOVISUALES como
representante dentro del territorio nacional de los autores directores
cinematográficos y de obras audiovisuales, argentinos y extranjeros, y
a sus derechohabientes, para percibir, administrar y distribuir las
retribuciones previstas en la Ley Nº 11.723.
Que, a su vez, se la autorizó como única entidad para convenir con
terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación la
forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así
como su adjudicación y distribución entre los autores directores
cinematográficos y audiovisuales que las hayan generado, con
observancia estricta de los principios de objetividad, equidad y
proporcionalidad.
Que disposiciones similares se establecieron para las entidades
SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL
(SAGAI), reconocida por el Decreto N° 1914/06, ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
INTÉRPRETES (AADI) y CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE
FONOGRAMAS (CAPIF), reconocidas por el Decreto N° 1671/74.
Que por el artículo 2° del Decreto Nº 138/25 se dispone que la gestión
colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por
asociaciones civiles, conforme a lo establecido en el Título II,
Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN, debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO
DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de
gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de
promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la
producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo
resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los
titulares de derechos administren sus obras en forma individual.
Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de
representatividad de los autores directores cinematográficos y de obras
audiovisuales, artistas, intérpretes, actores y bailarines, argentinos
y extranjeros, y de sus derechohabientes, para percibir y administrar
las retribuciones previstas por la Ley Nº 11.723, por cualquier tipo de
explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o
comunicación al público en cualquier forma, de sus obras fijadas en
grabaciones u otros soportes audiovisuales.
Que en tal sentido, y conforme la base constitucional de los citados
derechos, no es posible desconocer la importancia que revisten los
autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales, artistas,
intérpretes, actores y bailarines para la generación y difusión de la
cultura nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta
imprescindible proteger su actividad.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus
derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones
previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones
por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o
televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas
en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por
sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con
terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las
retribuciones que perciban.
Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho
de realizar acuerdos particulares con las personas, entes,
establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma
individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por
usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros
cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción
dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por
sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a
percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que
les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas
fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus
modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.
Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y
extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las
personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su
producción.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma
individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan
sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán,
recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios
por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de
los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de
fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.
En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el
MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- La retribución que paguen los usuarios en virtud de los
derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida
conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión
colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE
JUSTICIA”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán
representar a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros
referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus
variantes, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, para
percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de
la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la explotación, utilización,
puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en
cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones
audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, autorizadas para
convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales
interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la
forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así
como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que
las hayan generado, con observancia estricta de los principios de
objetividad, equidad y proporcionalidad, conforme con lo previsto en el
Decreto N° 138/25.
Asimismo, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus
propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su
gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos
judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación,
únicamente deberán aportar, al inicio del proceso, copia de sus
Estatutos sociales y el consentimiento de representación del titular
del derecho.
Queda reservado a los actores y bailarines el derecho de realizar
acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o
cualquiera que pretenda explotar sus obras. Las sociedades de gestión
colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de
derechos de administrar sus obras en forma individual ni intervenir en
estos acuerdos particulares ni cobrar por usos que hayan sido su
objeto”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Los aranceles o la retribución, o la fórmula para su
cálculo, que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a
disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de
las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones
audiovisuales u otros soportes serán establecidas conforme a lo
previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los
topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los
acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del
presente”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones
que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente
decreto será efectuada por las sociedades de gestión colectiva
autorizadas, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de
conformidad con el artículo 1º del presente”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- La retribución que abonen los usuarios será distribuida
a sus legítimos titulares por las sociedades de gestión colectiva que
los representen, con arreglo al régimen o sistema de distribución
predeterminado en sus propios Estatutos y, en todo caso, bajo criterios
equitativos y objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen,
con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre
el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización
de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de
la misma para la producción o generación de las retribuciones
referidas, conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan
facultadas para celebrar convenios de percepción o de reciprocidad con
sociedades de gestión extranjeras, para recaudar y distribuir aquellas
retribuciones que los artistas intérpretes, actores o bailarines, de
obras audiovisuales extranjeras u otros soportes, generen en el
territorio nacional conforme a nuestra legislación”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1914 del 21 de diciembre de 2006 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedarán
igualmente facultadas para recibir de las entidades de gestión
extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de percepción o
de reciprocidad referidos en el artículo 5º del presente, las
retribuciones que los artistas intérpretes nacionales por ellas
representados hayan generado en el extranjero conforme a sus
respectivas legislaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas, en los
términos del Decreto Nº 138/25, podrán representar a los autores
directores cinematográficos y de obras audiovisuales argentinos y
extranjeros, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, así
como percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas en
la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones, para los autores directores, por
cualquier tipo de explotación, utilización, puesta a disposición
interactiva o comunicación al público, en cualquier forma, de sus obras
audiovisuales fijadas en cualquier soporte.
Las entidades mencionadas en el párrafo precedente están autorizadas a
convenir con terceros la forma de recaudación y el importe de las
retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre
los autores directores cinematográficos y de obras audiovisuales que
las hayan generado, todo ello sujeto a la observancia estricta de los
principios de objetividad, equidad y proporcionalidad conforme a lo
previsto en el Decreto N° 138/25.
Dichas sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los
términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los
derechos que sean objeto de su gestión y para hacerlos valer en toda
clase de expedientes judiciales y administrativos.
Queda reservado a los autores directores argentinos y extranjeros el
derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, humanas o
jurídicas, que pretendan explotar su producción.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma
individual, ni intervenir en la celebración de estos acuerdos ni cobrar
por usos que hayan sido su objeto, conforme al Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los aranceles, la retribución o la fórmula para su
cálculo, que deban abonar los terceros usuarios serán establecidas
conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se
deberán respetar los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA y los acuerdos particulares celebrados de conformidad con
el artículo 1º del presente”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones
que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente
decreto deberá ser efectuada a través de las sociedades de gestión
colectiva autorizadas al efecto, con excepción de los acuerdos
particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del presente”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La retribución que abonen los terceros usuarios a las
sociedades de gestión colectiva autorizadas debe ser distribuida a sus
legítimos titulares, con arreglo al régimen o sistema de distribución
predeterminado en sus propios Estatutos y respetando lo dispuesto por
el Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán
recaudar aquellas retribuciones que generen las obras de los autores
directores cinematográficos y/o de obras audiovisuales extranjeros en
territorio nacional conforme a la legislación argentina. La
distribución de lo recaudado deberá ser efectuada conforme a los
acuerdos de reciprocidad suscriptos con las entidades homólogas en el
extranjero”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan
facultadas para recibir de las entidades de gestión extranjeras, a
través de la suscripción de acuerdos de percepción o de reciprocidad,
las retribuciones que los autores directores cinematográficos y de
obras audiovisuales nacionales por ellas representados hayan generado
en el extranjero conforme a sus respectivas legislaciones”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 124 del 19 de febrero de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán
ajustar su Estatuto y Reglamento interno a las disposiciones del
presente decreto y del Decreto N° 138/25”.
ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1671 del 2 de diciembre de 1974.
ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES
ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (DAC),
la ASOCIACIÓN GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRÁFICOS Y
AUDIOVISUALES, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (AADI) y la
CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES E INDUSTRIALES DE FONOGRAMAS (CAPIF),
continuarán actuando como sociedades de gestión colectiva.
ARTÍCULO 20.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas deberán
ajustar sus Estatutos y sus Reglamentos a las disposiciones del
presente decreto en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de
su entrada en vigencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 28/02/2025 N° 12106/25 v. 28/02/2025